Sentencia nº 01399 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Diciembre de 2000

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001432-0059-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veintiocho minutos del siete dediciembre de dos mil.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.V.Á., mayor, chofer, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de F.J.B. CAMPOS. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A. C.R. y J.A.H., como Magistrado Suplente. Intervienen además el Licenciado G.A.C., como defensor particular del encartado, el licenciado R.A.M.R., como Apoderado Judicial de la Querellante y A.C.E.C.B.,y se apersonó el representante delMinisterio Público, licenciado L.S.B..

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 138-2000 de las ocho horas con treinta minutos del seis de abril del año dos mil, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos; 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 6, 9, 12, 20, 37, 70, 75, 82, 264, 297, 268, 299, 318, 319, 356, 360, 363, 364, 365, 367, 368, 389, 363, del Código Procesal Penal (sic) 1, 30, 31, 45, 71, 74, 76, 117, del Código Penal, 84 de la Ley de tránsito; artículos 122 a 138 del Código Penal de 1941 vigente por la Ley 4891 de 8 de noviembre de 1971, decreto ejecutivo 20307-J de abril de 1991; por mayoría de los votos emitidos se declara a EDUARDO VARGAS AVILA autor responsable de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de F.J.B.C. y como tal se le condena a UN AÑO DE PRISION, pena que con abono de la preventiva sufrida descontará de la forma y modo que determinen los respectivos reglamentos carcelarios a la orden del Instituto Nacional de Criminología, en el lugar que este Instituto establezca. Se le condena además al pago de las costas del juicio. Se inhabilita al condenado para la conducción de automotores tipo trailer por un plazo de dos años, lo cual será comunicado a la Dirección General de Tránsito y a todfas (sic) las autoridades de tránsito del país y se le cancela la Licenciada (sic) para la conducción de vehículos automotores por cinco años. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Firme el fallo se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes. R. testimonio correspondiente de esta sentencia al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. SOBRE ACCION CIVIL RESARCITORIA. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria establecida por E. C.B. en su carácter personal y como madre del ofendido F.J. B.C., contra E.V.A. y la empresa de Transporte H y H Sociedad Anónima, representada por su vice-presidente G.H.A. y en consecuencia, se acogen los siguientes extremos que en forma solidaria deberán cancelar los demandados a la actora civil; Por concepto de daño material, cuatro millones cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos veinte colones (4,446720). Por concepto de daño moral, deberán cancelar la suma de dos millones cuatrocientos setenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco colones. Se rechaza el rubro por daño en la motocicleta por no naberse (sic) acreditado el mismo. Se les condena además a pagar ambas costas de esta acción, en la suma seiscientos veinticinco mil ciento setenta y seis con treinta céntimos por concepto de costas personales, y sesenta y cinco mil colones por concepto de costas procesales consistentes en honorarios de perito, pra (sic) un total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN COLONES CON TREINTA CENTIMOS. En todo lo demás solicitado, se rechaza la acción civil resarcitoria. El juez D.H. salva el voto y en aplicación del principio indubio pro reo, absuelve al encartado E.V.A. por el delito de Homicidio Culposo en daño de F.J.B.C., declarando con lugar la acción civil resarcitoria en los términos dichos. N.. Fs.Lic D.M.C.J.E.D.H.L.G.B. GonzálezJueces de Juicio.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento se interpuso recurso de casación. Alega vulneración de los numerales 6, 9, 184, 363 inciso c) y 369 incisos b) y h) todos del Código Procesal Penal, reclama defectuosa valoración de la prueba, falta de fundamentación, con infracción de los ordinales 142 y 143 del Código supra, por cuanto el tribunal no valoró en el fallo el peritaje del señor G.T.. Además protesta violación a las reglas de la sana crítica, con quebranto de los acápites 6, 9, 142, 143, 369 inciso d), ibídem. En cuanto a la Acción Civil Resarcitoria, alega falta de fundamentación, con violación de los artículos 6, 142, 369 inciso d) del Código supra, 28, 401 a 405 del Código Procesal Civil. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberaciónrespectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    INFORMA EL MAGISTRADO CHAVES R; Y,

    CONSIDERANDO:

    I- El recurrente reclama la existencia de cuatro vicios procesales en la sentencia dictada en su contra: 1. Defectuosa valoración de la prueba: en quebranto de los artículos 6, 9, 184, 363 inciso c) y 369 incisos b)y h) todos del Código Procesal Penal, por cuanto los hechos probados con relación a la dinámica del accidente producido en que perdió la vida el ofendido, no son concordantes con la prueba. La mayoría del tribunal sustentó en la declaración testimonial de M.M.R., a pesar de que su versión no coincide con el resto de los elementos probatorios. 2. Falta de fundamentación: en quebranto de los numerales 142 y 143 del Código Procesal Penal, en el tanto no se valoró en el fallo el peritaje del señor R. G.T., sin indicarse tampoco las razones por las cuales tal pericia no fue atendida, discrepando el perito del testigo M.R. sobre la causa de la colisión. Asimismo se omitió ilegítimamente el análisis de prueba relevante, consistente en los dos croquis y las fotografías periodísticas, sin fundamentarse las razones de tal exclusión, resultando inexacta la conclusión del tribunal en el sentido que el imputado conducía por el lado derecho de la vía.

  5. - Violación a las reglas de la sana crítica: El recurrente reclama la violación de los artículos 6, 9, 142, 143, 369 inciso d), todos del Código Procesal Penal, con relación a la deposición del imputado, sin que el tribunal de mayoría logre justificar por qué razón no es creíble, si no se contrapuso a la prueba evacuada- perito, oficial de tránsito, croquis, zona topográfica – dándole relevancia a la declaración de un solo testigo, lo que resulta insuficiente para acreditar su responsabilidad. 4. - Sobre la acción civil resarcitoria. Falta de fundamentación: Se reclama la vulneración de los numerales 6, 142, 369 inciso d) del Código Procesal Penal; 28, 401 a 405 del Código Procesal Civil, por cuanto, habiendo sido presentados en autos dos peritajes; uno desde el inicio del proceso, emitido por el Instituto Nacional de Seguros y otro aportado por la parte actora civil el último día del debate, el tribunal acogió este, sin establecer las razones de tal escogencia, así como los aspectos por los que el otro peritaje se desvirtuaba, sin que se le permitiera a la defensa solicitar una ampliación, justificación o contradicción de los parámetros aplicados por el perito matemático, resultando antojadizo el cálculo realizado en el rubro de daño moral. Le asiste razón al recurrente. Se advierte del estudio del fallo, que las conclusiones arribadas por la mayoría del tribunal, atinentes a la causa generadora del accidente que le costó la vida al ofendido, atribuyéndosela al acusado, en el tanto adelantó imprudentemente a la motocicleta para ingresar al carril derecho de la vía, colisionándolo, no se respaldan en las pruebas valoradas. Los juzgadores se sustentaron únicamente en la declaración testimonial del señor M.M. R., sin embargo, este deponente, según consta a folios 143 y 144, tampoco logra precisar la causa generadora de la colisión, indicando tan solo que en un momento dado logró divisar los dos vehículos paralelos y luego observa al motociclista perder el control de su vehículo, cayendo al suelo; señala el declarante que el trailer que conducía el acusado, en su opinión, o golpeó al motociclista o lo “absorvió” porque le pasó demasiado cerca, sin que lograra apreciar que el acusado cambiara del carril izquierdo al carril derecho. Pero aún más, habiendo sido contrariado este testimonio, en cuanto al punto de colisión, por la restante prueba – las declaraciones del perito G.T. y del oficial de tránsito, así como los croquis levantados – la mayoría del tribunal se abstuvo de señalar las razones por las que desechó dichas pruebas y le dio mayor credibilidad al testigo, lo que vicia de infundamentación la resolución dictada. Por otra parte, en forma inexplicable y sin sustento probatorio, los jueces de mayoría, determinan que el ofendido transitaba por la orilla derecha de la vía y allí se produjo la colisión, por el adelantamiento del encausado en su vehículo pesado sobre el carril derecho, conclusión que carece de respaldo en las pruebas aportadas, resultando contrapuestos con los croquis aportados y las versiones del perito y del oficial de tránsito, que determinan el punto de impacto hacia el centro de la vía – en medio de la división de los dos carriles - donde se aprecian huellas de fricción, que parten casi desde la línea que separa ambos carriles, sin que el tribunal de mayoría se pronuncie sobre estas pruebas, o las razones de su exclusión, circunstancia que también se presenta con relación a la declaración del imputado, que no fue considerada por los jueces ni positiva ni negativamente. Por último, en cuanto a la acción civil resarcitoria, la sentencia se muestra también infundamentada, en el tanto, ciertamente se aportaron dos peritajes, remitiéndose la mayoría del tribunal solamente al segundo de ellos, aportado un día antes de concluir el debate, el 4 de abril de 2000 – ver folios 127 a129 vuelto – sin exteriorizar las razones de tal escogencia y los aspectos en que la restante pericia resultó desvirtuada, imponiéndose consecuentemente la nulidaddel fallo cuestionado, ordenándose su reposición.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso formulado. Se anula en todos sus extremos la sentencia dictada y el debate que la precedió, ordenándose su reposición.

    Daniel González A.

    Jesús A. Ramírez Q.Mario A. Houed V.

    Alfonso Chaves R.JaimeAmador H.

    Exp. N° 672-4-00

    dig.imp/ocs.-

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