Sentencia nº 10994 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Diciembre de 2000

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-009919-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Exp: 00-009919-0007-CO

Res: 2000-10994

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y dos minutos del trece de diciembre del dos mil.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por el Tribunal de Casación Penal, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por R.M.S., contra la resolución número 701-98 del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, de las dieciséis horas del veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Resultando:

  1. - Mediante resolución del ocho de noviembre de este año, recibida en la Secretaría de la Sala el veintitrés siguiente, el Tribunal de Casación Penal formula consulta judicial preceptiva, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por R.M.S., contra la resolución número 701-98 del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, de las dieciséis horas del veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, en que se le impuso doce años de prisión al encontrarlo autor responsable de cuatro delitos de abusos deshonestos y uno de corrupción agravada. En el recurso se reclama en primer lugar que el Tribunal sentenciador aplicó incorrectamente las reglas del procedimiento abreviado, dado que la rebaja del tercio de la pena que aplicó la calculó sobre la pena solicitada por el Ministerio Público y no sobre el monto mayor de la pena a imponer según la caracterización de la infracción penal. De acuerdo con ello hay un exceso de dos años porque lo procedente era fijar en ocho años de prisión la pena y no en diez como erróneamente lo hizo el Tribunal. En segundo lugar se alega que existió una mala interpretación de las reglas de la subsunción de figuras penales porque de acuerdo a la jurisprudencia de la propia Sala Tercera de la Corte, el delito de corrupción agravada se subsume en el de abusos deshonestos, de manera que no era correcto tomarlo en cuenta separadamente para efectos de la fijación de la pena. En tercer lugar se alega que la sentencia recurrida carece de una clara exposición sobre los hechos probados, con lo cual toda la resolución resulta omisa en su fundamentación, lo cual es un requisito fundamental de toda sentencia.

  2. - En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un proceso para la revisión de sentencia en el cual –conforme a lo dispuesto en los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal– se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala está facultada en ellas para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

  2. Sobre el fondo. El primer punto se refiere a la errónea aplicación de las reglas referidas a la rebaja de la pena, autorizada dentro de la aplicación del procedimiento abreviado, pues se discute que el Tribunal debió tomar en cuenta el máximo de la pena que era posible imponer de acuerdo con la calificación jurídica y en vez de ello tomó como base de la rebaja el monto de pena pedido por el Ministerio Público. Al respecto no resulta necesario ahondar mucho en el tema para señalar que efectivamente la imposición de las penas debe apegarse a lo que establezca el ordenamiento penal, pues se trata de una de las manifestaciones del principio de legalidad penal que incuestionablemente integran el debido proceso. De tal manera si el Tribunal desatendió un mandato legal expreso respecto de la supuesta obligación de rebajar la pena o bien respecto de los parámetros a tomar en cuenta en el caso en que decida hacerlo, no cabe duda de que se violó el debido proceso a que tiene derecho el recurrente, lo cual deberá constatar, para el caso específico, el tribunal consultante.

  3. Otro reclamo del recurrente se refiere a la errónea tipificación legal, por cuanto se denuncia que se le condenó por el delito de corrupción agravada en concurso material, pero lo procedente era aplicar las reglas de la subsunción de figuras delictivas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia. En primer lugar debe dejarse sentado que esta S., en reiteradas ocasiones, ha dicho que el respeto al debido proceso exige que las sentencias estén debidamente fundamentadas. Así, entre otras, la sentencia número 04128-94 de las nueve horas cuarenta y dos minutos de doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, donde se expresó: "III.- Al respecto, la Sala considera que el derecho a una sentencia justa, como conclusión de un debido proceso, impone la obligación la Juez, por una parte, de motivar en forma circunstanciada la sentencia, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustentó y los que desechó; lo que, sin embargo, no implica, por ejemplo, la obligación de transcribir literalmente las declaraciones, como tampoco la de un análisis exhaustivo de toda la prueba disponible, si con lo considerado se llega a una conclusión indubitable de que ha habido una conducta típica, antijurídica y culpable del imputado. Sin embargo, si la motivación de la sentencia fuera insuficiente, al punto de que no pueda ser fehacientemente constatado el contenido de la prueba verbal evacuada en el debate, se violaría el debido proceso, tanto en la medida en que esa prueba sea esencial para la fundamentación de la sentencia, como en la medida de que su efectiva consignación resulte indispensable para ejercer el derecho a recurrir de fallo.."

  4. Más concretamente, este deber de fundamentar alcanza también, aquella parte de la sentencia en donde los jueces deciden cual tipo penal describe de forma más ajustada los hechos que han sido demostrados, de tal forma que si hay ausencia o error en dicha fundamentación, se habría violado el derecho del imputado al debido proceso. En el caso concreto, alega el recurrente que sus actos no son constitutivos de varios delitos distintos sino que los abusos deshonestos incluyen la corrupción agravada, unidad de acción y por lo tanto se produce la figura de la subsunción; sin embargo, -se afirma- el Tribunal erróneamente consideró sus actuaciones como distintas y separables por lo que aplicó la pena correspondiente al concurso material de delitos. Para esta Sede, no cabe duda de que se habría infringido el debido proceso si efectivamente se llegara a comprobar que el cuadro fáctico demostrado en el juicio no se corresponde con los supuestos de hecho descritos en los tipos penales aplicado por el Tribunal sentenciador, comprobación ésta que corresponde realizar a la Sala consultante.

  5. La última queja del recurrente se refiere a la ausencia de un listado de hechos probados, pues lo más parecido a ello, es una "narración" de ciertos actos supuestamente configurativos de las conductas dolosas, pero lo cierto es que no se cumple con el requisito que obliga a que el Tribunal describa pormenorizada y claramente los hechos que a su juicio tuvo por ocurridos. Como se explicó en el considerando anterior, las sentencias deben contener una suficiente y adecuada fundamentación de todos sus aspectos e indudablemente que los hechos que el Tribunal tuvo por acontecidos deben estar claramente circunstanciados junto con la cita de las pruebas que dieron lugar a esa conclusión y además la explicación amplia y razonada de cuál fue el análisis que en relación con dichos elementos probatorios se realizó para alcanzar la convicción suficiente para condenar. Si algo de ello falta, la sentencia será infundada y por lo tanto contraria a las reglas del debido proceso que deben respetársele al imputado cuando se pretende imponerle una sanción penal. Corresponde al Tribunal consultante determinar si efectivamente lo afirmado en el recurso es cierto y declarar lo que corresponda.

Por tanto:

Se evacua la consulta formulada en el sentido de una adecuada y suficiente fundamentación de la sentencia, tanto en sus aspectos probatorios como en los referidos al tipo penal aplicable y al monto de pena que corresponde aplicar, integra el debido proceso. Le corresponde al Tribunal consultante verificar la regularidad de la sentencia discutida frente a los criterios aquí expuestos y declarar lo que proceda.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Luis Paulino Mora M.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.Susana Castro A.

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