Sentencia nº 11020 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Diciembre de 2000

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-008374-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:2000-11020

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con cuarenta y cuatro minutos del trece de diciembre del dos mil.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por FERNANDO MALAVASI VALENCIA, mayor, casado, empresario, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Sabana Sur, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa "EL DRAGÓN LIMITADA"; contra la aplicación a su empresa del artículo 3 de la Ley número 6844, de once de enero de mil novecientos ochenta y tres, reformada por la número 6890, de catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y tres.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y dieciséis minutos del cinco de octubre del dos mil, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la aplicación a su empresa del artículo 3 de la Ley número 6844, de once de enero de mil novecientos ochenta y tres, reformada por la número 6890, de catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, disposición por la cual se le impone la obligación tributaria de pagar el cinco por ciento (5%) del valor de los tiquetes o boletos por el uso de juegos electro-mecánicos que su empresa pone a disposición en festejos cívicos, patronales, ferias, turnos y novilladas, a la municipalidad correspondiente; por estimar que es violatorio de los principios fundamentales en materia tributaria, como lo son el de tipicidad tributaria, reserva de ley y el de igualdad o isonomía. En este sentido alega que el artículo 2 de la Ley General de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos, número 7440, de once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, redefinió el concepto de "espectáculos públicos" entendiendo por tal toda función, representación, transmisión o captación pública que se congregue en cualquier lugar a presenciarla, de manera tal que implica una reforma tácita en la norma que se le pretende aplicar, con lo cual, no puede considerársele como sujeto activo de la obligación tributaria reservada para los eventos que la ley en cuestión (número 7440) define; sino es con infracción de los citados principios constitucionales.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación para accionar en esta vía, señala como asunto previo el recurso de amparo que promovió contra las municipalidades de Alajuelita, N., San Rafael de O. y Corredores, que se tramita en expediente número 00-008373-0007-CO-V; y que mediante sentencia número 8928-00, de las quince horas treinta y siete minutos del once de octubre del dos, fue rechazado de plano.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano, en cualquier momento procesal, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente.

    Redacta el magistrado P.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    DE LOS PRESUPUESTOS Y FORMALIDADES PARA LA ADMISIÓN DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que si no se reúnen, imposibilitan a la Sala conocer de la impugnación que se hace. Ya con anterioridad esta S. ha considerado al respecto:

    se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).

    En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derechoque se considera lesionado en el asunto principal:

    Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.

    El requisito de la existencia de este asunto pendiente de resolver, ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que, no basta la mera existencia de ese asunto, sino que se requiere de su invocación en el asunto principal, de manera que constituya “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96. A su vez, en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa, es decir, las situaciones en las que no se requiere del asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Asimismo, requiere de ciertas formalidades importantes, como la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, autenticación por abogado del escrito de interposición de la gestión, las copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), y certificación literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes, deben ser prevenidos para su cumplimiento por el Presidente de la Sala.

    II.-

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO HABER PENDENCIA EN EL ASUNTO PREVIO. La acción es inadmisible por incumplirse uno de los requisitos esenciales, ya que el recurso de amparo que promovió la empresa accionante contra las municipalidades de Alajuelita, N., San Rafael de O. y Corredores, y que figura como asunto previo de esta acción (a efecto de fundamentar su legitimación), fue rechazado de plano por sentencia número 8928-00, de las quince horas treinta y siete minutos del once de octubre del dos mil, bajo la consideración de que el asunto planteado constituye un problema de legalidad que debe ser dilucidado por los tribunales ordinarios. En este sentido se advierte que aún cuando la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que los recursos de amparos o de hábeas corpus pueden motivar la incidentalidad de las acciones de inconstitucionalidad, este Tribunal ha indicado en forma reiterada –entre otras, las sentencias número 576-96, 0746-96, 0857-96, 2511-96, 2568-96, 5773-96-, que para que eso suceda, el recurso promovido ante esta Sala debe ser admisible, es decir, para que sea procedente una acción de inconstitucionalidad, el asunto que figura como pendiente de resolver, también debe serlo:

    III).-

    Por otra parte, la Sala no puede dejar de advertir la situación concreta planteada en el recurso,específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no sólo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades se ha sido rechazado, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala.-

    (Sentencia número 0416-96, de las dieciséis horas nueve minutos delveintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis.)

    Al no haber pendencia, se incumple el requisito exigido en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y no se puede admitir la gestión, dado que implicaría abrir la jurisdicción constitucional en materia de acciones de inconstitucionalidad, a modo de una acción popular, lo cual, además de absurdo, resulta improcedente en nuestro sistema procesal constitucional, virtud de la normativa que rige esta Jurisdicción, ya que como ha señalado en forma reiterada por esta S., la acción popular está expresamente prohibida en virtud de que la acción tiene naturaleza eminentemente incidental, y sólo excepcionalmente, es que se admite sin la existencia de ese asunto previo, tal y cómo se dispone en los párrafos segundo y tercero del citado artículo 75. En este sentido, en sentencia número 01330-90, de las catorce horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa, reiterada en sentencia número 03909-94, de las dieciséis horas nueve minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se consideró:

    Ya esta S. ha resuelto en diversas ocasiones que no existe en la jurisdicción constitucional costarricense acción popular en las cuestiones de constitucionalidad. De admitirse que se puede hacer valer como asunto pendiente de resolución dentro del cual se discuta la inconstitucionalidad de una norma, un recurso administrativo contra la propia disposición que se impugna ante esta jurisdicción, se permitiría a cualquier persona accionar contra toda disposición normativa sin demostrar previamente su interés. El accionar en dos vías diferentes con el mismo objetivo, y presentar una de ellas como base para la interposición de la otra, es un medio procesal que llevaría a la acción popular, que no ha admitido esta S. con vista en la voluntad del legislador y la correspondiente interpretación del artículo 75 de la ley que rige esta jurisdicción.

    III.-

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN VIRTUD DEL OBJETO. Asimismo la acción es improcedente en virtud del objeto de impugnación. Nótese que no se cuestiona la inconstitucionalidad del texto de la norma, sino más bien de su aplicación a la empresa accionante, lo cual desborda el objeto de la acción, en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley que rige esta Jurisdicción, en tanto se trata de la impugnación de actuaciones concretas de la Administración, en este caso las diversas municipalidades que le han obligado al pago del impuesto establecido en el artículo 3 de la Ley número 6844. Como se indicó en el considerando anterior, el reclamo que se hace no corresponde dilucidarlo a este Tribunal, ya que no constituye un problema de constitucionalidad sino de legalidad, toda vez que se trata de la discusión de la aplicación o no de una norma a un caso concreto, para lo cual existen los recursos y procedimientos ordinarios, sea en la sede administrativa (ante los respectivos gobiernos locales), o en la sede judicial ordinaria, (contencioso-administrativo o especial tributario).

    Por tanto:

    Se rechaza deplano la acción.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.LuisPaulino Mora M.

    Eduardo Sancho G.CarlosM. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.SusanaCastro A.

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