Sentencia nº 00067 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Enero de 2001

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-010520-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-00067

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas ocho horas con treinta y cinco minutos del cinco de enero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por ALEJO AGUILAR BARZUNA, mayor, casado, empresario, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de "ALMACENES GENERALES DEL ISTMO, SOCIEDAD ANONIMA"; contra el GERENTE DE LA ADUANA SANTAMARIA.

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las nueve horas veintinueve minutos del quince de diciembre de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Gerente de la Aduana Santamaría y a favor de "Almacenes Generales del Istmo, Sociedad Anónima", en razón de que el recurrido, a contrapelo de las disposiciones legales aplicables, al establecer como práctica ilegal pero obligatoria para la entrega de la carga que ingresa por el Aeropuerto J.S., la necesidad de movilizarla, trasladarla a un almacén fiscal para la despaletización, argumentando que la aduana a su cargo no cuenta con instalaciones para ese fin, ha delegado en teoría en los almacenes fiscales dicha función, por lo que el punto de entrega de la carga no es la terminal aérea como corresponde, sino el almacén fiscal que designe la Línea Aérea, lo que también se opone a la legislación aduanera vigente; que esta decisión produce o genera un costo adicional a la tarifa internacional de transporte aéreo que arbitrariamente debe asumir, cancelar o pagar el importador para poder recibir su carga del almacén fiscal que lleva a cabo la despaletización, cuando esta tarea debe hacerse en predios de la aduana; que esta decisión no escrita, lo que hace es favorecer a dos empresas: Terminales Santamaría, Sociedad Anónima y Transportes Internacionales Tical Sociedad Anónima, que cobran tres centavos y medio de dólar por kilo, ya que ese costo adicional se calcula por peso y la línea aérea cobra también adicionalmente cinco centavos de dólar por kilo por concepto de movilización de la carga de la Aduana al Almacén Terminales Santamaría, por un corredor que no tiene una distancia superior a doscientos metros y a Transportes Internacionales Tical donde la distancia es de un kilómetro; que estos montos adicionales para poder contar con un punto de entrega de mercancía generan un incremento considerable en el costo para que se finiquite el contrato de transporte; que las tarifas de carga no se encuentran registradas en la Dirección General de Aviación Civil, por tratarse de una tarifa multimodal, por lo que el problema no es tanto la falta de registro de la tarifa, sino el doble cobro injustificado que se está permitiendo para poder obtener la efectiva entrega de la mercancía; que dicha actuación resulta lesiva de sus derechos fundamentales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    Único: El recurrente considera que es lesivo de sus derechos el hecho de que el Gerente de la Aduana Santamaría, por falta de espacio, delegue las funciones de despaletizaje y entrega de mercancía en lugares distintos a la Aduana que regenta, creando de tal forma un monopolio a favor de dos empresas que tienen sus almacenes fiscales cerca del aeropuerto y generando un cobro adicional que se recarga al precio de la mercancía, el cual considera ilegal. Al respecto, es menester recordarle al petente que este Tribunal no se constituyó con la intención de servir como contralor de legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, y tampoco fue concebido como una instancia más del proceso administrativo ante la cual se pueda pretender la declaratoria de nulidad de actos administrativos por el mero interés a la legalidad. Por el contrario, la Jurisdicción Constitucional se erige en un Tribunal de rango constitucional que tiene como objetivo garantizar el respeto a los derechos fundamentales de los habitantes de la República frente a actos materiales, ilegales o arbitrarios que, si bien pueden o no ser realizados por la Administración, su ejecución debe lesionar un derecho fundamental de los contenidos en la Constitución, por lo que si dicha lesión no se da, la competencia para resolver esos conflictos debe declinarse y remitirse a las partes a discutirlo en la vía administrativa o en su defecto en la jurisdicción ordinaria correspondiente. En el caso en examen, nos encontramos frente a una actuación que, por no ser directamente lesiva de un derecho fundamental, debe discutirse su validez en vía administrativa y si ahí no se obtiene la declaratoria de nulidad del acto que le interesa, deberá elevar la demanda a la jurisdicción ordinaria que corresponda, a fin de que sea ahí y no en esta sede, donde en definitiva se resuelva el conflicto que aqueja al petente. De esta forma, la Sala \u0096en este asunto concreto- carece de competencia para definir si el acto administrativo impugnado es nulo o anulable, y por ende la definición en cuanto a ese punto deberá darse en la vía administrativa y en su defecto en la jurisdiccional ordinaria que corresponda. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Manrique Jiménez M. Gilbert Armijo S.

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