Sentencia nº 00177 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Enero de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-009854-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-009854-0007-CO

Res: 2001-00177

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del nueve de enero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por J.C.C., mayor, soltera, vecina de San Francisco de Dos Ríos contra la Junta Directiva y el F., ambos del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas quince minutos del veintidós de noviembre del dos mil, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta Directiva y el F., ambos del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica y manifiesta que el Fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica emitió resolución número F.C.I.A/011-00 de las 11 horas 25 minutos del 25 de octubre de 2000, en la que se le suspende como regente forestal por el período de un mes, alegándose la presentación extemporánea del informe de regencia emitido en la fórmula número 5576-B para el contrato de regencia número 8246-A. Dicha sanción se sustentó en que el artículo 14 del Decreto Ejecutivo número 26870-MINAE establece que todo regente deberá presentar un informe por cada visita que realice al predio según lo convenido en fórmula de regencia, para lo que contará con un plazo de veinte días hábiles después de haber realizado la visita. Por otra parte, el artículo 31 del Decreto dispone que la no presentación de los informes regenciales dentro del plazo establecido faculta a la Fiscalía a amonestar por escrito al regente infractor la primera vez, y a suspenderlo como regente por un período de un mes la segunda ocasión; no obstante, en su caso ya se le había amonestado por escrito mediante oficio número F.E.2/096-99. Anteriormente, la Sala Constitucional estableció en el voto número 2000-05746 que es el F. delC. al que le corresponde controlar la actividad de los regentes forestales y sancionar el incumplimiento de sus funciones, incluyendo la posibilidad de suspenderlos; y en ese sentido es claro el artículo 52 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, que establece que es deber de la Fiscalía conocer e investigar las denuncias que se hagan por infracción a la ley, así como suspender de sus funciones a los regentes en caso de incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia. En el caso de la recurrente, la sanción fue impuesta por la Junta Directiva a solicitud del Tribunal de Honor, mientras que el Fiscal de Colegio se limitó a actuar de testaferro firmando la sanción, sin haber sido el órgano que realizó la investigación o que valoró las pruebas; por lo que la sanción no fue impuesta por el órgano competente. Alega que los artículos 14 y 31 del Decreto Ejecutivo 26870-MINAE establecen sanciones por el supuesto incumplimiento de obligaciones que la propia Ley Forestal no les asigna a los regentes forestales, pues de la lectura de los artículos 20, 21, 28 y 31 de la Ley Forestal se deduce que en el caso de sistemas agroforestales no se requiere de un regente forestal, ni mucho menos que estos rindan informes al respecto por encontrarse esas actividades exentas de controles, sin embargo, por la vía del reglamento se sanciona por la inobservancia de obligaciones que la propia ley no impone. Estima violentados el principio de reserva de ley y el debido proceso. Solicita la recurrente que se anula la sanción disciplinaria impuesta y se declare con lugar el recurso.

  2. - Mediante resolución de las dieciséis horas diecinueve minutos del veintitrés de noviembre del dos mil se da curso al presente recurso de amparo, se concluye que como de lo expresado en el memorial de interposición de éste recurso de amparo, que la recurrente estima que los artículos 14 y 31 del Decreto Ejecutivo número 26870-MINAE de 4 de marzo de 1998 son inconstitucionales, por violación al principio de reserva de ley, ello hace que la situación planteada se encuentre regulada en el artículo 48, en relación con el 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, razón por la que procede otorgar a la accionante un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que dentro de él, interponga una ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD en contra del Ejecutivo número 26870-MINAE de 4 de marzo de 1998.

  3. -

En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

Unico.- La recurrente interpone el presente recurso de amparo contra

los artículos 14 y 31 del Reglamento de Regencias Forestales, Decreto Ejecutivo 26870-MINAE en virtud que considera que vía reglamento se establecen sanciones que la propia ley no impone, situación que resulta contrario a los principios de reserva de ley y el debido proceso. Sin embargo, en esta S. se tramita una acción de inconstitucionalidad contra los artículos impugnados bajo el expediente número 01-000154-007-CO, por lo que se procede a suspender el dictado de la resolución final de este amparo hasta tanto no se resuelva dicha acción.

Por tanto:

Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 01-000154-007-CO se tramita ante esta Sala.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

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