Sentencia nº 00017 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Enero de 2001

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-300061-0295-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de investigación de paternidad

RESULTANDO:

  1. -

    La parte actora, en escrito de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: al pago de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcional de diciembre de 1998 al 06 de julio de 1999, al calculo del salario en especie por el cuarto donde habita y ambas costas de la presente acción.-

  2. -

    La parte demandada, contestó la acción en los términos que indica el recibido de memorial de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, solicita se declare sin lugar la presente acción y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la misma.-.

  3. -

    La señora J., licenciada N.V.C., por sentencia de las nueve horas del diez de abril del año próximo pasado, dispuso: Razones dadas, artículos, 1, 2, 4, 28, 133 ,135 y 138, 153, 461, 464, 469, 474, 476, 490 y 495 del Código de Trabajo, y 155 y 221 del Código Procesal Civil, se dispone: se acogen parcialmente las excepciones de Falta de Derecho, y Falta de Legitimación en sus dos modalidades y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE J.O.Q. A. contra A.T.Z. a quien se le condena a cancelar al primero los siguientes extremos: Por vacaciones conforme un salario setenta y dos mil novecientos noventa y ocho colones, por el último periodo, de enero a julio de mil novecientos noventa y nueve, le corresponden seis días, para un monto de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS. Por el extremo de A., en base al mismo salario y conforme al último periodo le corresponde la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE COLONES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, extremos que sumados ascienden a CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE COLONES CON QUINCE CENTIMOS. Los anteriores cálculos conforme a lo que se indicó al salario neto del actor, no así con el presunto salario en especie, pretensión que se rechaza. SE RECHAZA LA DEMANDA LABORAL POR EL COBRO DE PREAVISO Y CESANTIA. Se condena a la parte demandada, al pago de las costas personales y procesales, fijándose las primeras en un quince por ciento del importe líquido de la condenatoria. NOTIFÍQUESE.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados L.A.H., C.E.A.M. y M.A.O., por sentencia de las nueve horas del veinticinco de agosto del año dos mil, resolvió: No se observan defectos de nulidad en la tramitación. Se revoca la sentencia apelada en cuanto deniega los extremos de preaviso de despido y auxilio de cesantía, los que en su lugar se conceden por los montos a establecer en ejecución de sentencia.

  5. -

    El demandado formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de recibido doce de octubre del año dos mil, que en lo que interesa dice: Primer Motivo: Fundamentación contradictoria del fallo de segunda instancia, en el considerando I.-“…d) que el demandado nunca le manifestó al actor que estaba despedido (ver confesional de folios 18 vlto y 19fte)” si el fallo tiene como hecho probado el transcrito, resulta absolutamente contradictorio que el considerando III, venga el Tribunal a considerar EL MISMO HECHO QUE TIENE COMO PROBADO como una errónea apreciación de la Juzgadora de primera instancia de tener como probado el mismo hecho, esto es la contradicción del fallo de segunda instancia. Segundo motivo: Errónea aplicación del principio I. pro operario; este principio resulta aplicable en los casos que, por ejemplo, existen pruebas de ambas partes las cuales singularmente, resultan verosímiles e idóneas para probar el motivo que, cada una de las partes alega, pero que también resultan excluyentes entre si en donde se establece la duda razonable que el Juzgador no tiene fundamento para aceptar una de denegar la otra, por lo que no le queda mas alternativa que aceptar la de la parte más débil de la relación laboral, sea la del trabajador u operario, pero no en un caso que, como en el Considerando IV, admite la existencia de prueba para demostrar el despido, al establecer categóricamente de la línea nueve en adelante “resumiendo tenemos acreditado que a raíz del incidente tantas veces referido, el actor fue expulsado del centro de trabajo, aunque no se le dijo en ningún momento que estaba despedido. No hay prueba de más. No se sabe si la expulsión fue temporal o definitiva equivalente a un despido sin mencionar esa palabra porque no hay prueba de ello. Esa insuficiencia probatoria no permite arribar a un convencimiento sobre la realidad completa de los hechos y por lo tanto…” El tribunal no puede llegar a un convencimiento de los hechos suponiendo o imaginando una situación, pero si no hay pruebas debe aceptar simple y llanamente que el actor no logró demostrar los hechos aducidos en su demanda. Por otro lado la apreciación de la prueba en materia laboral, sea, en conciencia y sin sujeción a las normas del derecho común, si se debe fundamentar el criterio en principios de equidad o de derecho. Por cuanto apreciar la prueba en la forma que lo hace el Tribunal y favorecer a la parte negligente en aportar prueba o haber relatado los hechos en forma mendaz, constituye agravio. Tercer motivo: La referida sentencia viola los principios de equidad y justicia que deben regir la relación laboral, misma que lógicamente es bilateral, con la consecuencia de derechos y obligaciones para las partes, es decir, en lo que interesa, la supervisión del patrono y la satisfacción de esos requerimientos por parte del trabajador, así como el cumplimiento de la jornada laboral, esta además la obligación del trabajador de presentarse a realizar sus labores, pues clara y concretamente el señor Q.A. establece que nunca le dije que estaba despedido, y se presentó días después con el cálculo de los derechos laborales, implicando esto todo lo contrario, el abandono deliberado y malicioso de J. O., véase la hora de interpuesta la demanda – a las trece horas cuarenta minutos del mismo día de los hechos, y lo manifestado en el hecho sétimo de la demanda, es decir, J.O. dio unilateral y maliciosamente por terminada la relación laboral, infringiendo la obligación que como trabajador tenía de presentarse a trabajar. Fundamento legal: fundamento este recurso en lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Trabajo. Pretensiones: Pretendo que con este recurso se case la sentencia del Tribunal referido dejando vigente la de primera instancia.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor, solicita el pago del preaviso, de la cesantía, de las vacaciones y del aguinaldo, proporcionales; al estimar injusto su despido. El demandado se opuso y señaló que, el señor J.O.Q.A., hizo abandono del trabajo. Indicando, además, que el actor se ausentaba los lunes y que tenía problemas en las relaciones con sus compañeros. La sentencia de segunda instancia, declaró con lugar la demanda. En el recurso se alega que existió una errónea aplicación del principio “indubio pro operario”, para favorecer la negligencia del trabajador en aportar pruebas. Estima que, con ese fallo, se violan los principios de equidad y de justicia, porque nunca se despidió al demandante, quien se presentó tres días después del incidente, con el cálculo de derechos laborales; abandonando, deliberada y maliciosamente su trabajo.

    III.-

    El demandado ha señalado que, el actor, hizo abandono injustificado del trabajo. Para probar esa falta, ofreció dos testigos: G.S.P. y G.M.E.. El primero no aportó ningún elemento de interés; pues, en lo referente al abandono del trabajo, indicó: “No me consta cuando despidieron a Orlando.No sé como quedó el problema entre ellos... Orlando nunca me explicó porque no volvió... El patrono no comentó nada del incidente.” (folio 18 fte). En tanto que, el segundo, expresó:"No me di cuenta si el patrón lo despachó...Desde ese día no le vi más."

    (folio 18 vto).Estas declaraciones son genéricas, no indican que la relación laboral finalizara porque el reclamante se hubiera ido voluntariamente. Los testigos lo que evidencian es una confusión, en relación con el hecho de si, el patrono, había despedido o no al trabajador; ninguno permite concluir en la veracidad de lo argumentado por el accionado. Lo que sí está claro, es que por el problema de una silla, el demandando sacó del lugar de trabajo al actor. Textualmente dijo, en la contestación de la demanda: “por lo que me vi en la imperiosa necesidad de sacarlo del taller” (folio 7). Ahora bien, deben analizarse los alcances de ese confesado proceder patronal. ¿Cómo puede entenderse esa actuación?. Está dentro de lo razonable, que si a alguien lo obligan a salir de su lugar de trabajo, no es dable esperar que vuelva a trabajar, normalmente, al día siguiente. Sobre todo considerando que no hubo una manifestación clara, del patrono, de que regresara cuando estuviera bien –si era el caso- o en un determinado momento. Por esa razón, la no presentación inmediata del señor Q.A., al lugar de trabajo, está justificada, y no hay elementos para tener por demostrado un abandono y sus consecuencias, como le correspondería procesalmente hacerlo al demandado.

    1. Aclarado lo anterior, debe analizarse si, las conductas endilgadas al trabajador, en la contestación, constituyen un motivo grave, y por ahí suficiente, para que el accionado, lo despidiera justificadamente.Con ese objetivo, conviene anotar algunas características esenciales de la valoración de la prueba, en la materia laboral. En la resolución No. 131, de las 11 horas, del 19 de mayo de 1999, en lo que aquí interesa, se señaló:III.-

    SOBRE EL PRINCIPIO DE REDISTRIBUCION DE LA PRUEBA, EN MATERIA LABORAL: En el derecho procesal laboral, el trabajador que es normalmente el actor o demandante, se ve exonerado, en lo sustancial, de probar su dicho; por lo que, la carga probatoria recae, en lo básico, sobre el accionado. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado con su prueba. Es por esto que, la doctrina procesal, nos habla del concepto de redistribución y no de reversión o inversión de la carga probatoria, que han sido las expresiones clásicas, general y anteriormente, más usadas. Redistribuir,es atribuir de modo diverso, que en eso consiste propiamente este principio, cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes. El Tribunal constitucional español utiliza el término desviación de la carga de la prueba G. (1995: pp. 69-70), fundamentando la desviación probatoria, expresa: Además de la diversidad de situación económica y de la desigualdad resultante de la subordinación del trabajador al empleador, otro substracto de hecho lleva a rechazar la adopción de esa doctrina (la doctrina civilista de la igualdad procesal absoluta): mientras los contratantes, en la esfera civil, tienen posibilidades iguales de producir prueba, en el campo laboral es notoria la inferioridad del trabajador por lo que urge corregir esos desequilibrios, confiriendo al empleador mayores cargas en la producción de la prueba. Del principio de redistribución de la carga de la prueba, desde esta perspectiva, entonces pueden extraerse las siguientes reglas:

    1. La demanda se presume verdadera a priori, lo que se traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su contenido si el demandado incumple con el trámite de contestación; b) la demanda impone contestación específica respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de contradicción expresa respecto de alguno de ellos implica un allanamiento tácito; c) el trabajador sólo tiene obligación formal de probar la existencia de la relación laboral, sin que ello implique impedimento ni exoneración absoluta de demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma y; d) corresponde al empleador probar que no debe, que no ha incumplido o que ya pagó, que es, en esencia, lo nuclear del proceso pues con su incumplimiento, su débito o su mora lo que se discute en el fondo de la controversia(PASCO COSMOPOLIS, M.. FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. Editorial Aele, abril 1997, pág. 69).Con fundamento en lo expuesto, constituye una obligación ineludible de la parte patronal el tener que acreditar fehacientemente las causales que motivaron la extinción de la respectiva relación laboral. (Sobre este mismo tema, véanse los Votos Nos. 76, de las 9:30 horas, del 11 de marzo de 1998; 310, de las 9:50 horas, del 18 de diciembre de 1998; y, 99, de las 11 horas, del 30 de abril de 1999. En el caso concreto, la prueba que consta en los autos, para intentar acreditar como graves las conductas reprochadas al actor, es la testimonial, a la par de la confesional. De allí sólo queda claro que existió una diferencia, entre el actor y el demandado. Sin embargo, se omitió demostrar, como correspondía que, Q.A., tuviera una reacción violenta e incurriere en una falta de respeto grave, para poder justificar el despido. El testimonio del señor S.P. (folio 18, expresa: Orlando nunca me explicó porque no volvió...El patrono no comentó nada del incidente. En el taller habíamos cinco empleados. Yo trabajo como a unos cuatro o cinco metros de distancia.No sé si otros empleados hicieron comentarios.El patrono y el actor hablaban en tono normal al momento del pleito o incidente. El patrono le pidió que arreglara el defecto y no llegaron a un acuerdo. Vi que salieron.No vi bien si lo llevaba agarrado...El incidente fue de palabra, no oí ningún ruido.De esta declaración se concluye que, el actor, estuvo involucrado en una diferencia con su patrono, pero no se establece si, en la misma hubo, alguna agresión del trabajador para con el demandado, dentro del centro de trabajo. Al contrario, se constata que, la conversación entre las partes, ni siquiera fue percibida como discusión por los demás trabajadores del local y tampoco fueron interrumpidas las labores, en el lugar de trabajo. El señor G.M. E., por su parte, señaló: Cuando sucedió el incidente estaba oyendo música y estaba lijando unas gavetas, por lo que no me consta el problema.Vi cuando el patrón acompañaba a Orlando para fuera, pero nunca vi que tuvieran incidentes a golpes...Yo estaba como a ocho o nueve metros de la mesa de trabajo de ellos.Estaba de espalda.Cuando vi Orlando salió y yo oía música.(folio 18 vto.. Este testigo, claramente, indicó que él vio que el patrono y el trabajador salieron de la ebanistería, pero que en ningún momento observó problemas de violencia. Tampoco acreditó la accionada que, el actor, hubiera ocasionado, en días anteriores, problemas con un compañero de trabajo, o que se ausentará, los lunes, sin justificación alguna. Por esas razones, la diferencia que se presentó el último día de trabajo, no revistió una gravedad tal, en su entidad, suficiente como para imponerle, legítimamente, la sanción extrema del despido. Esa máxima sanción, se rige siempre por el principio de proporcionalidad; conforme al cual, debe existir una adecuada relación de equilibrio, entre la falta cometida y la medida disciplinaria aplicada. Reiteradamente se ha señalado que, para poder estimar justificado un despido, el trabajador debe incurrir en una falta grave, que imposibilite la continuación de la relación de trabajo y, además, ésta debe acreditarse fehacientemente. En ese sentido, cabe citar al laboralista A.P.R., quien expresa: Nadie puede negar el derecho del empleador de complementar y respaldar el poder directivo del empleador con la facultad de sancionar a los infractores. Es lo que le da eficacia y efectividad a aquél. Pero esa posibilidad de aplicar sanciones no significa una carta blanca para actuar de cualquier manera. Tiene que basarse en criterios de razonabilidad. Debe existir una razonable proporcionalidad entre las sanciones aplicables y la conducta del trabajador, tanto en lo que se refiere a la entidad de la falta como a su reiteración, como a los restantes antecedentes del trabajador sancionado. En último término, el trabajador que reputa excesiva o injustamente la sanción puede reclamar contra ella. Y el magistrado que actúa para controlarla no puede aplicar otro criterio que el de la razonabilidad.(Los Principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 2° Edición, 1978, p. 298. Por su parte, el artículo 19 del Código de Trabajo, establece, en lo conducente, que: El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se derivan según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.El principio de buena fe exige entonces, de las partes de un negocio bilateral, una conducta transparente en las diferentes fases de la relación jurídica y su ajuste estricto, en el ejercicio de sus derechos, a criterios justos; por lo que les veda la posibilidad de incurrir en excesos, abusos o desvirtuaciones y, en materia disciplinaria, implica que, para considerar un incumplimiento como causal de despido, aquél ha de ser particularmente grave y siempre debe quedar demostrado (ver, entre otros, los Votos Nos. 115, de las 14:10 horas, del 24 de julio de 1991; 51, de las 10:00 horas, del 3 de febrero de 1995; 353, de las 15:30 horas, del 6 de noviembre de a1996; y, 259, de las 9:40 horas, del 29 de octubre de 1997. Debe considerarse que, en este expediente, no constan antecedentes de irrespeto, en los cuatro años de la relación laboral; por ello, para la Sala, en el caso del actor Q.A., se presentó un despido injustificado, y no existió abandono.

    IV-. De lo expuesto se colige que no se dan las violaciones apuntadas y lo procedente, entonces, es confirmar la sentencia de la cual se conoce.

    POR TANTO:

    Se confirma elfallo impugnado.

    Orlando AguirreGómez

    Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

    Bernardo van der L. EcheverríaRogelioRamos Valverde

    Los suscritos nosapartamos del voto de mayoría y lo emitimos del siguiente modo:

    I-. Disentimos del criterio de mayoría, según el cual el actor fue despedido injustificadamente, pues la prueba constante en autos indica que dicho señor incurrió en abandono del trabajo. El patrono señaló, en la contestación de la demanda, que el día de los hechos el accionante se encontraba bajo los efectos del licor, lo que ocasionó que, al ser reprendido por la mala calidad de su trabajo, se tornase violento, por lo que tuvo que sacarlo del taller. Los testigos se refirieron al problema con la bebida que aqueja al demandante. Éste mismo manifestó en el escrito de folio 10 que ingiere bebidas alcohólicas, y al rendir su confesión admitió que la noche anterior a los hechos había tomado, y que también lo hizo cuando fue a presentar su reclamo ante el inspector de trabajo, lo que ocurrió inmediatamente después de los hechos, según se desprende de la prueba confesional. Si la noche anterior a los hechos e inmediatamente después de éstos el accionante se encontraba bajo los efectos del alcohol, es lógico suponer que también lo estaba cuando el patrono le ordenó salir del lugar de trabajo. Todos estos elementos probatorios hacen creíble la versión del accionado. Resulta fundamental que al rendir su confesión, el actor reconoció que el patrono nunca le indicó que estaba despedido, sino que únicamente le dijo que saliera del taller, aspecto que era natural dadas las condiciones que se presentaron en el taller, y para evitar retraso en las labores de los demás empleados. En realidad, el accionante incurrió en una errónea interpretación de la conducta patronal al sentirse despedido, lo cual no puede acarrearle responsabilidad alguna al empleador, al no haber sido su intención despedirlo. Luego no volvió a trabajar motivo por el cual estuvo bien despedido. Por ende, revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la de primera instancia.

    Revocamos el fallo recurrido yconfirmamos el de primera instancia.

    1. van der L.E.R.V.

    dcq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR