Sentencia nº 00378 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 2001

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-005228-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2001-00378

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas catorce horas con treinta y siete minutos del dieciséis de enero del dos mil uno.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por R.Q.J., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el artículo 9 inciso a) del Reglamento del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social. Intervinieron también en el proceso J.A.A.U. en su condición de la Caja Costarricense de Seguro Social y R.S.Z., en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas cincuenta y dos minutos del veintiocho de junio del 2000 (folio 1), la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de artículo 9 inciso A) del Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social. Impugna la norma en cuanto establece que para recibir la pensión, debe el cónyuge supérstite haber convivido con el cónyuge difunto al momento de la muerte. Estima que dicha disposición es contraria al principio de reserva de ley en tanto fija por reglamento un requisito sustancial para ejercitar el derecho fundamental la pensión, que no encuentra fundamento en la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. ni en ninguna otra norma de rango legal. Añade que la norma cuestionada desvirtúa la institución del matrimonio, que según disposición constitucional constituye la base esencial de la familia, es generador de deberes y derechos entre los esposos y mantiene toda su eficacia a menos que sea disuelto, ya que relativiza la eficacia del vínculo matrimonial para el ejercicio del derecho a la pensión por viudez a través del establecimiento de requisitos irrazonables como el que se cuestiona. Finalmente, considera que el requisito reglamentario de convivencia al momento de la muerte para el otorgamiento de la pensión por viudez, afecta también su derecho fundamental a la pensión, establecido en el artículo 73 de la Constitución Política.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, la accionante señala que en el recurso de amparo número 00-003468-007-CO, mediante resolución de las ocho horas veintiocho minutos del siete de junio del dos mil, se le dio plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra el artículo 9 inciso a) del Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.

  3. -

    Por resolución de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio del dos mil (visible a folio 6 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Caja Costarricense del Seguro Social.

  4. -

    R.S.Z., en representación de la Procuraduría General de la República, contestó la audiencia conferida (folios 11 a 28) y manifestó que la legitimación de la accionante proviene del recurso de amparo que se tramita en esta S. bajo el expediente 00-0003468-007-CO en el cual se le dio plazo para que formalizara la respectiva acción. Señaló que la pensión constituye un derecho fundamental, sin embargo, el ejercicio de la potestad reglamentaria de la Caja Costarricense del Seguro Social en relación con la administración y gobierno de los seguros sociales, constituye una excepción a la regla, autorizada por la propia Constitución, en virtud de que la Caja es una institución autónoma que goza de un grado de autonomía superior a la de aquéllas creadas al amparo del artículo 188 constitucional. Ese artículo consagra una autonomía administrativa, pues en materia de gobierno, las instituciones a que se refiere el 189 ibídem, quedan sujetas a la ley. No obstante, el artículo 73 constitucional, en su párrafo segundo, otorga a la Caja Costarricense del Seguro Social autonomía administrativa y de gobierno en relación con lo que constituye su objeto y actividad principal: los seguros sociales, lo que implica que puede regularlos y establecer su régimen jurídico. De allí que la Caja esté autorizada constitucionalmente para regular lo relativo a los seguros sociales y la potestad reglamentaria que su ley constitutiva le reconoce en el artículo 3, es parte de su autonomía de administración y gobierno en materia de seguros sociales. Así las cosas, la norma impugnada no quebranta el principio de reserva de ley, en razón que los requisitos allí establecidos por la Caja no son más que el resultado del ejercicio de la autonomía que en materia de administración y gobierno de los seguros sociales la Constitución le reconoce y que le permite establecer vía reglamentaria condiciones para la obtención de los distintos tipos de pensión. En cuanto al alegato de la accionante en el sentido de que el requisito impuesto en la norma impugnada atenta contra la institución matrimonial, indicó que la Sala Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 48 inciso 2) del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social emitido en 1971, señaló que el derecho a la pensión por viudez no se adquiere por efecto del matrimonio. Este numeral regulaba el caso del cónyuge supérstite que contraía nupcias cuando el causante había tramitado su pensión y exigía como requisito que el matrimonio se hubiese dado un año antes, por lo menos, al fallecimiento de aquél. La Sala declaró inconstitucional esta disposición, pero no por atentar contra el numeral 52 de la Constitución Política, sino por violentar el principio de igualdad con relación al tiempo de haberse efectuado el matrimonio y el derecho a obtener pensión. El razonamiento es similar para el subjúdice, pues la norma impugnada establece dos requisitos para que el cónyuge sobreviviente obtenga una pensión por viudez: por un lado que haya convivido con el causante en forma continua y por otro, que haya dependido económicamente de aquél. La convivencia deja de ser requisito en caso de separación judicial o de hecho, pero no la dependencia económica que debe darse bajo la forma de una obligación alimentaria a cargo del causante, en las condiciones que establece ese mismo numeral. Estima el representante del órgano asesor que la norma no atenta contra el matrimonio como institución jurídica ni afecta a la familia. El hecho de que la norma exija la convivencia y la dependencia económica del sobreviviente para poder obtener una pensión por viudez resulta razonable y proporcionado con el fin de la pensión en sí, que pretende cubrir los casos de aquellas personas que han convivido y dependen económicamente de quien, en vida, disfrutaba de una pensión, para evitar así, que dicha persona quede desamparada. Entonces, el requisito contemplado en la norma impugnada resulta razonable en razón del fundamento por el cual se accede a este tipo de pensión. Lo que importa es la dependencia económica porque la convivencia es un requisito no indispensable pero razonable, en virtud de lo que establece ese mismo inciso en acápite b), donde se regula la hipótesis de que hubiese separación judicial o de hecho. En consecuencia, considera que la norma impugnada no lesiona los artículos, 51, 52 y 73 constitucional, ni implica quebranto al principio de reserva de ley ni al principio de reserva de ley.

  5. -

    J.A.A.U., en su condición de representante de la Caja Costarricense del Seguro Social contestó la audiencia concedida (folio 29), y manifestó que de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política, la Caja Costarricense del Seguro Social se encuentra facultada para administrar todo lo referente a los seguros sociales. Dicha norma constitucional es desarrollada en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en el artículo 3, que establece que ésta determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán. Entonces, el legislador, con fundamento en las potestades que constitucionalmente se le han otorgado a la Institución, le ha conferido la de reglamentar no sólo los beneficios que se otorgarán en cada régimen de protección, sino también las condiciones y requisitos de ingreso a éste. En ejercicio de dicha potestad reglamentaria, se reguló en la norma aquí impugnada, las condiciones y requisitos necesarios para que el cónyuge sobreviviente de un asegurado fallecido tenga derecho a acceder al beneficio de pensión por viudez, estableciéndose limitaciones a dicho acceso, las cuales la Caja considera razonables y proporcionadas con el fin último de la norma que es otorgar un beneficio de pensión por viudez. En el caso concreto, la exigencia al cónyuge separado de hecho de demostrar que el causante le satisfacía efectivamente una pensión alimentaria es razonable, pues la doctrina en materia de seguridad social ha establecido que el objetivo de la pensión por muerte, o pensión derivada, es la de sustituir la ayuda económica que en vida le otorgaba el asegurado fallecido a su viuda, hijos o padres y hermanos, por lo que para que se acceda a dicho beneficio es requisito consustancial la existencia de una dependencia económica, lo cual no afecta la institución del matrimonio. Estimó que las alegadas violaciones al principio de reserva de ley no existen. Solicita se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

  6. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 149, 150 y 151 del Boletín Judicial, de los días 4, 7 y 8 de agosto del dos mil (folio 38).

  7. -

    En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. De conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad puede promoverse tanto por "vía incidental" (en los casos en que se requiera de asunto previo, en donde se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado), o por "vía directa" (tratándose de alguna de las excepciones que permiten los párrafos segundo y tercero ibídem). El presente caso se ubica dentro del primer supuesto, ya que a la accionante le negaron la pensión de viudez por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 inciso a) del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, por lo que interpuso un recurso de amparo que fue admitido bajo el número 00-003468-007-CO. En esta tesitura, encuentra esta S. que sí se invocó la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar los derechos de la accionante que están de por medio en el recurso de amparo pendiente, puesto que lo que se resuelva en esta acción tiene influencia directa en el asunto principal.

    II.-

    Objeto de la impugnación. La accionante procura la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 9 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, por considerar que violenta los numerales 11, 50, 51, 52, 73 y 74 de la Constitución Política. Específicamente porque infringe el principio de reserva de ley, en tanto dispone vía reglamento un requisito sustancial para ejercitar el derecho fundamental a la pensión. Asimismo, que desvirtúa el instituto del matrimonio -base esencial de la familia- al exigir la convivencia al momento de la muerte del cónyuge para el otorgamiento de la pensión por viudez, lo cual además afecta el derecho fundamental a la pensión. El artículo 9 inciso a) del Reglamento del Invalidez, Vejez y Muerte vigente a la fecha de interposición de esta acción, dispone:

    Artículo 9. \u0096 Tiene derecho a la pensión por viudez

    El cónyuge del asegurado fallecido o de la causane según las siguientes condiciones: El cónyuge sobreviviente que haya convivido en forma continua y bajo el mismo techo y además haya dependido económicamente del fallecido, mientras no contraiga nuevas nupcias, ni entre en unión libre. Cuando hubiere separación judcial o de hecho, el cónyuge sobreviviente deberá probar que el asegurado fallecido le satisfacía una pensión alimentica en una cuantía acorde con las necesidades básicas de subsistencia.

    III.-

    El Constituyente introdujo en el año mil novecientos cuarenta y tres los Derechos y Garantías Sociales de los trabajadores, inspirado en los principios de igualdad, solidaridad y universalidad de la seguridad social. El artículo 73 de la Constitución Política señala:

    Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.

    La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán acargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.

    No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a lasque motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.

    Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta delos patronos y se regirán por disposiciones especiales.

    La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el artículo 73 de la Constitución Política, crea un derecho real y efectivo para que todo trabajador pueda optar por una jubilación \u0096ver sentencia Nº 1147-90 de las 16 horas del 21 de setiembre de 1990-. En 1947 se instituyó en forma genérica ese derecho para todos los trabajadores en el territorio nacional, según el artículo 1 del Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y los artículos 5, 22, 30 y 37 de la Ley No. 17 del 13 de octubre de 1943 (Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social). Se inició así, un régimen de contribución forzosa del Estado, de los patronos y de los trabajadores (con la inclusión del Capítulo de Garantías Sociales de la Constitución Política de 1871, entonces vigente por Ley No. 24 del 2 de julio de 1943), para que sus beneficiarios pertenecieran a él y lo disfrutaran en un futuro conforme a los respectivos requisitos. En este sentido, el Estado -por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social y su correspondiente legislación- desarrolló el principio constitucional estableciendo límites, edades, y otras condiciones. Cabe puntualizar que el Reglamento, fue elaborado por la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con la potestad reglamentaria que le confieren tanto la Constitución Política -artículo 73- como el ordinal 14 de la Ley Constitutiva; de ahí que el reglamento estableció en forma válida las pautas para la cobertura paulatina a los trabajadores de distintas actividades y para diferentes regiones del país.

    IV.-

    Sobre la infracción al principio de reserva de ley. El primer argumento de la accionante es que la norma impugnada lesiona el principio de reserva legal, al imponer, mediante un reglamento, un requisito sustancial para ejercer el derecho a pensión. La regulación de los derechos fundamentales está reservada a la ley, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo y por el procedimiento previsto en la Constitución Política para la emisión de las leyes, es posible regular, y en todo caso, restringir los derechos fundamentales, todo -por supuesto- en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables. Sin embargo, la norma aquí cuestionada no contraviene la Constitución Política en virtud que el artículo 73 de la Constitución Política confía la administración y el gobierno de los seguros sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo que la Constitución establece a favor de esta institución autónoma, un grado de autonomía \u0096administrativa y de gobierno- que le permite regular, por vía de reglamento lo relativo a los seguros sociales. Dicha norma constitucional es desarrollada en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en especial en los artículos 1, 2 y 3, que disponen:

    Artículo 1.-

    La institución creada para aplicar los seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA.

    La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohibe expresamente. Excepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no está sometida ni podrá estarlo a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas.

    "Artículo 2.-

    El Seguro Social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional".

    Artículo 3.-

    La cobertura del Seguro Social - y el ingreso al mismo - son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero - patronal. (…)

    La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán.

    Las normas transcritas confieren a la Caja Costarricense del Seguro Social la potestad de administrar todo lo referente a seguros sociales, lo que implica determinar reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, sus beneficios y condiciones, por lo que el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte emitido por la Junta Directiva, así como sus reformas lo ha sido en ejercicio de esta competencia, derivada del numeral 73 constitucional. En consecuencia, el artículo 9 inciso a) del Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social no viola el principio de reserva legal.

    V.-

    Se aduce también que la norma impugnada lesiona los numerales 51 y 52 de la Constitución Política, pues atenta contra el vínculo matrimonial, relativizando sus efectos jurídicos, ya que los deberes y derechos que genera deben mantener su eficacia a menos de que sea disuelto. Los requisitos impuestos para acceder al derecho a pensión del cónyuge son también, a su juicio, contrarios al principio de razonabilidad. Esta Sala, en la sentencia número 3268-96 de las catorce horas treinta minutos del 3 de julio de 1996 dispuso:

    "IV.-

    Esta Sala estima que la norma impugnada sí resulta contraria al principio de igualdad que establece el artículo 33 constitucional, aunque por razones diferentes a las alegadas por la accionante. No se trata de que el artículo 48, inciso 2), del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social esté negando la validez del matrimonio y sus efectos, pues el hecho de que condicione el otorgar al cónyuge supérstite el derecho a la pensión, a que haya transcurrido al menos un año desde su celebración, en modo alguno afecta los derechos y obligaciones que se derivan de su celebración. Es claro que el derecho a la pensión no es un efecto propio del matrimonio, de manera que no puede entenderse, como lo hace la accionante, que se estén condicionando sus efectos. Una cosa es los efectos propios del matrimonio y otra muy distinta, condicionar el derecho de pensión, como lo hace la norma impugnada, al hecho de que haya transcurrido un determinado tiempo desde su celebración. Asimismo, Tampoco se produce una discriminación en cuanto a los derechos de los cónyuges, ya que no sólo la norma impugnada no se refiere a dichos derechos, sino que, en todo caso, el beneficio de pensión es para cualquiera de los cónyuges supérstites, siempre que cumplan con los requisitos para su otorgamiento. No existe, tampoco, una abierta desprotección de la familia y de la madre, pues la norma en cuestión establece que, en caso de haber hijos en común, el cónyuge sobreviviente sí tiene derecho a pensión. Ahora bien, el hecho de que el matrimonio no tenga hijos no implica que no sea una familia y, como tal, merece protección. Lo que sucede es que el inciso 2) del artículo 48 del Reglamento de reiterada cita condiciona el beneficio de pensión a que haya transcurrido un año desde su celebración, en el caso de no haber procreado hijos. Entiende esta S., entonces, que el artículo cuestionado no contraviene lo preceptuado en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política, sino que los reparos de constitucionalidad son en cuanto al principio de igualdad que establece el artículo 33 constitucional. En cuanto a ello, lo que hay que examinar es si resulta razonable denegar el beneficio de pensión a los matrimonios que no hayan cumplido el año de casados, no porque con ello se estén difiriendo los efectos del matrimonio, sino porque tal tratamiento sea injustificado. Para que no se lesione el principio de igualdad, es necesario que la distinción que contiene la norma sea razonable, lo que implica que tenga un contenido de justicia. Es decir, que si la distinción que establece una norma produce una situación de injusticia, tal norma no es razonable y, entonces, se quebranta el contenido del principio de igualdad recogido en el artículo 33 constitucional. Ahora bien, examinada la norma impugnada, se llega a la conclusión de que con ella se produce una situación de injusticia, ya que por sólo el hecho de no haber transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, el cónyuge viudo no recibe el beneficio de pensión, beneficio que sí disfruta quien, en las mismas condiciones tenía más de un año de casado al momento de enviudar. El sólo transcurso del tiempo no es motivo suficiente como para dar al cónyuge sobreviviente un tratamiento distinto. Tan matrimonio es el celebrado con más de un año, como el que tiene menos de ese período, de manera que ambos se encuentran, esencialmente, en la misma situación y el hecho de que uno tenga más tiempo de celebrado que otro es una circunstancia que no puede dar pie a un tratamiento diverso. Si lo que se pretende es evitar la celebración fraudulenta de matrimonios a fin de obtener el beneficio de pensión, la Administración bien podría denegar el beneficio si comprueba que hubo simulación de matrimonio, pero no presumir en contra del posible beneficiado -como se hace en la norma cuestionada- y denegarle de plano del derecho a pensión por el sólo hecho de no haber alcanzado el año de casado. Con ello se invierte el orden lógico de las cosas y, en lugar de que sea la Administración la que debe probar que el matrimonio era simulado, se hace una presunción iuris et de iure, con base en la cual se deniega rotundamente el beneficio de pensión al cónyuge sobreviviente con menos de un año de casado. Tal disposición, a criterio de la Sala, es injustificada e irracional y, por ello, se impone la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2) del artículo 48 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (el destacado no es del original)."

    La norma impugnada establece requisitos para que el cónyuge sobreviviente obtenga una pensión por viudez: que haya convivido con el causante en forma continua, y que haya dependido económicamente de aquél. En caso de separación judicial o de hecho, el requisito de convivencia cede, pero no la dependencia económica en la forma de una obligación alimentaria a cargo del causante en las condiciones que la misma norma establece. Tal y como la Sala consideró en la sentencia recién citada, lejos de condicionar los efectos del matrimonio o lesionar los numerales 51 y 52 de la Constitución Política, los anteriores requisitos pretenden asegurar el cumplimiento de los fines que la Constitución asigna a los seguros sociales. La pensión por viudez no es un efecto, en sentido estricto, del matrimonio, es decir, no es la condición de esposo o esposa del fallecido la que genera el derecho a la pensión, sino el hecho de haber convivido, o al menos dependido económicamente de aquél. El importe de la pensión pretende sustituir la ayuda que el fallecido otorgaba a las personas que de él dependían, sean o no cónyuges, de manera que no queden en una situación de indigencia. Por ello, la exigencia de que los posibles beneficiarios demuestren la dependencia económica es una restricción razonable para cumplir el fin de esta prestación social, y por ello es acorde con el Derecho de la Constitución. Lo anterior, debe analizarse a la luz de la jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto de razonabilidad constitucional, desarrollado en la sentencia número 08858-98, de a las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que en lo que interesa señaló:

    "IX.-

    Sobre el principio constitucional de razonabilidad. El principio de razonabilidad, surge del llamado "debido proceso substantivo", es decir, que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca. Cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada, por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad.

    Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados."

    En el caso concreto de la norma impugnada, su razonabilidad dependerá del apego que demuestre de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad referidos. Dado que el fin último de la norma es otorgar un beneficio de pensión por viudez, a los dependientes económicamente del asegurado directo o pensionado \u0096sin que este sea necesariamente el cónyuge-; requisitos como los impugnados son idóneos y proporcionados para asegurar que quien resulta beneficiado con la pensión es dependiente económicamente del fallecido. Es decir, la pensión por viudez es aquella que le corresponde al cónyuge supérstite que ha dependido de la pensión del causante. La exigencia de convivencia, pero sobre todo de dependencia económica, está justificada en razón de la finalidad perseguida con la norma constitucional en el ámbito especifico y concreto de la pensión por viudez. En consecuencia, los requisitos establecidos en el Reglamento constituyen condiciones mínimas que justifican el otorgamiento de ese beneficio, pero en ningún momento lo hace nugatorio.

    VI.-

    Conclusión. El artículo 9 inciso a ) del Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, número 6898 dictado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social el 7 de febrero de 1995 no es inconstitucional pues no viola los artículos 11, 51, 52, 73 y 74 de la Constitución Política.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

    Hugo Alfonso Muñoz Q. Gilbert Armijo S.

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