Sentencia nº 00420 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-003575-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-003575-0007-CO

Res: 2001-00420

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con diecinueve minutos del dieciséis de enero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por M.E.V.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma de la empresa Publicidad Original Sociedad Anónima, y F.V.G., cédula de identidad número 0-000-000en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Cámara de Publicidad Exterior - CAPEX; contra la Municipalidad de San José.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de San José y manifiestan que la empresa Publicidad Original Sociedad Anónima, es miembro de la Asociación Cámara de Publicidad Exterior (CAPEX) y posee un contrato de arrendamiento para instalación de rótulo con la empresa BANNY SOCIEDAD ANONIMA, sobre un inmueble que se ubica en avenida segunda, calles 13 y 15, frente a la Plaza de la Democracia, costado sur, en las inmediaciones del parqueo público El Museo. Indican que el rótulo en cuestión es propiedad única y exclusiva de PUBLICIDAD ORIGINAL SOCIEDAD ANONIMA y no de la propietaria del inmueble, por lo que los derechos y obligaciones sobre dicho aviso, son responsabilidad única y exclusiva de esta empresa que es la legítima titular del rótulo. No obstante lo anterior, alegan que la Municipalidad de San José cometió el craso error de establecer, un acto administrativo en contra de P.S.S., quien no es el dueño del inmueble en donde está el rótulo, ni tampoco posee titularidad alguna sobre el rótulo, con lo cual se suscita de parte de la Administración Municipal, un error in personae que vicia de nulidad el procedimiento y un error in procedendo producto de la errónea aplicación de la normativa invocada. Señalan que la Sección de Permisos de la Municipalidad de San José envió oficio indicando que, de acuerdo con el Plan Director del Cantón Central de San José, los rótulos existentes deberían ser puestos a derecho o ajustarse al Reglamento a partir de año dos mil. Consideran que esta notificación es violatoria del artículo 34 constitucional, por cuanto está aplicando retroactivamente una normativa a un rótulo que existía con anterioridad a ese Plan Director, así como también de los artículos 39 y 41 constitucionales, por cuanto no se le notificó a sus representadas como correspondía, pero sí a una persona que no tiene ninguna relación con el rótulo en cuestión, circunstancia ésta que negó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa a la empresa Publicidad Original Sociedad Anónima. Agregan además que la Municipalidad de S.J. le previno a Publicidad Original S.A. el pago de sesenta y siete mil quinientos colones por concepto de pago de licencia; pago que se efectuó el cinco de marzo pasado, a pesar de que en febrero anterior, había pagado a esa Municipalidad la suma de sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta colones por concepto de patentes sobre sus rótulos. Consideran que este pago efectuado en marzo es ilegítimo por cuanto implica una doble tasa. Por otra parte, indican que a Publicidad Original solo se le otorgaron cinco días hábiles para tramitar la licencia municipal correspondiente por publicidad exterior, a pesar de que, conforme con el artículo 96 del Plan Director del Cantón Central de San José, se establece un plazo de treinta días hábiles para tal efecto, violándose con ello el debido proceso. Agregan además que la Municipalidad recurrida pretende, a través del Plan Director de San José, regular la red vial cantonal de San José en todo lo concerniente a la publicidad exterior y rótulos de funcionamiento en el Cantón Central de San José, sin embargo, con ello se están contraviniendo las disposiciones de la Ley General de Caminos, pues ello es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por otra parte, indican que a Publicidad Original, se le pretende aplicar lo dispuesto en los artículos 100, 101, 104 y 105 de ese Plan Director de San José, con lo cual se contraviene la libertad de comercio, de expresión y el derecho a la igualdad. En ese sentido, señalan que con fundamento en ese Plan Director, se pretende aplicar la misma normativa a los rótulos de funcionamiento y a los rótulos de publicidad exterior, cuando por la naturaleza de cada uno, resulta obvio que se trata de cosas diferentes de modo que la aplicación de restricciones de tamaño para los rótulos de funcionamiento en la Avenida Central no puede ser idéntica a la que se le aplique a una valla en las carreteras de circunvalación. Señalan que también con fundamento en esa normativa se pretende multar con factores más altos a los rótulos luminosos que a los opacos, a pesar de que ambos poseen un origen idéntico, con lo cual se crea una discriminación pues se confiere un trato desigual para los iguales. Indican además que también se crea discriminación entre los rótulos de funcionamiento, mixtos y publicitarios. Las actuaciones impugnadas, en su opinión lesionan la libertad de expresión, ya que limita el contenido de los textos publicitarios aún cuando no atenten contra la moral y las buenas costumbres, además de que esa Municipalidad prohibe la instalación de rótulos en las zonas señaladas al efecto por ese gobierno local pero en las zonas restantes que no tienen control especial, sí autoriza la instalación de rótulos con cualquier texto. Agregan que el artículo 101 limita excesivamente las dimensiones de los rótulos por cuanto no podrán exceder los diez metros cuadrados, a excepción de los rótulos paralelos sobre las marquesinas; limitación que sea aplica a los rótulos independientes o no adosados al edificio así como también indiscriminadamente en todas las zonas del cantón a pesar de que existan zonas con mayor densidad vial que otras. Manifiesta el representante de Publicidad Original que su representada posee a la fecha y desde hace mucho tiempo atrás, rótulos instalados al tenor de la legislación anterior, lo que le confiere derechos adquiridos y que actualmente la recurrida parece obviar, aplicando la nueva normativa en forma retroactiva. El artículo 104 del Plan Director crea otra discriminación en cuanto establece una cláusula de excepción al permitir la concesión de permisos especiales para la instalación de rótulos no contemplados en esa normativa. Por último, el artículo 105 contraviene los artículos 29 y 46 de la Constitución Política, al limitar el área cubierta con publicidad en los toldos. Solicitan los recurrentes que se ordene a la Municipalidad recurrida no proceder con acciones, omisiones u aplicaciones del Plan Director del Cantón Central de San José, que atenten contra los derechos de sus representadas y que se condene a la recurrida al pago costas, daños y perjuicios ocasionados.

  2. - Mediante resolución de esta Sala de las nueve horas cuatro minutos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve (folio 16), se suspendió la tramitación de este recurso, a efecto de otorgar el plazo de quince días hábiles a los recurrentes, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que dentro de él, interpusieran la respectiva acción de inconstitucionalidad contra los artículos 96, 97, 100, 101, 104, 105, y 109 del Plan Director del Cantón Central de San José.

  3. - Informa bajo juramento J.F.A.M., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José (folio 33), que se atiene a lo informado por la Arquitecta Municipal Blanca Suñol mediante oficio número 448-PC-99. En dicho oficio se señala que mediante notificación número 00056 de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se comprueba la ubicación de la propiedad de marras en avenida 2, calle 13 y 15, y se incluye en la base de datos a nombre de P.S.S., patente 8000210286. Añade que en la notificación citada se consignaron dos estudios: uno por rótulo opaco por un pago de cinco mil quinientos cincuenta colones y otro estudio técnico por valla publicitaria de veinticinco metros cuadrados por un costo de sesenta y siete mil quinientos colones con las leyendas " Beeper One". Menciona que el reglamento de publicidad exterior aplicado al caso en mención, es parte del Plan Director Urbano o Plan Regulador, tutelado por la Ley de Planificación Urbana y la Ley de Construcciones. Indica que la Municipalidad procedió al cobro de un único administrado que aparece como el dueño registral del inmueble que soporta el anuncio publicitario. Indica que si el recurrente considera la imposición de un doble pago, lo más apropiado era que él mismo procediera a plantearlo a la Municipalidad, y no remitir el asunto directamente a la vía constitucional. Añade que el administrado no solo no procedió a interponer los recursos administrativos que por disposición legal expresa le asisten, sino que realizó el pago respectivo, sin queja previa alguna. Considera que la actuación de la Municipalidad de San José se encuentra a derecho, con fundamento en los numerales 169 y 170 de la Constitución Política, artículos 2, 3, 4 párrafo primero e inciso c) y e), 13 inciso d)y r) del Código Municipal, en concordancia con los artículos 24 inciso f) de la Ley de Planificación Urbana y los artículos 29, 74 y 78 de la Ley número 833 del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve. Señala que la actuación de la Municipalidad en materia de rotulación del Cantón, no puede ser determinada como una actividad a delegarse a cualquier otro ente del Estado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. - Por resolución de esta Sala de las quince horas veintisiete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y nueve (folio 55), se reservó el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente número 99-004240-007-CO.

  5. - Mediante sentencia número 2000-07783, de las nueve horas veintiún minutos del primero de setiembre de dos mil, la Sala resolvió la acción de inconstitucionalidad número 99-004240-007-CO, rechazándola de plano.

  6. - En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Teniendo en consideración que esta Sala mediante resolución número 7783-2000 de las nueve horas veintiún minutos del primero de setiembre del dos mil rechazó de plano la acción de inconstitucionalidad presentada por los recurrentes contra varios artículos del Plan Director del Cantón Central de San José, y del hecho de que la vía idónea para la impugnación de normas lo es la acción de inconstitucionalidad y no el recurso de amparo, los extremos que resultan relevantes en esta vía y que reclaman los recurrentes son básicamente los siguientes: un eventual error administrativo de parte de la Municipalidad de San José al haber iniciado un procedimiento administrativo en contra de una persona contra quien no correspondía, lo cual consideran vicia de nulidad absoluta dicho procedimiento al no conceder la posibilidad de defensa a sus representadas, además de haber repercutido en un doble cobro; asimismo, discuten la posible aplicación retroactiva del Plan Director del Cantón Central de San José en perjuicio de la amparada Publicidad Original S.A.; también consideran los recurrentes que la Municipalidad recurrida está invadiendo competencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; y finalmente reclaman que con la notificación del procedimiento se otorgó solamente el plazo de cinco días hábiles cuando en realidad la ley señala un plazo de treinta días para tal efecto.

  2. Sobre el alegado vicio del procedimiento debido a una errónea notificación. Los recurrentes reclaman que a pesar de que Publicidad Original S.A es la legítima y única titular del rótulo de marras, la Municipalidad recurrida cometió el craso error de entablar un acto administrativo contra el señor P.S.S. quien no es el dueño del inmueble donde se ubica dicho rótulo ni posee ninguna titularidad sobre él, lo cual consideran produce un error in personae que vicia de nulidad el procedimiento. Al respecto, debe señalarse que la autoridad recurrida bajo fe de juramento manifiesta que en la base de datos municipal aparece a nombre del señor S.S. la propiedad sobre la cual se encuentra el rótulo de marras, razón por la cual fue a él a quien se le notificó el inicio del procedimiento administrativo. Por lo anterior, no considera esta S. que en cuanto a este extremo la actuación de la autoridad recurrida resulte contraria a Derecho, puesto que no consta en los registros que al efecto se llevan en dicha Municipalidad que el inmueble sobre el cual se encuentra el rótulo de marras sea propiedad de otra persona física o jurídica diferente a la señalada por Alcalde en su informe, además de que los recurrentes pueden realizar las gestiones correspondientes ante la propia Municipalidad con la finalidad de reportar cualquier cambio en la titularidad del inmueble. Así las cosas, la notificación del procedimiento se hizo validamente al sujeto que aparece como titular de la propiedad, siendo además que los recurrentes no logran desvirtuar lo dicho por la autoridad recurrida bajo fe de juramento.

  3. Sobre la supuesta aplicación retroactiva del Plan Director del Cantón Central de San José. Los recurrentes reclaman que la Municipalidad recurrida hace una aplicación retroactiva del Plan Director mencionado por cuanto el rótulo de marras fue colocado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho plan. Al respecto, se desprende de las pruebas aportadas en el expediente que la licencia vigente existente para la utilización del rótulo aquí discutido, fue extendida por el periodo comprendido entre el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve y el treinta y uno de diciembre del dos mil (folio 12), sea cuando ya se encontraba en vigencia el Plan Director citado. Debe aclararse que el hecho de que los recurrentes consideren que existía en algún momento anterior al primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve ciertas condiciones que a su criterio eran más beneficiosas, no significa que dichos beneficios deben mantenerse perennemente, puesto que en el caso de vencimiento de la licencia y su posterior renovación debe aplicarse toda la normativa vigente en ese momento, lo cual ocurrió en el presente asunto. Así las cosas y observando esta Sala de las pruebas aportadas que la licencia de rótulo comercial vigente fue extendida a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve cuando el Plan Director ya se encontraba vigente, lo procedente es desestimar el recurso también en cuanto a este extremo, debido a que la aplicación de la referida normativa no fue retroactiva.

  4. Sobre la alegada doble imposición sobre el mismo hecho generador de la obligación tributaria. Los recurrentes reclaman que Publicidad Original S.A. realizó un pago en febrero de mil novecientos noventa y nueve por concepto de patentes sobre sus rótulos y el cinco de marzo siguiente tuvo que volver a pagar pues fue prevenida por el ente municipal. En cuanto a este extremo, debe señalarse que si el recurrente considera que existe un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración, debe acudir a reclamarlo a la vía correspondiente o plantearlo ante la propia autoridad recurrida, siendo que no compete a esta Sala determinar si se realizó o no el doble pago que reclama el recurrente por tratarse de un asunto que escapa de la naturaleza del recurso de amparo.

  5. Sobre la competencia de la Municipalidad de San José. Los recurrentes consideran que la autoridad recurrida con sus actuaciones ha invadido competencias que en realidad corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Debe indicarse que ya esta S. en repetidas oportunidades ha señalado que los entes municipales son los encargados de velar por el orden público a nivel local. Ello no quiere decir que exista una restricción o eliminación de las competencias asignadas constitucionalmente a otros órganos y entes, puesto que junto con los intereses locales coexisten otros de carácter nacional, cuya protección constitucional y legal ha sido atribuida a éstos últimos. Así las cosas, la actuación de la autoridad recurrida no resulta arbitraria en el tanto se trata de la protección de un interés local, para lo cual se encuentra constitucionalmente facultada.

  6. Sobre el plazo de cinco días hábiles otorgado con la notificación del procedimiento. Los recurrentes reclaman que solamente se les otorgaron cinco días cuando en realidad la Ley señala un plazo de treinta días para ejercer su derecho de defensa. Al respecto se desprende del informe dado por la autoridad recurrida bajo juramento (folio 37), que se presentaron oportunamente todos los recursos administrativos procedentes posteriormente a la notificación, razón por la cual es evidente que no hubo indefensión alguna que sea susceptible de tutela en la vía de amparo, sin perjuicio de poder ser discutidos dichos extremos en la vía declarativa y por tal razón el presente recurso debe también ser desestimado en cuanto a este extremo.

  7. A la luz de todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso debe ser desestimado en todos sus extremos, por no encontrar esta S. razones para determinar la existencia de las alegadas violaciones constitucionales.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q.Gilbert Armijo S.

167/LOGP/99-V-3575.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR