Sentencia nº 00039 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Enero de 2001

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001001-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    La parte actora, en escrito de demanda de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: al pago del reajuste por concepto de prestaciones sociales, intereses legales y ambas costas de la presente acción.-

  2. -

    La apoderada de la parte demandada, contestó la acción en los términos que indica el memorial de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y ocho y opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa (resuelta interlocutoriamente), falta de derecho y la genérica de sine actione agit, solicita se declare sin lugar la presente acción y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la misma.-

  3. -

    La señora J., licenciada E.O.G., por sentencia de las diez horas quince minutos del veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, dispuso: Razones expuestas, citas legales, se declara sin lugar en todos susextremos petitorios la demanda ordinaria laboral establecida por R.S.V. contra el BANCO NACIONAL, representado por su Apoderada General Judicial del Banco Nacional de Costa Rica, Licda. T.Q.P.. Se acoge las excepciones de, falta de derecho, y la genérica de sine actione agit, por haber resultado denegatoria la acción en virtud de que el actor no demostró tener fundamento real ni jurídico a los extremos aquí pretendidos. Se resuelve esta acción sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE.

  4. -

    El Apoderado de la parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados J.V.A., S.R.R. y S.A.M., por sentencia de las ocho horas treinta y cinco minutos del catorce de abril del año próximo pasado, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia recurrida en todos sus extremos.

  5. -

    El Apoderado de la parte actora formula recurso, para ante esta S., en memorial de data catorce de junio del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: Establece el artículo 166, párrafo 3° del Código de Trabajo que:” Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará esta equivalente al cincuenta por ciento del salario que percibe en dinero el trabajador. En el caso de Autos, por más de veinte años, desde el 17 de abril de 1976, el Actor disfrutó de vivienda para él y su familia, sin que el monto de ese beneficio se estableciera en concreto, ni siquiera en esa fecha en que fue trasladado a Administrar la Agencia Auxiliar de Ciudad Colon. El Banco accionado, posteriormente al inicio de la relación laboral, el 15 de marzo de 1976, suscribió un convenio colectivo con un Sindicato, según el cual, contrario a la Ley, se estipuló que ese beneficio habría de entenderse en carácter gratuito y no en salario en especie. Tal convenio, en el que no tuvo ninguna participación el Actor, ni directamente, ni por representación, no puede tener ningún efecto legal, al amparo de los dispuesto en el artículo 11° del Código de Trabajo que dispone que: “Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes que los favorezcan”. De manera que, aunque el trabajador hubiera renunciado a esa cláusula, tal renuncia “se tendrá por no puesta”; y no puede surtir ningún efecto legal en contra de sus intereses. Y por disposición del artículo 20 del Código Civil, relativo a las Fuentes de Derecho “ Los actos realizados al amparo de un texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir”. La relación de trabajo del Actor con su patrono es, sin duda, una relación estatutaria; pero también está regida por las disposiciones del Código de Trabajo, las cuales son irrenunciables, aunque se hayan estipulado por cualquier medio, mucho menos sin el consentimiento del trabajador que inició su relación de trabajo con el demandado mucho antes de suscribirse la convención. A mayor abundamiento, y aunque se aceptara la renuncia del Derecho, en nada afectaría ello al Actor, puesto que en la primera convención se dispuso concretamente la conservación de Derecho adquiridos en la primera convención de 1978, expresamente se dispuso que “La presente disposición en nada perjudica a los empleados del Banco que tengan consolidado su derecho en virtud de los convenios anteriores”; y en la última convención vigente, se estableció que “ De no contar el Banco con esas instalaciones, los funcionarios que hasta la fecha de la firma de esta Reforma a la Convención, hayan disfrutado de ese beneficio, en casas arrendadas por el Banco, CONSERVAN ESE DERECHO, siempre que no soliciten traslados a otras localidades, en cuyo caso se pierde el mismo, no así si el traslado se realiza por conveniencia de la institución”. De manera que,al suscribirse esas convenciones, ya el Actor disfrutaba del beneficio, por lo que éstos no fueron afectados. Los “hechos” de la demanda están debidamente probados y sobre ellos no hay controversia. Se servirá, por todo ello, revocar esa S. la sentencia recurrida y, en su lugar. Otorgar la demanda en todos sus extremos petitorios.-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado van der LaatEcheverría; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. El apoderado especialjudicial del actor, impugna la sentencia N° 307, del Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, dictada a las 8:35 horas, del 14 de abril del año 2000, por considerarla violatoria de los artículos 11 y 166 del Código de Trabajo.

ANTECEDENTES

El señor S.V. laboró, para el ente accionado, del 1° de agosto de 1966 al 26 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se pensionó. El último puesto que desempeñó fue el de Jefe en Región, en la Caja Auxiliar de Ciudad Colón. Al finalizar la relación laboral se le liquidó la suma de trece millones, nueve mil seiscientos quince colones, con seis céntimos; desglosados de la siguiente manera: treinta mil novecientos nueve colones, con diez céntimos, por el aguinaldo proporcional; un millón, trescientos setenta mil novecientos treinta y siete colones, con cuarenta y seis céntimos, por las vacaciones (pendientes y proporcionales); y, once millones, seiscientos siete mil setecientos sesenta y ocho colones, con cincuenta céntimos, por concepto de auxilio de cesantía. El actor, disconforme con el hecho de que en esa liquidación no se incluyera, como salario en especie, la casa de habitación que le suministró la entidad accionada, interpuso esta demanda, con el objeto de que se le condene a pagarle, por concepto del reajuste de sus prestaciones sociales, un monto de seis millones quinientos cuatro mil ochocientos siete colones, con cincuenta y tres céntimos; más los intereses legales respectivos, desde la fecha de finalización de la relación laboral. La apoderada de la parte accionada, contestó la demanda en términos negativos, alegando que la Convención Colectiva que rige en la institución que representa, expresamente dispone que el disfrute de casa de habitación no constituye salario en especie y, además, que su representada está sujeta al principio de legalidad; por lo que opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa (resuelta interlocutoriamente), falta de derecho y la genérica “sine actione agit”. El A-quo desestimó la demanda, acogió las excepciones de falta de derecho y la genérica “sine actione agit”; y resolvió sin especial condenatoria en costas; fallo que fue confirmado, en la segunda instancia. El punto fundamental a resolver consiste, entonces, en determinar si la casa de habitación, de la cual gozó el demandante, constituyó salario en especie, o no.

III-. ACERCA DEL SALARIO EN ESPECIE EN EL SECTOR PÚBLICO: La disconformidad de apoderado del actor se origina en la negativa de los juzgadores de instancia de considerar como salario en especie la casa de habitación de que disfrutó, junto con su familia. Sostiene que, como nunca se estableció el valor de ese beneficio en concreto, debe fijarse en el cincuenta por ciento del salario que devengaba en efectivo, según el párrafo tercero del artículo 166 del Código de Trabajo, dado que, si bien el vínculo laboral entre el ente demandado y sus servidores es de tipo estatutario, también son aplicables las disposiciones de ese Código, las cuales son irrenunciables. Continúa argumentando que la respectiva Convención Colectiva en la cual se estipuló que ese beneficio no constituía salario en especie –y en la cual su representado no tuvo ninguna participación, ni directa, ni por representación-, se suscribió el 15 de marzo de 1978, sea con posterioridad al año 1976, año a partir del cual se inició el disfrute del inmueble por su parte, dejándose en ella expresamente a salvo los derechos adquiridos. Ninguno de los reparos apuntados puede ser acogido, según se explicará. En cuanto al argumento referente al artículo 166 del Código de Trabajo y al principio de irrenunciabilidad, debe partirse de la premisa de que el actor prestó sus servicios en el Sector Público, razón por la cual le resulta aplicable la ya reiterada jurisprudencia que se ha dictado sobre el tema del salario en especie en dicho ámbito. A manera de ilustración, cabe citar el Voto N°240 de las 10:00 horas del 23 de setiembre de 1998:

“En cuanto a las alegaciones de la recurrente, debe indicarse que no puede estimarse como quebrantadas las normas referentes a la irrenunciabilidad de los derechos y tampoco la doctrina del contrato realidad, propias del Derecho de Trabajo.Al respecto, conviene apuntar que, en reiteradas ocasiones, la Sala ha señalado que, tratándose de relaciones de servicio, imperan principios diferentes a los que regulan la materia laboral; los que, incluso, pueden parecer y hasta ser contrapuestos.Sobre el tema, resulta conveniente citar, la sentencia N° 8, de las 14:20 horas del 10 de enero de 1996, la que, en lo que aquí interesa, estableció lo siguiente: “Si bien es cierto, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, comoel de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no sepuede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación deempleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar.La Sala Constitucional en el Voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.".Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce.Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9º de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera.Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9º de la Ley General citada)” Sobre este tema concreto pueden consultarse, también, los Votos N°s. 39 de las 9:50 horas del 2 de febrero y 155 de las 15:20 horas del 22 de mayo, ambos de 1996; 17 de las 14:40 horas del 22 de enero y 267 de las 9:40 horas del 31 de octubre, los dos de 1997;33, de las 15:20 horas del 4 de febrero de 1998; y, entre los más recientes, el 84 de las 10:40 horas del 16 de abril y el 118 de las 10:00 horas del 14 de mayo de 1999).

IV-. SOBRE EL CASO PARTICULAR DEL ACTOR: De la normativa acreditada en el expediente, no se advierte que se haya considerado al beneficio en cuestión como salario en especie, de manera expresa, tal y como lo exige el principio de legalidad; por el contrario, la Quinta Convención Colectiva y sus reformas, suscrita entre la institución demandada y sus empleados, claramente estipula que, dicho beneficio, no constituye salario en especie (artículo 40); disposición ésta que resulta plenamente aplicable al demandante, pese a su alegada falta de participación en la respectiva negociación, en virtud del inciso b), del artículo 55, del Código de Trabajo, que dice: “Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza de ley para: (…) b)Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen en la empresa, empresas o centros de producción a que el pacto se refiera, en lo que aquéllas resulten favorecidas y aún cuando no sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que los hubieren celebrado”. En todo caso, lo verdaderamente relevante, para la resolución de este asunto, no es que la Convención Colectiva le niegue el carácter de salario en especie a la casa de habitación, sino que no se ha demostrado -ni siquiera se ha invocado- la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter, requisito exigido por la jurisprudencia transcrita líneas atrás, a la luz del principio de legalidad, para poder acceder a la pretensión del accionante. En otras palabras, el reclamo del actor resulta inatendible, no porque la Convención Colectiva le niegue el carácter de salario en especie a la vivienda, sino por la inexistencia (o, al menos, falta de acreditación) de una norma que le reconozca esa condición, pues, en este tipo de asuntos, en que se discute la naturaleza de salario en especie de cierto beneficio en el ámbito Sector Público, lo que se requiere no es que se demuestre la existencia de una norma que le niegue el carácter de salario en especie a determinado beneficio (caso en el cual sí habría que resolver el asunto dándole preeminencia al artículo 40 de la Convención Colectiva sobre el numeral 166 del Código de Trabajo), sino exactamente lo contrario, es decir, que se acredite la existencia de una norma que le reconozca esa naturaleza, lo que se echa de menos en este asunto. Por esta razón, carece de interés analizar si al actor le es o no aplicable la Convención Colectiva, en los términos que la Sala Constitucional dispuso en su reciente Voto N° 4453, de las 14:56 horas del 24 de mayo del año 2000, que declaró la inconstitucionalidad de las Convenciones Colectivas para el régimen de empleo público, pues, como se dijo, para la resolución de este asunto no resulta en nada determinante el texto convencional. Resta por analizar el último argumento del recurrente, que consiste en afirmar que, tal disfrute de la casa de habitación, comenzó a partir de 1976, mientras que, esa Quinta Convención Colectiva, no fue suscrita sino hasta el 15 de marzo de 1978, por lo que se trata de un derecho adquirido, dejado a salvo por la propia Convención. Con respecto al concepto de derecho adquirido, esta S. ha indicado que:

“(…)debido a la complejidad en el desarrollo de las relaciones laborales, se ha extendido el concepto de derecho salarial, multiplicándose en una variedad de formas complementarias, que hoy dificultan su definición como derecho unitario. Por ello, es importante determinar cuándo el salario adquiere aquel carácter de derecho adquirido -como aquí se pretende-, lo cual surge cuando "...por razón de la misma ley o de la convención entre las partes se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona..." (CABANELLAS DE TORRES. G.. "DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL". Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1979, pág. 94). Bajo esta óptica, la Sala Constitucional -refiriéndose a la eficacia de derechos que devienen de una norma que, posteriormente, carece de vigencia dentro del ordenamiento jurídico, por su derogatoria producida o por su nulidad declarada-,ha conceptualizado como derecho adquirido aquél que, de alguna manera, se haya incorporado a la relación laboral, en lamedida de que no exista lanecesidad de tener que acudir, nuevamente, al texto, al clausulado o a los mecanismos establecidos, para que se produzca el derecho o el beneficio a favor del trabajador (Voto N° 23 de las 9:20 horas del 29 de enero de 1999).

En este sentido, para que el demandante hubiese adquirido el derecho a que sea considerada la casa de habitación como salario en especie, alguna norma específica, anterior a la entrada en vigencia de la Quinta Convención Colectiva, suscrita en 1978, tendría que haberle otorgado tal carácter, lo cual omitió demostrar la parte actora; ni pudo hacerlo, ya que, del estudio de los antecedentes de la normativa convencional que rige en la institución accionada (analizados en el Voto de esta Sala N° 37, de las 9:30 horas, del 29 de abril de 1987), resulta que la Primera Convención Colectiva, en su artículo 40, sí consideraba salario en especie el disfrute de la casa de habitación, pero el 17 de setiembre 1971 se suscribió la Segunda Convención Colectiva, en la que se estipuló que, el disfrute de la casa de habitación, lo era a título gratuito -lo que, necesariamente, le quitaba el carácter de salario en especie, en virtud del párrafo cuarto, del artículo 166 del Código de Trabajo-, dejándose a salvo los derechos que se hubieran consolidado, en virtud de la normativa anterior. Nótese que ello acaeció desde 1971, mientras que el propio actor afirma que se instaló, en la vivienda que le suministrara el Banco, en 1976, cuando yano existía la norma que le reconocía el carácter de salario en especie, por lo que no existe, en el caso concreto, derecho adquirido alguno que tutelar.

V-. Con base en las consideraciones expuestas, se rechaza el recurso planteado; debiendo confirmarse el fallo impugnado.

POR TANTO:

Seconfirma la sentencia recurrida.

Zarela MaríaVillanueva Monge

Alvaro Fernández SilvaBernardo van der Laat Echeverría

Rogelio Ramos ValverdeJuanCarlos Brenes Vargas

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