Sentencia nº 00068 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2001

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000935-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2001-00068

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas con cuarenta minutos del diecinuevede enero del dos mil uno.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra E.C.C., de 45 años de edad, casado, Comerciante, nacido en Golfito, P. el día diecisiete de Octubre del año mil novecientosciencuenta y cinco, hijo de J.B.C. y M.T.C.R., vecino de San Francisco de Dos Ríos, Barrio Los Sauces, 100 metros al este del Palí, cédula de identidadnúmero 6-120-348 por los Delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA en perjuicio de JOSE ULISES AGUILAR OTOYAY OTROS. Intervienen en la decisión del recurso los M.G.A., P., J.A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y C.L.R.G., este último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además en esta instancia, el licenciado, H.C.C. como defensor público del encartado, yFranklin V.B. como representantedel Ministerio Público.

Resultando:

1- Que mediante sentencia N°582-2000 de las once horas del tres noviembre del año dos mil, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política1, 22, 23, 30, 45, 50, 71, 74, 75, 76, 358, 359, 361, 363 y 216 inc. 1 y 2 de Código Penal; 360, 361 363, 365, 367, 373 y siguientes del Código Procesal Penalnumerables 122 y siguientes Reglas VigentesSobre Responsabilidad Civil, Código de 1941; artículo1045siguientes y concordantesdel Código Civil, por unanimidad se declara a EDUARDO CASTAÑEDA CHAVARRÍA autor responsable de los delitos de un delito deFALSEDAD IDEOLOGICA, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA y los delitos de, USO DE DOCUMENTO y FALSEDAD IDEOLÓGICA CON OCASIÓN DE ESTAFA en concurso Ideal estos últimos cometidos en perjuicio de E.C.M.M.. Imponiéndosele la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por los segundos. Asimismo se declara autor responsable de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA, cometida en perjuicio de LA FE PUBLICA y, los delitos de FALSEDA IDEOLÓGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA, cometidos en perjuicio de R.W. imponiéndosele por el primero DOS AÑOS DE PRISIÓN y por los segundos CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se declara autor responsable de los delitos FALSEDAD IDEOLÓGICAen perjuicio de la FE PUBLICA y FALSEDAD IDELÓGICA CON OCASIÓN DE ESTAFA cometidosen perjuicio de JOSE ULISES AGUILAR OTOYA imponiédosele por el primero DOS AÑOS DE PRISIÓN y por los segundos CINCO AÑOS DE PRISIÓN. A. ABSUELVE por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA cometido en perjuicio de TECNOLOGÍA DE AVANZADA S.A. Asimismo se le declara autor responsable de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA y en tal carácter se le condena impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN para un total de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, penas que readecuadas conforme al artículo76 del Código Penal se reducen en definitiva a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar previo abono de la preventivasufrida en el lugary forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se declara CON LUGAR la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por J.U.A.O. en contra del demandadocivil E.C.C. en razón de ello se le condena al pago de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES por concepto de daño material, así mismo se acoge el rubro de intereses, mismo que deberá la parte interesada liquidar en la vía de Ejecusión de Sentencia. Igualmente se acoge la extremo de daño moral causado, mismo que se fija en el tanto de UN MILLÓN DE COLONES. Por último, se condena igualmente al demandado civilal pago de costas personales, siendo que no contandoseen este acto con la totalidadde las sumas líquidas, deberá la parte liquidar en la vía de la Ejecusión de Sentencia.Se declara SIN LUGAR en todos sus extremosla ACCION CIVIL RESARCITORIA formuladapor J.L.C.C., sin especial condenatoriaen costas. Por último, se acuerda PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA del sentenciadoCASTAÑEDA CHAVARRÍA por el término de SEIS MESES a partir del día de hoy, y hasta el día veintisiete de abril del año dos mil uno.Firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial, y comuníquese lo resuelto alInstituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Penapara lo de su cargo. Son las costas a cargo del Estado. POR LECTURA NOTIFIQUESE.

L.J.C.P.M., L.R.R., LICDA HANNY SBRAVATTI MAROTO (sic).

2-Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado H.C.C.,interpuso recurso de casación por la forma. Primer motivo. Insuficiente fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, alega violación de los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal, lo que constituye el vicio o defecto de la sentencia que justifica según el artículo 369 inciso d). Segundo motivo. Alega violación al debido proceso y a los derechos del imputado por inobservanciadelas garantías previstas en la Carta Magna y el Código Procesal Penal, Violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución, Violación del artículo 82 inciso d), lo que implica un defecto de conformidad con el artículo 178 inciso a), ambos del Código Procesal Penal.Solicita se declare la nulidad del procesopor la existencia de un Defensor Absoluto, y se envié para un nuevo juicio y se ordene excluir de la acusación los hechos relacionados con la empresa Tecnología de Avanzada S.A.

3- Que verificada la deliberaciónrespectiva la Sala entró a conocer del recurso.

4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes

Informa el Magistrado Castro Monge y,

Considerando:

I.-

En recurso de casación interpuesto por el licenciado H.C.C., defensor público del sentenciado E.C.C., reclama los siguientes defectos de procedimiento: a.- Inobservancia a reglas de sana crítica: Manifiesta, que en los dos dictámenes grafotécnicos realizados en la causa, logró determinarse que los rasgos de escritura que realizó el imputado, no coincidieron con los contenidos en los documentos cuestionados. En ese sentido, insiste en que no se trata de una simple inconformidad de la defensa, como interpretó el Tribunal. Resalta, que el a-quo no tuvo a la vista las supuestas cédulas de identidad falsas que utilizó C.C., ni se confeccionó cuerpo de escritura de las personas cuya identidad se utilizó indebidamente. b.-Violación al debido proceso: En este aparte de la impugnación, quien recurre sostiene que al justiciable no se le intimaron los hechos denunciados por J.A.Á. O., pues la indagatoria serealizó el 14 de enero de 1.998 y esta última denuncia se interpuso el 13 de febrero de ese año.-

II.-

Los reclamos no son atendibles: En efecto, de acuerdo al principio de libertad probatoria, salvo las restricciones propias de la tutela de derechos fundamentales, para lograr una adecuada solución del caso sometido a su conocimiento, los Tribunales están autorizados para utilizar los medios de prueba necesarios y disponibles (artículo 182 del Código Procesal Penal). Por ello, con el propósito de acreditar hechos y circunstancias que interesan al proceso, el Tribunal puede evacuar cualquier elemento de convicción lícito. Examinado el caso sometido al contralor de legalidad de casación, se observa que el a-quo tuvo por demostrado que el justiciable E.C.C., utilizó cédulas de identidad verdaderas en las que insertó datos falsos, tales como fotografías y firmas, suplantando de esta forma la identidad de las personas a quienes correspondían los otros datos consignados en los documentos. Con esas cédulas en su poder, E. realizó una serie de negocios jurídicos ocultando su verdadera identidad y de acuerdo a un plan minuciosamente estructurado, según el cual - conforme estableció el sentenciador - hizo insertar los datos de manera que no aparecieran como propios, con la evidente finalidad de obstaculizar su individualización al comparar sus rasgos de escritura, con cada una de las firmas (cfr. folios377 a 392). Aunque es cierto que de los dictámenes evacuados no puede colegirse que C.C. hubiera sido el autor de las firmas, letras y números cuya falsedad se le atribuye de acuerdo al principio indicado, los jueces establecieron que fue él quien compareció ante diferentes personas, utilizando las cédulas de identidad referidas. Concretamente, en los hechos cometidos en daño de E.C.M. M. y J.A.V.R., E. compareció ante el Notario Público licenciado J.L.C.C. y otorgó hipoteca en grado primero a favor de M.M., sobre una finca que pertenecía a V. R. y para ello utilizó una cédula de identidad mediante la cual se hizo pasar por el legítimo propietario del inmueble, logrando inducir a error a la perjudicada M.M., quien le entregó en el acto de formalizar el crédito, la suma de un millón setecientos cincuenta mil colones (1.750.000,oo) (ver folios 480 a 482). Tal como declaró el licenciado C.C., fue C.C. quien se presentó a su oficina y rubricó la escritura respectiva (cfr. folio 483). Por ello, le fue fácil identificarlo tanto en el reconocimiento fotográfico, como en el debate celebrado. Además, en el allanamiento practicado en casa de habitación del justiciable, se localizó documentos a nombre del perjudicado V.R., tales como un recibo de dinero y copia de un contrato (cfr. mismo folio recién citado). Siguiendo similar procedimiento delictivo, obtuvo una cédula de identidad perteneciente a D. delB.G. y en ese documento nuevamente E. hizo insertar su fotografía personal y una firma diferente tanto a la suya, como a la del propio perjudicado. Con ese proceder y utilizando la identidad del afectado V.R., suscribió un contrato con la empresa “Radiolocalizadores de Costa Rica S.A.”, aclarando que quien utilizaría el aparato de radiolocalización sería del Barco Gutiérrez (cfr. oficio de folio 96). Actuando bajo la falsa identidad de éste último, C.C. suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble con W.B.M., a quien posteriormente suplantó. En este último caso, utilizó otra cédula de identidad falsa y compareció ante el Notario Público licenciado A.R.V., para otorgar garantía hipotecaria sobre el inmueble perteneciente a B. M., por un valor de cinco millones quinientos mil colones (5.500.000,oo) (ver al efecto, folios 484 a 488). En este evento, los testigos R.F. P., J.U.A.O. y A.R.V., tanto en debate como en el reconocimiento realizado durante la fase investigativa, identificaron al justiciable como la persona que contactó con cada uno de ellos, en todas las diligencias que fueron necesarias – de acuerdo a su plan de autor- para consumar las defraudaciones (cfr. sentencia folio 489). Además, en los hechos cometidos en perjuicio de “Rena-Ware de Costa Rica”, el sentenciado utilizó una identidad falsa y haciéndose pasar por el afectado del B. G., logró adquirir varios enseres de cocina, cancelando ciento cincuenta mil colones en efectivo (150.000,oo) y financiándosele el resto de la deuda que ascendía a ochocientos once mil novecientos sesenta y cinco colones (811.965,oo) a través de un pagaré suscrito por C.C.. Así, tanto la vendedora MireyaElizondo J. - asignada por la citada empresa para realizar la transacción -como su hija (S.B.E., reconocieron a E. como la persona que se identificó ante ellas como “D. delB.G.” (cfr. reconocimientos de folios 118 y 156 y folios 491 y 492 de la sentencia). Además, en el allanamiento practicado en su vivienda, se encontraron los documentos de entrega de los citados enseres a nombre de del B.G.. P., el justiciable C.C. entró en posesión de un talonario de cheques de la cuenta corriente No. 0030003370-1 del Banco Nacional de Costa Rica, Agencia de Puntarenas, perteneciente a L.A.R. M. y fingiendo ser el legítimo propietario de esa cuenta, se presentó en San Rafael de Escazú a las instalaciones de la empresa denominada “Tecnologías de Avanzada S.A.” en el Centro Comercial El Cruce, donde adquirió los siguientes bienes: un amplificador de sonido Foenix,un par de parlantes Boston Acustis RX67, un radio Clarion con CD, 4375 y un cargador C. de 12 discos compactos, todos por un monto de quinientos treinta y un mil setecientos veintisiete colones (531.727,oo), que canceló mediante cheque No. 00000024 de la citada cuenta, que llenó de su puño y letra a la vista de la testigo G.A.R., dependiente de aquella empresa (cfr. folios 492 a 495). De la misma manera, en casa de habitación del imputado se decomisó un recibo de dinero emitido por la empresa perjudicada y en el propio vehículo de E. se localizó algunos de los bienes adquiridos fraudulentamente. Como queda expuesto, tanto por los reconocimientos realizados por diversos testigos en cada causa penal, como por los documentos hallados en la vivienda del acusado, es indudable que fue él autor de los ilícitos denunciados. Con ese andamiaje probatorio, carece de interés obtener si en las respectivas pericias no pudo establecerse coincidencias entre el cuerpo de escritura realizado por el imputado y los rasgos consignados en cada uno de los documentos. Lo anterior, porque no obstante los resultados de las experticias, existen abundantes elementos de convicción que sindican a C.C. como autor de esas delincuencias. Por ello, se declara sin lugar el reproche.-

III.-

El segundo reclamo tampoco puede acogerse: Indica el defensor recurrente, que a E. no se le instruyó debidamente respecto a los hechos atribuidos en perjuicio de la empresa “ Tecnologías de Avanzada S.A.”. Si bien es cierto, al acusado se le recibió declaración ante el F. a las 8:40 horas del 14 de enero de 1.998 (cfr. folio 122) yla denuncia respectiva se interpuso ante la Fiscalía de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios del Ministerio Público, a las 9:30 horas del 13 de febrero de 1.998 (cfr. folios 194 a 196) yla causa se remitió a conocimiento del Juzgado Penal, solicitando aplicar un procedimiento abreviado por unos hechos (incluidos los que trata el presente reclamo) y gestionando la apertura de juicio por los restantes (cfr. requerimiento del F., folios 264 a 288), no por esa razón debe anularse lo actuado, pues es evidente que los sucesos por los que se condenó al justiciable – relatados en el segundo Considerando de este fallo - no eran desconocidos ni para él, ni para su defensor. En primer lugar, porque esa gestión se comunicó tanto a los interesados, como a sus defensores (cfr. folios289 a 296), sin que al efecto se expresara oportunamente ninguna inconformidad. En segundo término, en la audiencia preliminar realizada, el Fiscal informó en qué consistían los hechos atribuidos al quejoso, e incluso detalló las pretensiones del Ministerio Público respecto a los procedimientos aplicables en cada evento (cfr. folios 326). Además, según consta en el acta respectiva, la audiencia tuvo que suspenderse por no haber comparecido los representantes legales de la empresa “Tecnologías de Avanzada S.A.” (cfr. folio 326 vto., párrafo 6º.). Es más, en el debate no se hizo objeción alguna en torno al tema (cfr. acta de debate de folio 411). Por el contrario, C.C. escuchó la acusación y se abstuvo de declarar e incluso su defensor interrogó a los testigos relacionados con estos sucesos y emitió conclusiones en torno a los mismos (cfr. folios 412 a 414). Por lo expuesto y al no existir un interés procesal que evidencie la afectación concreta del derecho de defensa, procede declararsin lugar el presente motivo.-

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.Notifíquese.-

DanielGonzález A.

Jesús Alb. Ramírez Q.Alfonso Cháves R.

Rodrigo Castro M.Carlos L. Redondo G.

(Magistrado Suplente)

imp. dig. npgExp. Nº 9-5/5-2001

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