Sentencia nº 00754 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-010405-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-010405-0007-CO

Res: 2001-00754

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por W.M.C., portador de la cédula de identidad número 1-376-737, a favor de X.O.A.; contra la Asociación Iglesia Evangélica Metodista de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cincuenta y nueve minutos del doce de diciembre de dos mil, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación Iglesia Evangélica Metodista de Costa Rica y manifiesta que: a) el ocho de noviembre del dos mil presentó una misiva ante la Asociación recurrida, solicitándole la carta de despido de la amparada, b) que a la fecha no ha recibido respuesta a la gestión, ni se le ha entregado la carta de despido. Solicita que se acoja el recurso, se ordene a la Asociación recurrida dar contestación a la misiva y se condene a las costas, daños y perjuicios. Solicita el recurrente que se declare con lugar y se obligue a la accionada a indicar porqué se ha roto el contrato laboral.

  2. -

    Informa E.B.R., en su calidad de V. de la Asociación Iglesia Evangélica Metodista de Costa Rica (folio 5), que el 1 de enero del 2000 la Asociación Iglesia Evangélica Metodista de Costa Rica, suscribió dos contratos por servicios profesionales con C.M.C. y X.O.A.M., para que dieran un diagnóstico sobre la Oferta Educativa Institucional y formularan las recomendaciones conducentes a su modernización. La primera se tenía como la principal, y la segunda como asistente de la segunda, que se pactaron los honorarios en ocho millones quinientos ochenta mil colones sin céntimos y tres millones novecientos mil colones sin céntimos, respectivamente. Que no se trata el caso de un contrato laboral, dado que no existe subordinación (dirección y dependencia), por cuanto se firmó un contrato por servicios profesionales, se hizo a precio alzado y por tiempo determinado, y se pagan honorarios –no salarios- por mensualidades. Indica en su informe que acompaña los recibos respectivos; que no existió la subordinación que requiere el contrato laboral, toda vez que las profesionales trabajaban libremente y sin horario alguno, se les proveyó de una oficina en el Colegio, únicamente para facilitar la relación, pero sin control alguno en cuanto asistencia, horario, etc. Agrega que no firmaban hoja de asistencia, no se les hacía el rebajo de cuotas de seguridad social, del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, entre otros. No se procedió a la deducción del Impuesto de la Renta del Salario, y no se encontraban afiliadas a la Asociación Solidarista de Empleados del Colegio Metodista. Que no es oportuno hacerle entrega de la carta solicitada con base en el numeral 35 del Código de Trabajo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    1. Hechos probados.

      De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

      Que el día primero de enero del dos mil, E.B.R., P.M., representante judicial y extrajudicial de la Asociación Iglesia Evangélica Metodista de Costa Rica, y la recurrente suscribieron un contrato por servicios profesionales para la realización de un diagnóstico sobre la oferta educativa del Colegio (vid. folio 17);

      Que la Asociación Iglesia Evangélica Metodista de Costa Rica, giró dineros a la recurrente por servicios profesionales, conservando los recibos de los mismos (vid. folios 21 y siguientes).

    2. Sobre el fondo.

      No obstante que la recurrente reclama de la entidad accionada el rompimiento del contrato laboral, al exigir lo dispuesto por el artículo 35 del Código de Trabajo, el V. de la Asociación Iglesia Evangélica Metodista de Costa Rica ha acreditado en esta sede, que suscribió con la recurrente y otra, un contrato por servicios profesionales para dar un diagnóstico sobre la oferta educativa del Colegio. Bajo estos supuestos, la Sala estima que no está acreditada la lesión a algún derecho constitucional en el presente caso, toda vez que como lo alega la parte accionada, la Asociación Iglesia Evangélica Metodista de Costa Rica no tuvo una relación laboral con la recurrente. De tal suerte, no puede tampoco haber quebrantado el artículo 27 de la Constitución Política por omitir dar respuesta a su solicitud del 2 de noviembre de 2000, referente a la carta que exige el artículo 35 del Código de Trabajo. En todo caso, si la recurrente estima que si existió una relación de trabajo, lo procedente es acudir a la vía jurisdiccional respectiva a hacer valer los derechos que estima procedentes, en donde puede debatirse y probarse con mayor amplitud que la que permite el amparo, dado el tipo de discusión, que devendría en un asunto de legalidad ordinaria.

      Por tanto:

      Se declara sin lugar el recurso.

      R. E. Piza E.

      Presidente

      Luis Fernando Solano C. Carlos M. Arguedas R.

      Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

      José Luis Molina Q. Susana Castro A.

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