Sentencia nº 00074 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2001

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000205-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y nueve, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: al pago de preaviso, cesantía, vacaciones de toda la relación laboral, aguinaldo de toda la relación labora, horas extras de toda la relación laboral, salario en especie, calculado en un cuarenta por ciento sobre el salario mensual, debido al aporte del camión para la ruta de ventas, una indemnización por daños y perjuicios de seis meses de salarios caídos, de acuerdo al promedio que se llegue a determinar, de conformidad al artículo 82 del Código de Trabajo y al pago de ambas costas de esta acción.

  2. -

    El apoderado de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, litis pendencia, indebida acumulación de pretensiones, prescripción y caducidad, y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La señora J., licenciada R.H.A., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del ocho de junio del año próximo pasado, dispuso:De conformidad con lo expuesto, artículos citados, se declara SIN LUGAR presente demanda Ordinaria laboral establecida por C.C. MORA contra PRODUCTOS DE POLLO PROPOKODUSA S.A., representada por F.K.D.Se acogen las excepciones de Falta de Derecho, y la Genérica de Sine Actione Agit.se rechaza la prescripción, y caducidad.Las demás fueron resueltas oportunamente.Se resuelva este asunto sin especial condenatoria en costas.

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados C. M.B.M., R.J., T.B. y H.M.C., por sentencia de las once horas del seis de octubre del año próximo pasado, resolvió:Se declara que no existen vicios causantes de nulidad. Se confirma la sentencia por ser conforme a derecho.

  5. - El apoderado del accionante formula recurso, para ante esta S., en memorial de data catorce de diciembre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice:Dicha resolución es totalmente contraria a Derecho ya que hace un análisis superficial y errónea, a la luz de los principios que rigen el contrato realidad y el elemento subordinación en sede laboral, de la prueba documental y testimonial traída a los autos,Todo lo anterior hace que la Sentencia ahora recurrida dé como resultado una interpretación errónea de la prueba y por ende de los hechos que le sirvieron de sustento para llegar a unas conclusiones por lo tanto erradas al no reconocer la existencia de la relación laboral que se dio entre mi representado con la Sociedad demandada, por su trabajo como Agente de Ventas, encubierto a través de una Sociedad Mercantil, requisito que la demandada exige a cada persona que quiera trabajar con ellos.- Todo lo cual se dio al interpretar erróneamente el fallo del Juzgado de primera Instancia, cuales son: la Teoría del Contrato Realidad y el elemento Subordinación Jurídica.- Como hecho primero tenemos que el Tribunal reconoce que este es un caso fronterarepresentado por aquellas situaciones en que resulta en extremo difícil acreditar la concurrencia de esos tres elementos por ser la contratación análoga a la laboral, por lo que se debe recurrir a la Jurisprudencia: para permitir la utilización de dos fórmulas para reconocer la existencia de un contrato laboral, la primera: 1.- Teoría del Contrato Realidad y 2- La determinación única del elemento de subordinación.- Segundo: El Tribunal interpretó erróneamente EL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD: Punto A, de dicha Sentencia.Al echar de este elemento como base o fundamento de su fallo el Tribunal, tuvo como cierto y así concluyó que no existía relación laboral, ya que el actor contrató trabajadores para prestar el servicio de transporte, y venta de pollo, y lo hacía a través de una Sociedad, como Camo de S.R., S.A, para lo cual consideró entre otras cosas que el contrato que a pesar de no haberse firmado, fue seguido por las partes.- Primero: Serie de obligaciones, tales como transportar el producto, venderlo, cobrarlo a contado, a crédito, depositar el dinero cobrado etc.- Segundo: Asimismo y como punto medular en este análisis que hace el Tribunal; es que para cumplir con los términos contractuales con la demandada el actor asumió la ejecución de las actividades contratando ayudantes y aportando vehículos por su cuenta y riesgo, con lo que aporto los medios de producción para su actividad comercial y luego desarrolla toda una tesis sobre la Teoría de la Empresa, sobre la base de un mal llamado contrato de Transporte para concluir entonces que la actividad es netamente mercantil y no laboral.- Tercero: Sobre este mismo punto desarrolla el Tribunal la tesis que el actor tenía una discrecionalidad absoluta para conceder créditos y cobrarlos, así como para cumplir con todos los términos del contrato de Transporte que las partes siguieron a cabalidad a pesar de no haberse firmado y así se tiene como hecho probados y consentido por las dos partes.ANALISIS SOBRE EL PUNTO A, de dicha Sentencia: PRIMACIA DE LA REALIDAD: En relación al punto primero, tenemos que las partes en la realidad siguieron un contrato de transporte, que no es tal, primero porque no se limita al transporte de mercancias, sino a diversas labores, TODAS PROPIAS DE UN AGENTE DE VENTAS, Y ASI ES RECONOCIDO, pues se establecen labores como recolección del producto, distribución, venta del mismo, a precios fijados por la demandada, rutas también fijadas, autorización de créditos fijados, préstamo de equipo, depósitos nocturnos etc. Y TODO FIJADO POR LA EMPRESA.- Como los señores Magistrados se darán cuenta al ver las Cláusulas del mal llamado contrato de transporte que se estableció entre las partes, sólo se establecen obligaciones u órdenes de índole laboral para el señor C.M. como Agente de Ventas de la demandada.- Este contrato no es más que un disfraz de una verdadera relación laboral, al quererlo montar sobre una Sociedad Mercantil.- La realidad es que la Empresa para protección exige la formalización de estas labores mediante una Sociedad comercial con el fin de evitar todo el costo de cargas sociales que ello implica.- En resumidas cuentas la demandada creó en la realidad una ficción mediante una Sociedad pero su verdadera intención, que es lo que debe tomarse en cuenta y que el Tribunal interpretó erróneamente, era que la demandada quería contratar con un Agente de Ventas encubierto por una Sociedad Mercantil, y que desde luego le impuso una serie de obligaciones todas de carácter laboral, tanto es así que en la Cláusula Décimo Tercera, advierte que esa relación no será laboral, como para remarcar y ocultar definitivamente su verdadera intención.- En relación al punto segundo, tenemos que en la la realidad la demandada contrató con don C.C. en lo personal, en Octubre de 1996, y así es reconocido y probado por ambas partes, véase al respecto la contestación al hecho primero de la demanda, donde se reconoce la formalización del contrato el día 1ero.De Octubre de 1996.- En esa oportunidad se estableció el contrato en lo personal con el actor, y así quedo debidamente demostrado con la prueba testimonial que rindió el señor M.A.G., declaración que corre a folio 38 frente, donde se demostró que la Sociedad demandada le exigía a don C. una Sociedad para poder girarle el cheque, y quién en repetidas ocasiones en su declaración señalo que la demandada exigía una Sociedad para poder girar los cheques y eso lo hizo con todos los agentes de ventas, y que además estuvo el actor casi un mes sin pago hasta que no pusiera la Sociedad a responder.- Asimismo don M.A. en su declaración señalo que él comenzó labores con don C. en Noviembre de 1996, un mes después de que Propokodusa contratara al actor.- De lo que se demuestra razonablemente que don C. comenzó a laborar solo y que después por efectos del volumen de trabajo contrató a otra persona y luego tiempo después puso otro camión.- Lo que no desvirtúa en ningún momento la intención de la demandada en un primer momento de contratar personalmente con don C. y luego disfrazarlo a través de una Sociedad Mercantil.- En atención a los Principios que rigen el contrato Realidad es la intencionalidad que la demandada demostró en un primer momento con sus actuaciones a toda luz de mala fe para ocultar la verdadera realidad, que era establecer como se dio una relación laboral. Véase también de la Prueba testimonial evacuada, que don C. era el encargado, PERSONALMENTE de facturar, vender, autorizar créditos y por último depositar el monto de lo recaudado diariamente en el Banco de Costa Rica en Grecia, todo lo anterior lo hacía don C. en forma personal, los recibos están firmados por él, las facturas de venta, los depósitos etc. Lo único que hacía el ayudante de don C. era bajar el producto del Camión, o sea la labor pesada, dicha situación no resta mérito a la prestación personal del servicio, pues es obvio y razonable, suponer que no todo lo podía hacer don C., sobre todo si tomamos en cuenta la distancia donde había que recoger el producto y el volumen que se manejaba. El hecho que don C. contrató después otros ayudantes no desvirtúa la realidad, ni la verdadera intención que la Empresa demandada demostró para ocultar una verdadera relación laboral, como ciertamente se demostró en autos, al respecto y como Ejemplo de una de las incongruencias de dicha Sentencia, véase la declaración del testigo propuesto por la misma demandada, señor BUENAVENTURA ARRIETA, (folio 42 frente y vuelto), quien tiene un trabajo igual al que tenía el actor, al señalar, primero que es A.V., que trabajaron bajo contrato, en los requisitos la Empresa pone sus condiciones en las ventas.- EL SISTEMA ERA POR MEDIO DE UNA SOCIEDAD, véase al final de esa declaración que hizo don Buenaventura de buena fe y en aras de la verdad, al decir, si a nosotros nos obligaban a tener una Sociedad, todos tenemos una Sociedad, Sí, debíamos tener una Sociedad el contrato está a nombre la Sociedad no está en lo personal., pero que el Tribunal ignoró por completo y prefirió desarrollar toda una tesis de la Teoría de la Empresa Comercial, con lo que interpretó erróneamente la REALIDAD DE ESA RELACIÓN, es clara violación y aplicación de los principios que rigen el CONTRATO REALIDAD, que depende de la situación real, en que se encuentra un trabajador en la prestación de un servicio y no depende de que las partes hubieren querido disfrazar.- Véase asimismo la prueba para mejor resolver que aceptó el Tribunal, sobre la CERTIFICACION DE LA DENUNCIA PENAL incoada por al demandada contra el actor ante la Agencia Fiscal de H., donde se demuestra claramente y sin lugar a dudas de la relación personal que tenía el actor con la Sociedad demandada, ya que la misma se plantea contra don C.C. en lo personal y lo define como Agente de Ventas de la demandada. En relación al punto tercero, tenemos que en la realidad NO HUBO TAL DISCRECIONALIDAD como equivocadamente lo reconoce el Tribunal. Véase al respecto el contrato que siguieron las partes (folio 46 y siguientes), todo lo cual ESTABLECE UNICAMENTE OBLIGACIONES PARA EL ACTOR, véase la cláusula Cuarta de ese contrato, donde se establece que el actor tendrá como responsabilidad vender el pollo, respetando las políticas de la Empresa, tales como precio, dispuestos, Autorización de créditos, venta, préstamo de equipo, zonas geográficas etc.-Y este punto el Tribunal solo consideró la declaración del señor R.M., Gerente de la demandada, y padre de esa forma de contratación y que es el único que dice de mala fe de la discrecionalidad de los Agentes de Ventas, lo que por un lado contradice el mismo, al señalar su declaración que el contrato se siguió a cabalidad en todas sus cláusulas y por otro habla de la discrecionalidad del actor.-Dicho testimonio lo tomó el Tribunal en un todo y en eso basó su fallo.-Debió demensionar el mismo adecuado a la realidad del puesto que ostenta el señor M. como G. y más que él fue la persona que ingenió este sistema.De no aceptarse su tesis su puesto podría caer por el eventual costo a la Empresa que un fallo adverso ocasionaría.Y para confirmar aún más este punto, véase la declaración del testigo propuesto por la demandada, señor B. A.R., DONDE SEÑALA CLARAMENTE QUE LOS REQUISITOS LOS PONE LA EMPRESA SOBRE LAS VENTAS.-En otras palabras no existió discrecionalidad, que sólo el Tribunal reconoció y con base en la declaración parcializada y subjetiva del Gerente de la demandada.Tercero:EN CUANTO A LAS DIRECTRICES.INEXISTENCIA DE SUBORDINACION LABORAL.En relación a este punto el Fallo del Tribunal define con certeza lo que es subordinación: "como un estado de dependencia real, motivado en el derecho general del patrono de dirigir, de dar órdenes, de fiscalizar la labor del trabajador, ya sea por sí o por medio de su representante y como consecuencia la obligación del empleado de cumplir con esas directrices". Posteriormente y en franca contradicción con dicho concepto, habla de varios contratos como el de Franquicia, Distribución, S. etc., confundiendo a las directrices u órdenes de este tipo de contratos, netamente mercantiles con la subordinación.-Estos mismos contratos que menciona el fallo de marras son de naturaleza, forma y ejecución totalmente diferentes al contrato de Agente de Ventas que el actor tuvo con la Sociedad demandada, para luego concluir que en razón de que estos contratos son mercantiles entonces la relación del actor con la demandada también es mercantil, y ni siquiera desarrolla esa tesis con la prueba que consta en autos, ni analiza las características propias de la relación de don C. con la demandada.- Simplemente y sin ningún sustento probatorio, define una serie de contratos mercantiles, que no vienen al caso, para concluir erradamente que en este caso no hubo relación laboral sino mercantil.ANALISIS SOBRE EL PUNTO B.- SUBORDINACION.El punto central de este juicio es reconocer o no la existencia de una relación laboral entre actor y demandada-En este sentido debe analizarse a conciencia y a laluz de la realidad; la prueba traída a los autos para determinar fehacientemente si en esa relación están presentes los elementos característicos de un contrato de trabajo.-Como los señores Magistrados se darán cuenta al analizar la prueba que el Tribunal ignoró en este punto; lo importante en estos casos, es distinguir un contrato de trabajo de otros de naturaleza distinta, diferente, para lo cual es indispensable echar mano de la SUBORDINACION JURIDICA como elemento clave para reconocer esa diferencia.- Dicho criterio lo ha sostenido al efecto esta S. al señalar en su resolución número 50 de las 14:30 horas del 3 de Abril de 1991,:"A mayor abundamiento, echa mano la Sala del criterio J. que sostiene, que la subordinación Jurídica es el elemento clave que ayuda a distinguir un contrato laboral de otros de naturaleza diferente, representado en el sub-júdice por la existencia de una dirección en las políticas y sistemas de venta por parte de la demandada, vinculantes para los agentes y que revelan una dependencia en la labor desplegada que no les permitía actuar de manera indiscriminada" (EL SUBRAYADO NO ES DEL ORIGINAL).-En este sentido véase que al reconocer el contrato de Transporte, como hecho probado y aceptado por ambas partes, tenemos que el contrato que corre a folios 46 a 50, fue el marco de la relación que se estableció entre ambas partes, siendo así, podrán darse cuenta los señores Magistrados que dicho contrato denominado alegremente de "transporte", por un lado no corresponde a la definición de contrato de transporte mercantil, regulado por la legislación comercial, tanto por su contenido, como por la forma en se dio en la realidad; por un lado se dice que su labor será de transporte, luego se dice que el transportista tendrá la labor de vender, transportar, cobrar, dar descuentos, autorización de créditos venta o préstamo de equipo etc.- SIEMPRE RESPETANDO LAS POLITICAS DE LA GERENCIA DE LA EMPRESA.-Cualquier violación a esas políticas será descontada del pago.- (ver al efecto cláusula Cuarta del contrato aceptado por las partes, folio 46 frente).-En este punto surgen dos hechos debidamente probados, que la Sentencia de marras ignoró por completo, primero por un lado, no se trata de un contrato de transporte técnicamente hablando, sino de un contrato de Agente de Ventas, y por otro lado, el elemento SUBORDINACION JURIDICA QUE SE MANIFIESTA CLARAMENTE, no solamente en esta cláusula, sino en todas del contrato, como su Autoridad se podrá dar cuenta, TODAS LAS CLAUSULAS SON PURAMENTE OBLIGACIONES DE INDOLE LABORAL A CARGO DEL "TRANSPORTISTA", como la demandada lo llama.-(ver cláusulas quinta, sexta, sétima, Octava, en fin todas configuran claramente y sin lugar la subordinación jurídica que tenía don C. con la Empresa.-No se encuentra una cláusula en que haya una obligación por parte de la demandada, salvo el pago.-El agente vendedor tenía la obligación de vender el producto, respetando las políticas de la Empresa, que le fije, precio, descuento, zona geográfica, autorización de créditos, el depósito nocturno de lo recaudado diariamente, etc..Asimismo la prueba documental aportada es claramente manifiesta en este sentido.- Al respecto, véase de la Prueba documental los documentos marcados con el número 4,6,7,8,9,10,11,12,15,16.- Todos documentos que prueban sin lugar a dudas el carácter de subordinación que tenía mi representado con la demandada, como por Ejemplo, en el punto 7, donde a través de un memorándum se hace una amonestación al actor por extravío de una factura, directrices a seguir en la confección de facturas, talonarios, depósitos etc., así en toda la prueba que consta en autos.-Todo lo cual determina evidentemente el carácter de Subordinación que el actor tenía con la demandada.-DICHA PRUEBA NI SIQUIERA FUE OBJETO DE MENCION POR PARTE DEL TRIBUNAL.SI LO ANTERIOR NO CONSTITUYE LA CONFIGURACION DEL ELEMENTO DEL TRABAJO DENOMINADO SUBORDINACION JURIDICA, entonces que los es?.-Todo este hecho fue ignorado por dicha Sentencia, ni siquiera fue sometido a un análisis superficial del mismo.CONCLUSIONES:En ese mismo orden de ideas, y después de un estudio posterior de los elementos probatorios quecorren en autos, y que el Tribunal ni siquiera valoró, pues de un primer momento definió como mercantil, será inequívoca la resolución de esta Sala de considerar la relación que tuvo mi mandante con la demandada de orden estrictamente laboral, a pesar de haberse encubierto por medio de una Sociedad Mercantil, procedimiento que muchas Empresas en este país han seguido a fin de burlar "a través de una leguleyada", los derechos de los trabajadores, como los del Estado, al dejar de percibir millones de colones por concepto de cuotas patronales, Banco Popular, Asignaciones familiares y de Riesgos Profesionales del Instituto Nacional de Seguros.Estamos de acuerdo que dichas Empresa reduzcan los costos, pero no en perjuicio de los derechos de sus trabajadores.-En virtud de lo anterior, el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, ha sido firme al sostener que:(resolución número 899 de las 14:20 horas de Octubre de 1991)"En ese sentido debe tenerse siempre presente que el Derecho de Trabajo se rige por el principio de la primacía de la Realidad y no deben caer los Juzgadores en apreciaciones erróneas o ligeras sobre situaciones que por su apariencia formal lo que persiguen es desfigurar la realidad de una prestación de servicios para hacerla parecer lo que en verdad no es.-Ciertamente con los elementos de prueba que obran en el Proceso, al Tribunal no le nace ninguna dubitación sobre la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes en discordia al tener por acreditado ESE PODER DE DIRECCION ejercido por el personero de la demandada sobre el actor" (las mayúsculas son del suscrito). En ese mismo orden ideas, de no desfigurar la realidad de la prestación de un servicio. La Sala Segunda mediante Sentencia número 98 de las 14:40 horas del 11 de Julio de 1990, señaló, "que el pago a través de una Sociedad Anónima no tenía la virtud de eliminar la naturaleza laboral que unía a las partes".-PETITORIA:En ese sentido, y por ser la Sentencia aludida contraria a Derecho y la luz de los principios que rigen el Contrato Realidad y a los hechos debidamente comprobados que dan como resultado sin lugar a duda alguna a establecer la existencia de la relación laboral entre don C.C. y PROPOKODUSA.-Solicito a esta Honorable Sala REVOCAR la Sentencia de marras, reconociendo la existencia inequívoca de la relación laboral entre mi mandante y la Sociedad demandada acorde a los principios de la Primacía de la Realidad con fundamento en la interpretación correcta de la prueba que corre en autos y no en la interpretación errónea, que tanto de los hechos como de los principios, hizo el Tribunal Superior de Trabajo de Heredia.-En consecuencia pido se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON CARLOS CAMPOS MORA CONTRA PRODUCTOS DE POLLO KORNELSEN Y DUECK, S.A.,en todos los extremos solicitados, por el despido injustificado de que fue objeto al cancelarse la ruta sin previo aviso, incluyendo el pago de ambas costas, pues el proceder de la demanda ha sido desde el principio de mala fe, al disfrazar desde un principio la relación laboral que definitivamente se acreditó en autos como los señores Miembros de la Sala podrán apreciar de la prueba que corre en autos y acorde a una interpretación justa de los hechos.

  6. -

    Enlos procedimientos se han observado los términos de ley.

    R.M.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    zz="zz:12.0pt;mso-bidi-zz:10.0pt;zz:"B.O.S.""›I.-El apoderado especial judicial del accionante, muestra su disconformidad con el fallo del Tribunal; pues, en su criterio, el Ad-quem incurrió en una errónea interpretación de las pruebas aportadas a los autos, de forma tal que se violentó el principio de primacía de la realidad y, según lo expone, también se apreció erróneamente el elemento de la subordinación.Señala que, entre su representado y la empresa demandada, medió una relación de trabajo; dado que quedó debidamente acreditada dicha subordinación.A su juicio, la exigencia de la sociedad demandada, de contratar únicamente con sociedades mercantiles, constituye una forma de ocultar la verdadera relación subyacente; la cual, según expone, es una de naturaleza laboral.Manifiesta que, del contrato firmado por ambas partes, así como de la documental aportada, se desprende, con claridad, que su cliente estaba sujeto a la accionada, por una relación de dependencia; pues debía cumplir las directrices y las órdenes que le fueran dadas, lo que no fue valorado por los juzgadores de primera y de segunda instancias.Con base en esos argumentos, pretende la revocatoria del fallo para que, en su lugar, se acojan las pretensiones de su representado.

    II.-

    El señor C.C.M. planteó su demanda para que se condenara a la empresa "Productos de Pollo Kornelsen Dueck, S.A." (PROPOKODUSA), a cancelarle lo correspondiente por el preaviso, la cesantía, las vacaciones y el aguinaldo, correspondientes a toda la relación, las horas extra, el salario en especie, los daños y perjuicios y ambas costas.La representación de la sociedad demandada, contestó negativamente y planteó las excepciones de falta de derecho, litis pendencia, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, caducidad y la genérica de "sine actione agit", por considerar que, entre su representada y el actor, no existió una relación de trabajo; sino, más bien, una de naturaleza comercial; pues, inclusive, la relación no era con él, en su condición personal, sino con la sociedad por él representada ("Camo de S.R., S.A.").El juzgador de primera instancia declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condenatoria en costas, al estimar que, el vínculo entre las partes, no tenía carácter laboral.El Ad-quem, por su parte, al resolver laapelación planteada por el representante del actor, confirmó lo resuelto.

    III.-

    La presente litis, según los argumentos planteados por el recurrente, exige determinar si la relación, entre el actor y la demandada, tuvo o no dicha naturaleza laboral.Al respecto cabe señalar que, de manera reiterada, se han establecido cuáles son, de conformidad con la ley, los elementos esenciales y básicos, conformadores de una verdadera y típica relación laboral. El artículo 18, del Código de Trabajo, define el contrato laboral como aquél, en donde, con independencia de la denominación que se le dé, una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma.También establece una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe.La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono.Tres elementos son, entonces, los que, con claridad, ayudan a definir jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación personal de un servicio, que debe ser remunerado, y que se desarrolle bajo subordinación, respecto del empleador.Jurisprudencial y doctrinariamente, se ha establecido que, normalmente, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está, o no, en presencia de una relación laboral.Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes.De esa manera, generalmente, el elemento determinante, característico y diferenciador, en la de naturaleza típicamente laboral, es el de la subordinación; la cual, doctrinariamente, ha sido definida como "el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, ..."; "... es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas..." por lo que basta "...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario." (CABANELLAS, G.. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239, 243). (Sobre este tema, y respecto de asuntos semejantes, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta S., números 221, de las 9:50 horas, del 28 de agosto; 284, de las 10:30 horas, del 25 de noviembre, ambas de 1.998; la 240, de las 9:00 horas, del 20 de agosto; 353 de las 10:00 horas; 354, de las 10:10 horas, ambas del 12 de noviembre y 385, de las 14:10 horas, del 10 de diciembre, todas de 1.999).Expuesto lo anterior, procede, entonces, analizar las pruebas aportadas a los autos, con el fin de tratar de establecer aquella verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes.

    IV.-

    El principio general de Derecho Laboral, de "primacía de la realidad", que el recurrente reclama como violentado por el Ad-quem, establece que "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos". (P.R., Américo.Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1.990,p. 243).(La negrita y el subrayado no están en el original).Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado "contrato-realidad" \u0096aunque doctrinariamente se prefiere la acepción de primacía de la realidad-; pues, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que, en la práctica, se den y no por lo pactado expresamente por las partes.En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica que aquello que, las partes, hayan pactado o lo que aparezca en documentos.En el caso bajo análisis, las partes, aunque no constan sus firmas en el documento, han admitido que la relación se desarrolló bajo las circunstancias descritas en el documento visible al folio 46, denominado"Contrato de Transporte" y así quedó claramente expuesto en el escrito de demanda.Con base en lo pactado, la sociedad representada por el actor, en esencia, se comprometía a vender, transportar y cobrar los productos de PROPOKODUSA.Para ello, debía aportar un furgón con equipo de frío o sin él \u0096según la prolongación de la ruta-, y accesorios como luces, escalera, faldón y una romana colgante, cuya reposición estaba a su cargo.El uso de éste, y del resto del equipo, sería únicamente para transportar los productos aprobados por PROPOKODUSA y debía asegurar el camión.Dentro de las responsabilidades, se encontraba la venta del pollo, bajo las políticas de la Gerencia de PROPOKODUSA, entre ellas el precio, las escalas de descuentos, la autorización de créditos, la venta o el préstamo de equipo, la zona geográfica y otras.Además, debía recoger el producto en el lugar indicado por la empresa productora y entregarlo a los clientes, en perfecto estado; pues, su deterioro le sería rebajado del pago; cobrar las ventas según los plazos estipulados, poner en conocimiento de la empresa, cualquier anomalía suscitada con los pagos, que pudiera afectar la recuperación del crédito y, bajo su responsabilidad estaba también el depósito de los valores cobrados y, caso de robo o de pérdida, si mediaba duda, debía cancelar la totalidad de dichos valores.Por otra parte, estaba bajo su entera responsabilidad el completar la documentación \u0096facturas, informes, liquidación de ruta, etc.-, en el momento y según la periodicidad estipulada por PROPOKODUSA y tenía que asistir a las reuniones, cursos u otras citas.Debía también dejar limpio el camión, una vez acabada la ruta y, PROPOKODUSA, podía hacer inventarios o arqueos, en cualquier momento.Por los principios cristianos inculcados en los dueños de PROPOKODUSA \u0096según lo expuesto en el contrato-, se exigía a los transportistas una conducta intachable, específicamente respecto de los clientes, con el personal de PROPOKODUSA, con las personas en general, con el personal de la competencia; debían respetar el reglamento de vestimenta y no fumar, todo con el fin de no dañar la imagen de la empresa.Las mismas reglas debían cumplir los ayudantes contratados, a su vez, por la empresa transportista. Bajo su responsabilidad estaba también la de pagar cualquier multa, por infracción a las leyes de tránsito, o por cualquier daño ocasionado.Se dejó claramente establecido que, la relación, no era de naturaleza laboral y que la empresa transportista debía cubrir el pago de los salarios, de las cargas sociales y de los seguros obligatorios de aquellos trabajadores que la misma contratara.Se estableció, además, que la empresa transportista debía encargarse de cubrir todos los gastos del transporte, como el precio por combustible, repuestos, ayudantes, seguros, reparaciones, etcétera.Se pactó que, el camión, debía estar en perfectas condiciones de funcionamiento y de presentación. Luego, se fijó una comisión de diez céntimos, por cada colón cobrado, respecto de la venta del producto; se indicó también la ruta asignada\u0096Grecia Centro- y se establecieron, por último, las causales por las cuales podía ponerse fin al contrato.Por otra parte, del propio dicho del actor y de la prueba aportada, se desprende que, el promedio mensual de los ingresos, fue aproximadamente de 1.300.000,00 colones.Está acreditado, también, que el accionante utilizó un camión, de su propiedad, para realizar las labores que estaban a su cargo.Posteriormente, utilizó un vehículo más para cumplir esas labores.Asimismo, está claro que utilizaba ayudantes en el desempeño de sus tareas; pues así lo indicó en el escrito de demanda y también así fue declarado por los testigos, aparte de que se trata de un hecho evidente, por cuanto utilizaba dos vehículos, para poder cumplir sus tareas.En ese sentido, especial importancia tiene la declaración del señor M.A.G. (folio 38), quien indicó que él comenzó a trabajar, con el actor, en noviembre de 1.996 y concluyó sus labores a finales de 1.998; es decir, un mes después de que, el accionante, iniciara sus actividades con la demandada y hasta el momento en que concluyó la relación.Indicó que era el actor quien le pagaba su salario y que, después de algún tiempo, tuvieron que contratar un nuevo camión, dado que la ruta era muy grande.El señor J.S.L. (folio 39), que se desempeñaba como despachador de pollo, declaró que, el actor, en una época, no llegaba personalmente a retirar el pollo, sino que, llegaba un camión, con dos personas, y decían que venían por el pollo correspondiente al accionante.El señor L.G.R.R. (folio 40) declaró que el promovente tenía un ayudante, pero no sabía quien le pagaba a éste y tampoco quien le daba las órdenes.Los demás testigos (folios 41-43) declararon que, el actor, tenía ayudantes y, de manera general, se pronunciaron sobre las generalidades de lo ya establecido en el contrato y expuesto por el propio actor.Narrada así la realidad presentada, entre accionante y demandada, procede ahora establecer la naturaleza de su vínculo.

    V.-

    En la doctrina y en la jurisprudencia se ha presentado siempre la dificultad de determinar la real naturaleza de cierto tipo de vínculos, a los efectos de establecer si es laboral; o, por el contrario, si puede enmarcarse dentro del Derecho Civil o del Comercial; dado que, como se dijo, dentro del proceso de flexibilidad en la contratación, los elementos característicos de toda relación de trabajo se ven desdibujados y el problema es aún mayor con el proceso de relativización de la noción de subordinación \u0096que constituye el elemento más característico-; lo que produce mayor dificultad para establecer la frontera entre el trabajo por cuenta ajena y el trabajo por cuenta propia; pues, en muchos casos, la noción de dependencia no permite abarcar la diversidad de formas que reviste el trabajo por cuenta ajena, donde en muchas ocasiones las labores se desarrollan por cuenta propia, en cuanto a la forma de organizar su trabajo, pero por cuenta ajena en cuanto al ámbito directivo y disciplinario. (LOPEZ GANDÍA, J.. Contrato de trabajo y figuras afines, Valencia, T. lo blach, 1.999, pp. 9-12).En un sentido semejante se expresa S. cuando señala que "... se asiste en la actualidad a una nueva fase en la evolución de las formas de organización de los procesos productivos, dentro de la cual asumen un protagonismo cada vez más amplio modalidades "externas" de inserción en los mismos, escasamente utilizadas en el pasado... es el caso de las nuevas formas "descentralizadas" de empleo,... La cada vez más extendida puesta en marcha de estrategias de "descentralización productiva", a través de las cuales se persigue la obtención de los objetivos de la empresa, no por la vía de la incorporación de trabajadores a su plantilla, sino a través de la combinación de aportaciones parciales llevadas a cabo por empresas auxiliares o por colaboradores externos, está dando lugar a un impulso hasta el momento desconocido de formas de trabajo autónomo, las cuales están pasando a ocupar parcelas cada vez más amplias del espectro productivo, las más de las veces en desmedro del trabajo subordinado. /Si bien es cierto que esta tendencia a la "exteriorización" o "satelización" de las actividades empresariales no puede ser vista sino con cautela, puesto que es capaz de encubrir intentos elusivos de la aplicación de las normas laborales a verdaderas relaciones de trabajo, no parece que en todos los casos pueda darse este tratamiento al fenómeno.Como se ha puesto de relieve, detrás del mismo se encuadran también trabajadores autónomos auténticos, que laboran contando con su propia organización y asumiendo los riesgos y beneficios de su actividad, cuya aportación a la empresa no se realiza a través de la tradicional puesta a disposición de su fuerza de trabajo, sino por la vía de la "coordinación de actividades".... en los supuestos de coordinación de actividades la vinculación de la labor del sujeto al proceso productivo de la empresa comitente no se deriva del ejercicio por parte de su titular de poder alguno de conformación de la prestación laboral, sino de la estipulación de un específico "programa negocial", dentro del cual se inscribe como un medio para su realización.De allí que dicha coordinación no excluya la autonomía de quien trabaja en cuanto a la elección de las modalidades de ejecución del trabajo, y sea capaz de dar lugar a relaciones en principio excluidas del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo. /El auge de estas formas de coordinación es, de este modo, expresión de la progresiva pérdida de centralidad del ejercicio del poder de dirección empresarial en el desarrollo de los procesos productivos.Frente a éste están apareciendo otros medios más sofisticados que permiten al empresario asegurarse igualmente el resultado final del trabajo, que es lo que a fin de cuentas le interesa, sin necesidad de recurrir a la constitución de una relación laboral en sentido estricto... / Los nuevos trabajadores autónomos no desarrollan sus labores con destino al mercado en general, sino de forma preferente o exclusiva en beneficio de determinadas empresas, con las cuales establecen vínculos de carácter más o menos estable o duradero.Esta circunstancia, sobre todo en los casos en que el sujeto ejecuta el trabajo de manera personal, es capaz de dar lugar a una situación de dependencia económica respecto de la empresa comitente, muy semejante en cuanto a sus características a la que padecen los trabajadores asalariados... Los procesos de "descentralización productiva" generan, de este modo, una peculiar dinámica de sujeción económica, que normalmente aparece disimulada detrás de la independencia de los trabajadores en cuanto a la elección de los modos de ejecución de su trabajo."(S.R., Wilfredo.Contrato de Trabajo y Nuevos Sistemas Productivos, Perú, ARA Editores, primera edición, 1.997, pp. 65-68).Entonces está claro, y así se ha dejado establecido en otros pronunciamientos, que cada decisión depende de las características propias de cada caso concreto; por lo que no puede adoptarse una línea invariable, sino que se fijan parámetros para poder determinar, según las circunstancias dadas, si se está o no en presencia de un contrato de trabajo.La doctrina laboral ha estudiado el denominado contrato de transporte \u0096no idéntico en sus características a la figura del auxiliar de comercio, denominado porteador y regulado por nuestro Código de Comercio en los artículos 323 y siguientes-, el cual regula una modalidad de trabajo autónomo o por cuenta ajena, en el cual, el transportista es el encargado no sólo de trasladar la mercancía, sino también de realizar los respectivos cobros y entregar los dineros a la empresa, a los efectos de poder establecer el deslinde de éste, respecto de un contrato de naturaleza laboral; lo cual resulta difícil, ante las nuevas modalidades de contratación.En cuanto a este punto concreto se ha establecido que, el contrato de trabajo, regula el intercambio de servicios por precio, que se realizan en condiciones de dependencia y ajenidad, sin posibilidad de novación subjetiva en la persona del trabajador.El contrato de transporte, por su parte, regula la obligación que asume un empresario \u0096porteador o transportista- de trasladar de un lugar a otro y custodiar una persona o cosa determinadas, por el medio de locomoción pactados.De esa manera, se desprenden diferencias en el elemento subjetivo; pues, en el contrato de trabajo, el trabajador es insustituible; mientras que, en el de transporte, este elemento puede ser sustituido.El objeto de los contratos también es diferente, por cuanto en el de trabajo, el contrato hace al trabajador deudor de su actividad y, en el otro, lo que se debe es un resultado.Luego, también surgen diferencias en el modo, dado que, en el contrato de trabajo, el trabajador actúa por cuenta y dependencia ajenas y, en el de transporte, el transportista actúa por su cuenta y en régimen de auto organización.En consecuencia, se ha concluido que no media relación de trabajo, entre quien realiza el servicio de transporte y el que lo recibe, al estimarse, además, que con la explotación del vehículo, el transportista, busca la obtención de una suma superior a la que le correspondería a un trabajador de su misma categoría profesional y en idéntico sector productivo. (L. A., J.. Repartidores y M.: ¿contrato laboral o de transporte?, Madrid, Editorial Tecnos, S.A., pp. 11-12).Sin embargo, en la doctrina emanada de los tribunales españoles, tal criterio ha ido variando a través del tiempo e inclusive la situación ha sido regulada por el legislador, de forma tal que se han establecido, por ley, factores objetivos (como el título de propiedad y determinado tonelaje del medio de transporte) para establecer una presunción de exclusión de la laboralidad.Se ha dicho, también, que si el vehículo es aportado por la propia empresa y ésta corre con los riesgos de la flota, relativos al pago de averías, gastos de mantenimiento, impuestos, seguros, etcétera, se trata de un indicio de la laboralidad. (L.G., op.cit., p. 47).En cuanto a este mismo tema, resulta de interés citar a L.A., en cuanto expone los parámetros que deben tomarse en cuenta, al momento de determinar la laboralidad o no de un determinado contrato.A esos efectos, señala que, primero, debe valorarse la naturaleza personal del contrato de trabajo.En éste, no es posible la sustitución del trabajador, por lo que el del carácter personal del contrato de trabajo parece elemento suficiente, para poder deslindar jurídicamente ambas figuras.En el laboral, el empresario adquiere la disponibilidad sobre la energía de trabajo de una persona; en el de transporte, lo que se demanda es el traslado mediante un medio hábil para ello, con independencia de quien dirija el medio.Como segundo aspecto, señala que debe tenerse en cuenta que el transportista obra por cuenta propia. Esto significa que el transportista desempeña el papel de empresario; pues organiza, por su cuenta y riesgo, los factores de la producción para la obtención de un servicio que ofrece.Esto implica, en primer lugar, que él asume todo riesgo que derive de la actividad de transporte, específicamente, que a su cargo se encuentra la amortización, conservación y gastos propios del vehículo, así como los pagos de seguros y las autorizaciones administrativas y que es responsable, ante la empresa, por la carga; sin embargo, estos últimos aspectos, últimamente se han flexibilizado y han querido entenderse como una compensación de suplidos por parte de la empresa y la normal responsabilidad del trabajador, respectivamente.Dentro de este segundo aspecto, se incluye lo relacionado con el lucro empresarial, pues se estima que el empresario busca la obtención de un lucro especial y mayor al que obtendría como trabajador por cuenta ajena; sin embargo, este aspecto en muy poco sirve como indicio de la ajenidad del contrato.Luego, y como último punto dentro de este segundo aspecto, se incluye el de la presencia del vehículo; pues, se venía considerando que, mediante la aportación del vehículo se manifestaba la condición de trabajador autónomo.Sin embargo, este argumento ha variado, en el sentido de que no existe contrato de transporte, cuando la aportación del vehículo no constituye el elemento definidor y la finalidad fundamental del contrato.Como tercer y último aspecto, debe verificarse si el trabajador es o no miembro de una organización productiva dirigida por otro, por lo que ha de determinarse, con independencia de la presencia del vehículo, si el transportista puede ser calificado como elemento integrante de una organización ajena.Para ello es útil, primero, identificar la actividad propia o principal de la empresa que contrata el servicio de transporte y, segundo, identificar en el desarrollo de la relación, rasgos típicamente laborales.Así, si el objeto de la empresa contratante del servicio es precisamente esa, la del traslado de personas o cosas, la actividad del transportista será laboral.Dentro de los rasgos, típicamente laborales, es fácil apreciar si la relación fue "intuitu personae", cuando se le niega la posibilidad de ser sustituido a su voluntad.En cuanto a este punto, se considera que no puede considerarse contratado laboral a quien se auxilia en su trabajo, por otra u otras personas.Debe determinarse también la presencia de la nota de la dependencia, lo cual se deduce de circunstancias como las siguientes: a) Cuando el transportista no puede usar su vehículo, la empresa le facilita un medio alternativo de transporte. b) Cuando la empresa colabora con el transportista, en el pago de su vehículo, o lo adquiera de la propia empresa. c) La integración, aunque no sea absoluta, del vehículo entre los elementos reales de la empresa; lo que se logra, por lo general, pintándolo con publicidad de la empresa; la posibilidad de inspección del vehículo por parte de los representantes de aquélla y la imposibilidad de ser destinado a otros usos.d)Que, las obligaciones asumidas por el transportista, vayan más allá de las tareas normales de transporte. e) Otros elementos que pueden ser tomados en cuenta, para determinar la dependencia son: - que el transportista se encuentre a disposición de la empresa, - que lleve en su vestimenta anuncios de aquélla, -que pueda ser sancionado por la dirección de la empresa, para la cual presta el servicio, - que exista sujeción a un horario, - que la libertad concedida al transportista para organizar su trabajo sea reducida o nula, -que el transportista venga disfrutando de concesiones empresariales típicamente laborales, como las vacaciones, la suspensión del contrato, etc.Por último, en cuanto al elemento típico de la ajenidad, su existencia puede determinarse si al transportista se le retribuye mediante una suma fija; pues no correría riesgo alguno.Se indica, también, que resulta difícil calificar como transportista autónomo a quien no interviene en la fijación del precio.Otra forma de determinar la ajenidad, es aquella que surge cuando la empresa cubre los riesgos que pesan sobre los objetos transportados.Por último, debe recordarse que existe una presunción legal, "iuris tantum", en el sentido de que se presume la existencia de una relación de trabajo, respecto de la persona que presta un servicio y quien la recibe.Con base en lo expuesto, procedeahora analizar el carácter del vínculo entre el actor y la sociedad demandada.

    VI.-

    Ante las consideraciones expuestas, apartándose de las formas y tomando en consideración el principio de primacía de la realidad, en el sentido de que el contrato fue pactado con una sociedad anónima, representada por el actor, y no con éste, en su condición personal, como lo ha argumentado la demandada, la Sala logra concluir que, si bien en la relación que unió al accionante con la empresa accionada, existen algunos elementos constitutivos de subordinación, según los rasgos constitutivos de ésta, en relaciones de este tipo, lo cual genera una mixtura entre ambas formas de contratación; lo cierto es que, en el presente caso, no medió una prestación personal del servicio, como lo exige la naturaleza del contrato de trabajo; el cual, como se sabe, es una relación "intuitu personae".Esto por cuanto, el mismo accionante manifestó que, debido a la gran cantidad de tareas, tuvo que contratar a otras personas para que le ayudaran con la distribución del producto y, de la misma manera, señaló que tuvo que aumentar la cantidad de vehículos, utilizados en su labor, debido al aumento de la misma.Por consiguiente, uno de los elementos indispensables, para que se configure el contrato de trabajo \u0096prestación personal del servicio- no se dio y, por ende, no se está en presencia de un contrato de trabajo.En el presente caso, se trata más bien de una pequeña organización empresarial y otros elementos hacen pensar, más bien, en la verdadera configuración de un contrato de transporte, tal y como se concibe por la doctrina laboral.En efecto, primero que todo debe tenerse en cuenta que de las pruebas, se extrae que, en la contratación, lo más importante no fue el aprovechamiento de la fuerza productiva del actor, sino que lo fue la actividad propia del transporte; tanto es así que, las labores, pudieron ser realizadas también por otras personas, contratadas por el propio accionante. Se configuraron también otras características, que hacen concluir que se trató de un trabajador autónomo.El elemento de la retribución, en efecto, es evidentemente mayor al que pudiera tener un trabajador dependiente; pues, como se indicó, lo pagado ascendía a un promedio mensual de un millón trescientos mil colones.Por otra parte, la actividad principal de la empresa demandada, no consiste en el transporte; razón por la cual, no puede estimarse al actor como un elemento fundamental, dentro de la empresa, de forma tal que, sin él, ésta desaparecería.Asimismo, quedó claro que la actividad desarrollada por el actor, corría por su propia cuenta; pues él asumía los riesgos derivados del transporte; lo que demuestra la no ajenidad de la contratación.En consecuencia, a pesar de que algunos elementos hacen ver una muy poca subordinación, no se configura uno de los otros elementos indispensables, el de ser una prestación personal; aparte de que, la mayoría de las características que calificaron \u0096en la realidad- la contratación, entre actor y demandada, hacen visible una relación autónoma de trabajo, por cuenta ajena, por parte del promovente; razón por la cual, necesariamente, debe concluirse que no medió, entre la partes, una relación laboral.

    VII.-

    De conformidad con las razones expuestas y en atención a los concretos reclamos planteados, por el recurrente, debe confirmarse, en todos sus extremos, el fallo impugnado.

    PORTANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    AlvaroFernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der Laat Echeverría

    Juan Carlos Brenes VargasGrettel Ortiz Alvarez

    dhv

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