Sentencia nº 00963 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2001

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000639-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-00963

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas once horas con quince minutos del dos de febrero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por R.S.C., mayor, casado, médico ortopedista, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Alajuela; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y diez minutos del veinticinco de enero del dos mil un (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad y manifiesta que desde hace más de quince años contrató servicios de electricidad con el Instituto recurrido, para lo cual obtuvo un medidor y se le hizo pagar un depósito de garantía. Señala que omitió cancelar el recibo por servicios eléctricos correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y nueve, pero continuó pagando con naturalidad los meses siguientes de noviembre y diciembre. Que a principios de enero se le suspendió el suministro de energía eléctrica de su casa de habitación, por motivos de falta de pago del recibo de octubre, por lo que inmediatamente procedió a realizar el pago del mes retrasado, por lo que lo que funcionarios del Instituto recurrido procedieron a efectuar la correspondiente reconexión. Señala que en el recibo correspondiente a enero del dos mil un, constan varios cargos, entre los que se encuentran el de energía, cancelación atrasada, depósito de garantía y reconexión. Considera que se le obliga a realizar un nuevo pago por el concepto de garantía de cumplimiento, lo cual es inconstitucional, pues contraviene el contrato que inicialmente suscribió con la autoridad recurrida, pues dicha autoridad se aprovecha de esta situación para procurar un mayor ingreso de forma injustificada. Solicita que se ordene al recurrido no suspenderle el servicio de electricidad de su medidor y que acepte el pago de los cargos de energía, cancelación atrasada y reconexión, sin obligársele a pagar el cargo por depósito de garantía.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Como en el fondo lo pretendido por el recurrente con la interposición del recurso, es que la Sala determine si conforme a los términos del contrato que suscribió con el Instituto recurrido, resulta arbitrario el cobro del cargo por servicios denominado "depósito de garantía", ello resulta ser una disconformidad que no corresponde ventilarse ante esta jurisdicción, pues no tiene la virtud de violentar derecho fundamental alguno, en el tanto ante esta jurisdicción, no resulta discutible los términos del contrato de marras, máxime atendiendo la naturaleza sumaria del recurso de amparo -ojalá sumarísima-, en los cuales no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, consecuentemente, si a bien lo tiene el amparado, puede acudir ante la propia Institución accionada en caso de disconformidad a plantear su reclamo, y respecto de lo que esta resuelva ante la jurisdicción contenciosa administrativa, civil y de hacienda, pues el determinar la procedencia o improcedencia del cobro pretendido por la Institución recurrida a cargo del recurrente, es un asunto que no corresponde ventilarse ante esta jurisdicción. De conformidad con lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente, a.i.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

    Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

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