Sentencia nº 01195 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Febrero de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000929-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-000929-0007-CO

Res: 2001-01195

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y tres minutos del nueve de febrero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por A.S.M., mayor, abogado, vecino de San Pedro de Coronado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del 5 de febrero del 2001 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que el 18 de enero del 2001, presentó una solicitud en las oficinas centrales de dicha entidad, a fin de que se le solucionara un problema que enfrenta en su casa de habitación, al tener que soportar gran cantidad de aire dentro de las cañerías de agua potable (folio 03). Alega que a la fecha han transcurrido más de diez días hábiles y aún no ha obtenido respuesta. Indica que el problema continúa, lo que se agrava por el hecho de que cada vez que entra aire en vez de agua, el medidor lo marca probablemente, lo cual implica que debe cancelar un sobrepago por ello, además de los desperfectos que han sufrido varios artefactos como consecuencia de esa situación. El recurrente estima que se ha violado, en su perjuicio, lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política.

  2. - El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. Reiteradamente se ha establecido que no se viola el derecho de petición cuando la administración no resuelve en tiempo recursos o reclamos concretos y pretensivos indicando que: "El derecho de petición y respuesta a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Política, si bien genéricamente se aplica a cualquier petición frente a la administración, se concreta en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en un sentido más restringido, como derecho a ser informado, sea la petición pura, puesto que la citada norma claramente se refiere a los casos en que no exista plazo legalmente señalado para contestar, resultando entonces que en las materias de reclamos, recursos o peticiones para que la administración se pronuncie en determinado sentido, esa actividad está plenamente reglada en la Ley General de la Administración Pública y en su caso, en la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus normas y principios y ahí se señalan plazos y las consecuencias del silencio (Voto No. 467-90 de las 16:45 horas del 4 de mayo de 1990. En el mismo sentido véase también Voto No.316-91 de las 14:14 horas del 8 de febrero de 1991). Y para fijar los alcances del derecho de petición sujeto a plazo, la Sala en el Voto No. 669-91 de las 13:58 horas del 27 de marzo de 1991, expresó que cuando el particular se dirige, como en el caso bajo examen, con una pretensión determinada, la administración cuenta con el término previsto para agotar la vía administrativa para resolverla, sin que sea amparable caso, mientras cuenta con plazo para hacerlo."

  2. Dicho lo anterior, como en este asunto la gestión presentada el 18 de enero del 2001, a la que alude el recurrente, se trata de un reclamo administrativo que dirigió a la entidad recurrida y no una petición pura y simple para obtener información, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuenta con dos meses, de conformidad con el inciso 1) del artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, para dar por agotada la vía administrativa. Según se desprende, dicho plazo no ha transcurrido a la fecha de interposición del recurso de amparo, sea el 5 de febrero del 2001. En consecuencia, el amparo resulta prematuro y por ello, conforme a lo que dispone el artículo 9 de la Ley de esta Jurisdicción, procede su rechazo por el fondo.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q. Susana Castro A.

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