Sentencia nº 00164 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Febrero de 2001

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-001131-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas veinte minutosdel dieciséis de febrero del año dos mil uno.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Quinto Civil deMayor Cuantía de San José, por “COMPAÑÍA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INCA SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su presidente con facultades deapoderado generalísimo sin límite de suma señor J.A.N.R., ingeniero civil, vecino de Tejar del Guarco;contra “HOTEL PARADOR QUEPOS LIMITADA”, representado por sus apoderados generalísimos sin límite de suma señores J. J.S.,pasaporte norteamericano N° 088558 W y M.C.S., soltera,pasaporte norteamericano N° E 568919; ambos empresarios.Figuran, además, como apoderados especiales judiciales de las partes, por su orden, los licenciados J.M.B.B., O.S.S. y D.B. Carrillo.Todas las personas físicas son mayores deedad, casados, y con las salvedades dichas abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la sociedad actora plantea demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de cuarenta millones de colones, a fin de que en sentencia se declare:"Primero: Que el 2 de julio de 1993, la sociedad demandada contrató con la sociedad actora, la prestación de los servicios profesionales de Estudios Preliminares, a un costo de cero cinco por ciento; de anteproyecto, a un costo de uno por ciento; de Planos de Construcción y Especificaciones Técnicas, a un costo de cuatro por ciento; y de Dirección Técnica, a un costo de cinco por ciento, para un total porcentual de diez punto cero cinco, sobre un costo general estimado en doscientos diez millones de colones, y el compromiso de pagarnos esos servicios en la suma de veintidós millones cincuenta mil colones, todo parala construcción de un hotel en Punta Quepos, Ciudad de Quepos, Cantón de A.. Segundo: Que dicha contratación se plasmó e hizo constar en una fórmula oficial de contratos del Colegio Fererado (sic) de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, donde se inscribió bajo el número 104724, firmada por el señor J.J.S. yel exponente J.A.N.R.. Tercero: Que los planos constructivos fueron preparados y terminados, en tiempo, por la sociedad actora, presentados al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos donde, una vez aprobados y registrados, fueron retirados por los representantesde la demandada, junto con el cuaderno de bitácora. Que posteriormente esos planos fueron revisados por la sociedad actora. Cuarto: Que los permisos administrativos necesarios para iniciar y concluir la construcción del hotel, de la sociedad de mandada en Quepos, fueron tramitadoscon los planos y diseños confeccionados por la sociedad actora, los cuales sirvieron también para el otorgamiento de la autorización municipal, para la construcción, que está en marcha, o terminada a la fecha de la sentencia. Quinto: Que la sociedad demandada sustituyó unilateralmente la dirección técnica de la obra, sin consentimiento de la actora. Sexto: Que en consecuencia, la sociedad actora cumpliófiel y cabalmente todos los términos del contrato que la liga con la sociedad demandada la cual, a su vez, es la parte que no ha cumplido. Sétimo: Quela sociedad Hotel Parador Quepos Limitada le adeuda a mi representada Compañía Constructora yConsultora Inca Sociedad Anónima, la suma de veintidós millones cincuenta mil colones, -que es la suma del principal o capital- por el precio pactado de los servicios que la segunda le prestó a la primera, según el contrato descrito, la cual es líquida, exigible y de plazo ya vencido, -más el ajuste por el costo final del Hotel-.Octavo: Que la sociedad demandada le debe a la sociedad actora intereses, sobre aquella suma de capital, a la tasa pasiva de intereses con que el Banco Nacional de Costa Rica atiende el servicio de réditos de sus certificados de depósito a plazo, los cuales ascienden a cuatro millones ochocientos cincuenta y un milcolones por año, desde el vencimiento del contrato el 15 de julio de 1993, hasta su efectiva y completa cancelación. Noveno: Que la sociedad demandada le tiene que pagar a la sociedad actora una indemnización, a título de daños y perjuicios, por el incumplimiento del contrato que nos liga, y ese resarcimiento comprende: Daño Moral: El cual será determinado por el Juez, como perito en Derecho que es; consiste en el desprestigio de la persona jurídica de la sociedad, por la privación de la dirección técnica del proyecto del hotel de la demandada, -sustitución arbitraria y unilateral- de que fue víctima, disminución de su credibilidad profesional, de la empresa y de su personal especializado, y pérdida de posibilidades y clientes en el mercado empresarial de la construcción. Lo estimados en cinco millones de colones. Daño Patrimonial: Será determinado por el Juez, oyendo el informe de un perito que se desginará (sic), y de las demás pruebas ordinarias que ofrecemos. Consiste en el pago de materiales, estudios, inspecciones de campo, pago de dibujantes y técnicos, supervisiones, cálculos y tiempo invertido en la ejecución de los planos estructurales y labores conexas. Lo estimamos en cinco millones de colones. –e incluye el ajuste del costo final de la edificación-. Perjuicios, que (sic) consisten en los réditos de esas sumas de dinero, y de las que en definitiva se aprueben en la sentencia firme, a la misma tasa con que el Banco Nacional de Costa Rica paga intereses por los certificados de depósito a plazo que coloca, desde la fecha de la sentencia firme hasta su efectivo pago, y los estimamos en dos millones doscientos mil colones. Décimo: Que la demandada tieneque pagarnos,también ,ambas costas de este proceso, cuyo afianzamiento exigimos. ".

  2. -

    La sociedad accionada contestó negativamente la demanda y opuso lasexcepciones de falta de derecho, sineactione agit, falta de interés, legitimación activa y pasiva.

  3. -

    Hotel P.Q.S.A., contrademandóa la actora para que en sentencia se declare: ” I.- El día 16 de agosto de 1993 las sociedades Hotel Parador Quepos Limitada y Compañía Constructora y Consultora IncaS. A., llegaron al acuerdo de dar por terminadas sus relaciones contractuales previas. En ese finiquito se acordó que Compañía Constructora y Consultora Inca S. A., entregaría a Hotel Parador Quepos Limitada los planos constructivos completos y correctos, que estaba elaborando par esa sociedad, y que Hotel Parador Quepos Limitada le pagaría a la contrademandada la suma de trece mil quinientos dólares como única y definitiva prestación que se le debía. II.- Que Hotel Parador Quepos Limitada pagó a Compañía Constructora y Consultora Inca S. A., la suma de trece mil dólares (moneda de los Estados Unidos de América) el 28 de setiembre de 1993, con lo que quedaron definitivamente extinguidas todas las obligaciones que Hotel Parador Quepos Limitada pudiera haber tenido con Compañía Constructora y Consultora Inca S. A. III.- Que la reconvenida debe pagar ambas costas de este proceso.”.

  4. -

    La actora reconvenida contestó negativamente la contrademanday opuso las excepciones de falta de derecho,falta de causa, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción.

  5. -

    El Juez, L.. F.K., en sentencia Nº 151-98 dictada a las 10:48 horas del 25 de agosto de 1998, resolvió: "Concarácter de prueba para mejor resolver, se ordenó testimonial del señor R.D.S., confesional yreconocimiento de documento del apoderado de la sociedad actora y reconvenida y además se solicitó al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos se sirviera certificar si la actora tramitó algún tipo de planos referente a Hotel Parador Quepos Limitada, si a los mismos se les hizo algún tipo de modificación o arreglo de parte de otra empresa, así mismo, si el ingeniero R.D.S. tramitó algún tipo de plano, o bien si en algún momento se tuvo al mismo como encargado de la construcción de dicho hotel. Toda esa prueba fue debidamente evacuada en su oportunidad. Se acoge el incidente de documentos extemporáneos presentado por la parte actora, admitiéndose como tal la nota dirigida por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y fechada catorce de febrero de 1995. De conformidad con los hechos tenidos por demostrados, aquellos que se tuvieran por no determinados, consideraciones de fondo efectuadas y los artículos citados, se rechazan las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit formuladas por la parte accionada. En consecuencia, se acoge la presente demanda ordinaria de Compañía Constructora y ConsultoraInca Sociedad Anónima, representada por J.A.N.R., contra Hotel Parador Quepos Limitada, representada por J.J.S. (sic), y M.C.S., pero teniéndose la misma por noaprobada en aquellos aspectos que expresamente no se indicaren, declarándose: a) Que el dos de julio de 1993, la sociedad demandada contrató con la sociedad actora, la prestación de los servicios profesionales de Estudios Preliminares, a un costo de cero cinco por ciento; de Anteproyecto, a un costo de uno por ciento; de Planos de Construcción y Especificaciones Técnicas, a un costo de cuatro por ciento; y de Dirección Técnica, a un costo de cinco por ciento, para un total porcentual de diez punto cero cinco, sobre un costo general estimado en doscientos diez millones de colones, yel compromiso de pagarle esos servicios en la suma de veintidós millones cincuenta mil colones, todo para la construcción de un Hotel en Punta Quepos, Ciudad de Quepos, Cantón de A.; b.- (sic) Que dicha contratación se plasmó e hizo constar en una fórmula oficial de contratos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, donde se inscribió bajo el número 104724, firmado por el señor J.J.S. y J.A.N.R.; c.- Que la compañía actora llevó a cabo lo que se había contratado como fase primera en el contrato de servicios profesionales antes indicado, concretamente los estudios preliminares, el anteproyecto y los planos del Hotel, habiéndosele cancelado únicamente la suma de veintisiete mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América por la confección de los planos; d.- Que la sociedad demandada sustituyó unilateralmente a la actora del proyecto, al encargar a un tercero la dirección técnica del mismo, situación que ha de asimilarse a un incumplimiento de la accionada; e.- Que en vista de lo anterior, la empresa Hotel Parador Quepos Limitada deberá cancelar a la actora Compañía Constructora y Consultora Inca Sociedad Anónima, un cero punto cinco por ciento del monto estimado de la obra por los estudios preliminares, un uno por ciento del valor estimado por el anteproyecto, y la diferencia que se establezca entre lo que se canceló por los planos y lo que se debía cancelar si se hubiera aplicado el cuatro por ciento de la estimación de la obra, lo anterior tomándose el dólar al valor de mercado que dicha moneda tenía al momento de hacerse los pagos para determinar la diferencia a cancelar por parte de la demandada, todo lo cual se cuantificará en ejecución de esta sentencia; f.- Que también deberá la accionada cancelar los intereses correspondientes sobre las sumas que resultaren de los rubrosanteriormente indicados, al tipo legal correspondiente, y que es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, esto a partir del momento en que las mismas se debieron cancelar, y hasta la efectiva cancelación de la obligación, lo que también se determinará en ejecución de esta sentencia; y g.- Que corresponde a la parte accionada el pago de las costas personales y procesales que se hubierenocasionado en este asunto. En lo que respecta a la reconvención formulada por la parte accionada, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de causa, y falta de legitimación activa y pasiva, rechazándose la de prescripción, todasellas formuladas por la parte actora y reconvenida. Consecuentemente, se declara sin lugar en todos sus extremos la contrademanda formulada por Hotel Parador Quepos Limitada, contra Compañía Constructora y Consultora Inca Sociedad Anónima, correspondiendo a la parte reconventora el pago de las costas personales y procesales que se huberan (sic) ocasionado.".-

  6. -

    El Dr. D.B.C. inconforme con la resolución del Juzgado de instancia, apeló. Asimismo,el licenciado J.M. presentó recurso de apelación por adhesión, y el TribunalSegundo Civil, Sección Primera, en voto número 441 de las 9:00del 25 de noviembre de 1998, la tuvo por admitida.

  7. -

    El Tribunal Segundo Civil, Sección Primera,integrado por los Jueces licenciados L.R.B., S.B.Q. y A.E.R.A., en resolución número 197 de las 9:30 horas del 18 de junio de 1999 dispuso:"Se mantiene lo dispuesto sobre documento extemporáneos. Se revoca la sentencia apelada en todos sus extremos. En cuanto a la demanda: Se acoge la excepción sine actione agit comprensiva de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés y se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, siendo a cargo de la parte actora ambas costas del proceso. En cuanto a la reconvención: Se rechazan las excepciones falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la de prescripción, y se declara con lugar la contrademanda como sigue: 1. El día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, las sociedades Hotel Parador Quepos Limitada y Compañía Constructora y Consultora Inca S. A., llegaron al acuerdo de dar por terminadas sus relaciones contractuales previas. En ese finiquito se acordó que Compañía Constructora y Consultora Inca S. A., entregaría a Hotel Parador Quepos Limitada los planos constructivos completos y correctos, que estaba elaborando para esa sociedad, y que Hotel Parador Quepos Limitada le pagaría a la contrademandada la suma de trece mil quinientos dólares como única y definitiva prestación que se le debía. 2. Hotel Parador Quepos Limitada pagó a Compañía Constructora y Consultora Inca S. A. la suma de trece mil dólares (moneda de los Estados Unidos de América) el veintiochode setiembre de mil novecientos noventa y tres, con lo que quedaron definitivamente extinguidas todas las obligaciones que Hotel Parador Quepos Limitada pudiera haber tenido con Compañía Constructora y Consultora Inca S. A. 3. La actora –reconvenida debe pagar ambas costas de este proceso.".-

  8. -

    El licenciado J.M.B.B., en su expresado carácter, solicitó aclaración y adición de la parte resolutiva dictada a las 9:30 horas del 18 de junio de 1999; y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera en voto número 272 de las 9:45 horasdel 28 de julio de 1999, resolvió: “Se deniegala solicitud de adición y aclaración formulada.”.

  9. -

    El apoderado especial judicial de la sociedad actora, formuló recurso de casación. F. cuatro reproches por la forma. Acusa en el Primero,trato desigual, discriminación, incongruencia e indefensión, por cuanto el Tribunal admitió la apelación adhesiva planteada por la actora respecto del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, concediéndole el emplazamiento para la presentación de agravios, lo cual no se hizo con la primera, respecto a quien se limitó a dar entrada a la impugnación adhesiva. En el Segundo, alega infracción de los numerales 42 de la Constitución Política, de los artículos 10, 37, 50, 51, 81, 99, 194, 197 del Ordenamiento Procesal Civil, 31, 163 inciso 4, 164 inciso 1 y 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega, el Licenciado A.K. a pesar de encontrarse inhibido para intervenir en la tramitación del recurso de apelación por haber dictado la sentencia de primera instancia, concurrió con su voto al dictado de la resolución Nº 272 de las 9:45 horas del 28 de julio de 1999, la cual deniega las gestiones de aclaración y adición al fallo de segunda instancia. En el Tercero, denuncia el vicio de incongruencia. Por un lado argumenta opera ese vicio porque en varios Considerandos se indica la inexistencia de “un segundo contrato entre los señores S. y el Ing. N.”, mientras en otro se afirma la existencia del mismo, el cual dejó sin efecto el primero. En ese sentido denuncia como infringidos los artículos 41 de la Constitución, 10, 99, 153, 155 párrafos iniciales, 194, 197 y 351 del Código Procesal Civil. Por otra parte sostiene opera también tal vicio, pues considera se da extrapetición, ultra petición y contradicción, primero por ignorar la validez de plena prueba del documento público, no redargüido de falso, suscrito por las partes el 2 de julio de 1993 para la construcción de un hotel, consignado en una fórmula suplida por el Colegio de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en acatamiento del artículo 351 del Código Procesal Civil y 54 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. En segundo lugar porque las partes no le solicitaron pronunciamiento sobre la validez legal y existencia jurídica del documento contractual, como se ha hecho, con quebranto de los numerales 10, 99, 153, 154 párrafos iniciales, 194, 197, 351, 370 y 594 inciso 2) del Código Procesal Civil. Cuarto, se denuncia la división de las confesiones rendidas por M.C.S. y J.A.N.R.. El de la primera porque el Tribunal suscribe su planteamiento de mancillar el contrato firmado en fórmula oficial del Colegio de Ingenieros, usándolo para tapar una contratación oculta (fraude de simulación), y con relación a la del señor N.R., porque se ponen en boca suya palabras que no dijo, tal como el pago total de sus honorarios profesionales. Endilga quebrantadas las disposiciones de los artículos 10, 99, 153, 155, párrafos iniciales, 194, 197, 340 y 594, inciso 3) del Código Procesal Civil y, 54 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Por razones de fondo considera violados los artículos 10, 627 inciso 3), 692, 701, 702, 706, 1008,1022 y 1045 del Código Civil; 53 y 54 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, número 4925 del 17 de diciembre de 1971; El Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura, publicado en el Diario Oficial número 202 del 2 de octubre de 1988; 5 párrafo 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 330, 340, 368 y 370 del Código Procesal Civil.

    10.-

    Para efectuar la vista se señalaron las 14:00 horas del 26 de enero del 2000, a la que asistieron los apoderado de ambas partes; licenciados J.M.B. B. y D.B.C.. Ambos hicieron uso de la palabra y se dio por terminada la diligencia a las 4:30 horas.

  10. -

    En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales. En la decisión de este asunto intervienen los Magistrados Suplentes O.G.C. en sutitución del Magistrado Titular L.G.R.L. por licencia concedida y A.M.B.J., por vacancia temporal.

    Redacta el Magistrado ZeledónZeledón; y,

    CONSIDERANDO:

    I. El Tribunal revocó la sentencia del Juzgado, declaró sin lugar la demanda, y con lugar la contrademanda en los siguientes términos: 1) El 16 de agosto de 1993, las sociedades “Hotel Parador Quepos Limitada” (en adelante Hotel Parador, el Hotel, o P. y “Compañía Constructora y Consultora Inca S.A.” (en adelante la Constructora o Inca) acordaron dar por terminadas sus relaciones contractuales. Acordaron la entrega por parte de Inca al Hotel Parador de los planos constructivos completos, quien a su vez le pagaría la suma de $13.500 como única y definitiva prestación. 2) El Hotel Parador pagó a Inca la suma de $13.000 el 28 de setiembre de 1993, quedando definitivamente extinguidas todas las obligaciones con la Constructora; 3) La Constructora deberìa pagar ambas costas de este proceso.

    1. Con el carácter de prueba para mejor resolver el casacionista ofrece una copia del contrato de Servicios Profesionales para Consultoría, firmado el 1 de marzo de 1993 por los Representantes Legales del Parador y la Constructora; así como tambièn la copia de la nota fechada 2 de diciembre de 1993, enviada por la segunda Compañía al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, donde se estampò el sello de recibido el 7 de diciembre de 1993. Documentos considerados por el casacionista como “públicos” por consignarse en fórmula oficial expedida por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, así como contener el sello oficial de recibido del mismo Colegio, y contar con la razón de fecha cierta notarial ambos documentos. No obstante, a la luz de la doctrina de los artículos 368, 369, 370, 380 y 609 del Código Procesal Civil, se concluye los mismos no revisten la calidad de “públicos”, en consecuencia no se admiten con el carácter ofrecido. Es claro el último artículo citado respecto a la admisión en “Casación” únicamente de documentos públicos. Pero los documentos ofrecidos son simples copias. El artículo 369 antes mencionado señala como indispensable para considerar “públicas” las copias, que el funcionario autorizante de las mismas certifique en ellas la razón de ser copias fieles de las originales y cancele las especies fiscales de ley, lo cual se echa de menos en las copias ofrecidas, motivo por el cual no revisten la condición de “documento público”, no procediendo entonces su admisión como “prueba para mejor proveer”.

      RECURSO DE CASACIÒN POR LA FORMA.

    2. Constructora y Consultora Inca S.A. formula 4 reproches por la forma: En el PRIMERO acusa trato desigual, discriminación, incongruencia e indefensión, por cuanto el Tribunal admitió la apelación adhesiva planteada por la actora respecto del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, concediéndole el emplazamiento para la presentación de agravios, lo cual no hizo con la primera, respecto a quien se limitó a dar entrada a la impugnación adhesiva. En el SEGUNDO alega infracción de los numerales 42 de la Constitución Política, de los artículos 10, 37, 50, 51, 81, 99, 194, 197 del Ordenamiento Procesal Civil, 31, 163 inciso 4, 164 inciso 1 y 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega, el Licenciado A.K. a pesar de encontrarse inhibido para intervenir en la tramitación del recurso de apelación por haber dictado la sentencia de primera instancia, concurrió con su voto al dictado de la resolución Nº 272 de las 9:45 horas del 28 de julio de 1999, la cual deniega las gestiones de aclaración y adición al fallo de segunda instancia. En el TERCERO denuncia el vicio de incongruencia. Por un lado argumenta opera ese vicio porque en varios Considerandos se indica la inexistencia de “un segundo contrato entre los señores S. y el Ing. N.”, mientras en otro se afirma la existencia del mismo, el cual dejó sin efecto el primero. En ese sentido denuncia como infringidos los artículos 41 de la Constitución, 10, 99, 153, 155 párrafos iniciales, 194, 197 y 351 del Código Procesal Civil. Por otra parte sostiene opera también tal vicio, pues considera se da extrapetición, ultra petición y contradicción, primero por ignorar la validez de plena prueba del documento público, no redargüido de falso, suscrito por las partes el 2 de julio de 1993 para la construcción de un hotel, consignado en una fórmula suplida por el Colegio de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en acatamiento del artículo 351 del Código Procesal Civil y 54 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. En segundo lugar porque las partes no le solicitaron pronunciamiento sobre la validez legal y existencia jurídica del documento contractual, como se ha hecho, con quebranto de los numerales 10, 99, 153, 154 párrafos iniciales, 194, 197, 351, 370 y 594 inciso 2) del Código Procesal Civil. CUARTO: Se denuncia la división de las confesiones rendidas por M.C.S. y J.A.N.R.. El de la primera porque el Tribunal suscribe su planteamiento de mancillar el contrato firmado en fórmula oficial del Colegio de Ingenieros, usándolo para tapar una contratación oculta (fraude de simulación), y con relación a la del señor N.R., porque se ponen en boca suya palabras que no dijo, tal como el pago total de sus honorarios profesionales. Endilga quebrantadas las disposiciones de los artículos 10, 99, 153, 155, párrafos iniciales, 194, 197, 340 y 594, inciso 3) del Código Procesal Civil y, 54 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.

    3. El análisis de los motivos de Casación por la Forma conduce a resolver como sigue: El primer reproche debe rechazarse porque en la apelación adhesiva no se confiere plazo para expresar agravios. Es claro el artículo 562 del Código Procesal Civil al indicar se debe presentar dicha apelación ante el superior, dentro del emplazamiento otorgado por el juzgador de Primera Instancia; plazo que se refiere casualmente al de expresión de agravios conferido a quien dentro del término de tres días apeló de la sentencia. La Corte Plena, en el Boletín Judicial de 4 de agosto del año 1998, publicó un acuerdo con respecto a la forma de proceder ante la laguna suscitada a raíz de la reforma al artículo 574 del Código Procesal Civil efectuada mediante Ley Nº 7725 de 9 de diciembre de 1997. Esta última eliminó el original primer párrafo del artículo 574, donde se establecía un plazo de diez días para expresar agravios en procesos ordinarios. También modificó el artículo 430 del Código Procesal Civil, cuyo párrafo segundo dice: “...Admitida la apelación, emplazará a las partes para que comparezcan ante el superior en defensa de sus derechos y expresen agravios, dentro del plazo de tres días si el tribunal de primera instancia estuviera en el mismo lugar que el superior, y de cinco días si estuviere en lugar distinto...”. El acuerdo de la Corte es en relación a la forma de proceder en cuanto al plazo para expresar agravios, pero no dijo nada sobre quien debía otorgarlo, si el juez de primera instancia o el de segunda, persistiendo entonces la laguna. Siendo correcta la tesis que considera es al juez de primera instancia a quien corresponde conferir el indicado plazo, porque no se causa ninguna indefensión a las partes ni se violan los procedimientos, más bien se logra celeridad al proceso al evitar que el Superior en grado dicte otra resolución, concediéndole el plazo para expresar agravios. El segundo reproche por la forma no se encuentra dentro del listado de motivos de Casación por la Forma enunciados en el artículo 594 del Código Procesal Civil, motivo por el cual deviene en informal, y en consecuencia procede rechazarlo. En relación al tercer motivo de casación por la forma donde se acusa incongruencia del fallo por varias razones. En la primera se dice opera tal vicio al negar y después afirmar el Órgano Jurisdiccional la existencia de un nuevo contrato, el cual, al igual que los reproches formulados anteriormente procede rechazarlo. El vicio de incongruencia, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 594 del Código Procesal Civil, opera cuando existe contradicción entre “lo pedido” y lo resuelto en la parte “dispositiva” de la sentencia. Las contradicciones alegadas, según el dicho del casacionista, se encuentran en “Considerandos distintos”, no hace alusión en ningún momento a “contradicciones” en la parte dispositiva de la sentencia, motivo por el cual no se configura la causal alegada. Por otra parte si bien se acusa infracción del artículo 41 de la Constitución por revocar un fallo sobre la negación de un hecho histórico que nadie le solicitó declarar y sobre la afirmación del mismo hecho, tal afirmación no se ajusta a la realidad de la sentencia, la cual en todo momento afirma la existencia de un segundo contrato. Respecto a los otros motivos por los que considera operó incongruencia también procede rechazarlo. Lo relativo al alegado valor de documento público no redargüido de falso del contrato celebrado entre las partes en fórmulas del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos firmado el 2 de julio de 1993, pronunciándose el Tribunal sobre la validez legal y existencia jurídica de dicho documento, lo cual alega el casacionista no se le solicitó. En el considerando III de esta sentencia se trató el tema del documento firmado por las partes el 1 de marzo de 1993 en una fórmula del Colegio indicado, donde se concluye esa sola característica no le confiere la cualidad de “documento público”. Por otra parte es responsabilidad del juzgador valorar la prueba otorgando a cada una el valor adjudicado por la normativa procesal, de ahí entonces debe revisarse previamente si en efecto determinada prueba documental reviste la calidad de público o privado, a efecto de darle el valor probatorio concedido por la normativa. En el caso en examen el Tribunal evidentemente se dio a la tarea de valorar la condición del documento en cuestión como público o privado, concluyendo que no era público y en consecuencia no es plena prueba. Ello se concluye al afirmar la existencia de un segundo contrato entre las partes. Como cuarto reproche se alega la división de las confesiones rendidas por M.C.S. y J.A.N. R., causal no prevista en el listado de motivos contemplados en el artículo 594 del Código Procesal Civil. Tal circunstancia deviene en informal el reproche por la forma, aunque como violación indirecta se revisará posteriormente.

      CASACIÒNPOR EL FONDO:

    4. Para un mejor análisis, siguiendo la técnica de Casación, se ordenan los reproches para analizar primero los de violación indirecta y luego los de violación directa de las leyes de fondo. PRIMERO: Se denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas: a.) Acusa la utilización por parte del Tribunal de la confesional de la señora S. en cuanto repudió el contrato de diseño y construcción del hotel, firmado por su padre y el Ingeniero Navarro Rojas, con el pretexto de tratarse de una formalidad para satisfacer exigencias burocráticas de autorizaciones, visados y permisos administrativos; sirviendo tal confesión como soporte probatorio para dividir la confesión de J.A.N.R. y atribuirle haber confesado la celebración de otro contrato para terminar con el anterior; haber confesado además recibir el pago total de los honorarios, así como renunciado a la dirección técnica de la obra y al cobro del ajuste según su costo final. Considera se infringieron los numerales 330 y 340 del Código Procesal Civil, al dividir y fraccionar la confesión de J.A.N. R., apreciándola erróneamente y no dándole el valor de plena prueba, reconocido por el numeral 338 del mismo cuerpo legal.b.) El Tribunal despoja del valor de plena prueba atribuido por el numeral 370 del Código Procesal Civil al contrato de Hotel Parador Quepos Limitada y Compañía Constructora y Consultora Inca S.A., firmado en fórmulas oficiales del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos para la construcción de un hotel en Quepos. Como consecuencia del error de derecho en la apreciación de aquellos medios probatorios resultan infringidos, en cuanto al fondo, los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, el Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura, 10, 627 inciso 3, 692, 701, 702, 706, 1008, 1022 y 1045 del Código Civil, pues por ese error se revocó la sentencia de primera instancia para desestimar la demanda y acoger la reconvención. SEGUNDO: Error de hecho en la apreciación de las pruebas.a.) La sentencia del Tribunal se niega a ver en el Contrato de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura celebrado entre las partes el 1 de marzo y 1 de julio ambos de 1994, la auténtica, verdadera y única fuente de las relaciones, de las obligaciones y de los derechos generados por las partes. El Tribunal creó, protegió y defendió a ultranza y se lanzó a derrotar y destruir el mencionado contrato. Al incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba documental constituida por el mencionado contrato, se infringieron los artículos 368 y 370 del Ordenamiento Procesal Civil y, como consecuencia directa del yerro, resultan infringidos también, en cuanto al fondo, los artículos 10, 627, 692, 701, 702, 706, 1002, 1008 y 1045 del Código Civil, 53 y 54 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, y el Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura. TERCERO: Violación de Leyes: Concretamente se endilga la violación de los artículos 10, 627 inciso 3, 692, 1008 y 1022 del Código Civil al interpretar el contrato de las partes suprimiendo la cláusula relativa a la Dirección Técnica por parte del actor en la segunda etapa de la construcción; la cual resulta decisiva. Reconoce y avala la terminación de ese acuerdo sin otra convención que le ponga fin, con ausencia de consentimiento de una de las partes y sin justa causa, desconociendo la indemnización reservada por el Derecho Privado para el incumplimiento en los contratos sinalagmáticos. Alega además la infracción de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y el Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura, así como el párrafo 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    5. Respecto al primer motivo sobre el alegado fraccionamiento de la confesión no lleva razón el casacionista, pues el Tribunal no incurrió en tal vicio. La confesión de J.A.N.R. no fue fraccionada por el Tribunal ni le dejó de dar el valor de plena prueba que le corresponde, sencillamente aplicando el artículo 330 del Código Procesal Civil valoró dicha confesión junto con el resto de la prueba evacuada en los autos y concluyó la existencia de un segundo contrato, el cual varió algunos aspectos del primero, concretamente lo relativo a la Dirección Técnica del Proyecto, la cual no le iba a corresponder al actor, así como la cancelación de los honorarios por la labor realizada. Error de Derecho también alegado respecto al contrato celebrado entre las partes firmado en fórmulas oficiales del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el cual a su criterio reviste la condición de plena prueba conforme al artículo 370 del Código Procesal Civil. Este último aspecto ha sido resuelto en considerandos anteriores. No obstante el argumento en general deviene en informal por cuanto si bien se citan algunas normas sustantivas consideradas como infringidas, no se razona en forma clara y precisa las leyes de fondo quebrantadas ni los argumentos de como ello sucede, como consecuencia de la equivocada apreciación reclamada, conforme lo establece el artículo 595 inciso 3 del Código Procesal Civil. El segundo motivo es error de hecho en la apreciación del contrato celebrado en fórmulas del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se citan como infringidos los artículos 10, 627, 692, 701, 702, 1002, 1008 y 1045 del Código Civil, 53 y 54 de la Ley Orgánica del Colegio en mención, el cual como sucedió con el reproche anterior deviene en informal por las razones expuestas, pues si bien se indican las normas de fondo que considera infringidas no se exponen los argumentos de cómo sucede la infracción a dichas leyes.

    6. Manteniéndose el cuadro fáctico se recuerda lo resuelto sobre hechos probados y no probados por el Tribunal. En marzo de 1992 J.J. y C., ambos de apellidos S. actuando en nombre y por cuenta del Parador y, el ingeniero J.A.N.R., en representación de la Constructora, convinieron en la elaboración por parte de esta última de los planos para la construcción de un hotel de categoría internacional, destinado a atraer naturalistas, turistas y gentes de negocios, estaría localizado en Quepos, Cantón de A., Provincia de P.. Por la elaboración de dichos planos los señores S. pagaron el 4 de junio $9.000 y el 7 de octubre $4.500, ambas de 1992 y en moneda de los Estados Unido de América. I. incurrió en atrasos y su personero fue descortés y evasivo al atender los requerimientos de los señores S.. El 2 de julio de 1993 acordaron un “contrato de servicios profesionales para consultoría” en formulario ad hoc provisto por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, inscrito bajo el número 104.724, donde se desglosaron las etapas y porcentajes de cálculo. La estimación preliminar del costo de la obra, era de ¢ 210.000.000. Las partes estimaron provisionalmente el monto de los honorarios totales en la suma de ¢ 22.050.000, de haber tenido a su cargo “Constructora Inca” la totalidad de las obras. El 16 de agosto de 1993, las partes llegaron a un nuevo contrato, cuyo contenido esencial fue dar por concluidas sus relaciones en los siguientes términos: “Constructora Inca” terminaría completamente y a satisfacción de los señores S., los planos constructivos del futuro hotel, a cambio del saldo de sus honorarios por la “Fase (1) Planos y Documentos”, cuyo monto se fijó en $13,500. Cuando las partes llegaron a ese acuerdo estuvo presente el Ingeniero R.D.S.. El Ing. N. dirigió al Ing. D., con fecha de 14 de setiembre de 1993, un memorando donde le indicaba la entrega de los planos. El 28 de setiembre de 1993, el Ingeniero D.S. entregó al Ingeniero Navarro Rojas, por encargo de los señores Schans, la suma de $13,500. Al continuar los planos defectuosos D.S. se los devolvió a N.R., quien los entregó definitivamente al primero el 2 de noviembre de 1993, a pesar de haber sido cancelados con anterioridad sus honorarios. Posteriormente la dirección técnica de la construcción estuvo a cargo, en un primer momento de D.S. y, posteriormente, de J.R. G.A., de la empresa “Construcciones Rivendel S.A.”. No se demostró la existencia de un convenio entre las partes, señalando al Ing. N. o su empresa “Inca” como encargados de la “Fase (2) Control y Ejecución” de las obras del “Hotel Parador”. Lo cual se concluye porque después de la reunión de agosto de 1993 N. dejó de relacionarse directamente con los señores S., como había sido la práctica anterior. Además de esa fecha en adelante N. continúa relacionándose con D.S., y a él dirigía sus explicaciones y justificaciones técnicas. Por otra parte no se demostrò que mediara oposición del I.. N. a la dirección de la obra por parte de los Ings. D.S. y G.A.. Todo lo cual revela la existencia de un segundo contrato entre los señores S. y el Ing. N., tendiente a dar por concluidas las relaciones iniciadas en marzo del año anterior.

    7. En la violación directa no se indica en forma clara y precisa en qué consiste la infracción a las normas legales cuya violación se alega, incumpliendo así lo estipulado en el artículo 596 del Código Procesal Civil. La sola enumeración de los artículos 10, 627 inciso 3, 692, 1008 y 1022 del Código Civil, 53 y 54 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y el Reglamento para Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura de la cual ni siquiera se indican las normas alegadas como infringidas, así como del artículo 5 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin detallar respecto a cada uno, con la necesaria claridad y precisión, en qué radica el quebranto de dicha ley sustantiva, no le confiere al recurso la aptitud legal que su presentación requiere.

    8. En razón de lo anterior, no resultan infringidos los artículos indicados como tales. Razón por la cual procede declarar sin lugar el recurso, siendo sus costas a cargo de quien lo interpuso.

      POR TANTO

      Sedeclara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.Rodrigo Montenegro Trejos

      Hugo Picado OdioRicardo ZeledónZeledón

      Oscar González CamachoAna María Breedy Jalet

      Magistrado SuplenteMagistradaSuplente

      J** Recurso: 585-99

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