Sentencia nº 00197 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Febrero de 2001

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000556-0060-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2001-00197

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas veintiocho minutos deldieciséis de febrero de dos mil uno .

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra BOLIVAR ALFARO CHACON, vendedor, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Los Angeles de Santo Domingo de H., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de M.I.H.M.Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C. Monge.También intervienen el licenciado R.P.C. como defensor del imputado y demandado civil, el licenciado C.A.M. como abogado director de la parte actora civilyel licenciado O.L.C., en representación delMinisterio Público.

Resultando:

1-Que mediante sentencia N° 126-00, dictada a las dieciséis horas del seis de octubre del dos mil, el Tribunal de Guanacaste, resolvió:“POR TANTO:Conforme a lo expuesto y artículos 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, 45, 50, 59, 60, 71, 117 del Código Penal, 122 y siguientes del Código Penal de 1941, 39 de la Constitución Política. Se declara a BOLIVAR ALFARO CHACON autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de M.I.H.M., y en dicho carácter se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISION que los descontará el condenado en el centro carcelario que indiquen los respectivos reglamentos. Por un período de UN AÑO seINHABILITA al encartado para conducir vehículos, cancelación de licencia que serácomunicada a la Sección de Tránsito ySeguridad Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sona cargo del Estado las costas del juicio. Se declara con lugar laacción civil resarcitoria establecida por A.H.M.Y.Y.R.H. en contra del demandado civil BOLIVAR ALFARO CACON a pagarle a las actoras civiles A.H.M. y Y.R. H. los siguientes rubros: DAÑOS MORAL: tres millones de colones, se le condena al pago por concepto de DAÑO MATERIAL, INTERESES, COSTAS PERSONALES Y PROCESALES, dichas condenas se hace en forma abstracta para que sean discutidos en la vía de Ejecución de Sentencia. Se mantienen los embargos decretados sobre los bienes muebles e inmuebles decretados en autos. Por un período de prueba de TRES AÑOS se le concede al condenado B.A.C., el beneficio de Condena de Ejecución Condicional, quedando bajo el control y orientación del Instituto Nacional de Criminología. Firme la sentencia, inscríbase la misma en el Registro Judicial y expídanse los testimonios de ley. Mediante lectura notifíquese este fallo. Fs). G. M.P., JUEZ.JUAN GDO. Q.M.. JUEZ.FREDDY AIKMANESPINOZA. JUEZ”.

2-Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado R.P.C., defensor particular del encartado A. C., interpuso recurso de casaciónpor la forma y por el fondo, alejando violación a las reglas de la sanacrítica, falta de fundamentación de la sentencia.-

3-Queverificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

4-Que para la celebración de la audiencia oral se señalaron las nueve horas treinta minutos del dieciséis de enero de dos mil uno.

5-Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes .

Informa el M.G.A. y,

Considerando:

I- El Licenciado R.P.C., defensor del imputado A.C., interpone Recurso de Casación por la forma y por el fondo. En los primeros seis motivos del recurso alega violación a las reglas de la sana crítica.Reclama que el fallo conculcó estas normas al no valorar el testimonio de V.B. y pese a ello concluir en que al momento del accidente la ofendida se encontraba detenida a la orilla de la carretera, como este testigo señaló, contrario a lo que indicó el imputado. Agrega que tampoco se valoró adecuadamente el testimonio de J.Á.C., puesto que éste aseguró que vio a la ofendida circulando por una calle que desemboca en la interamericana, y se tuvo por cierto que al momento del accidente ésta se encontraba detenida. También señala que no se analizó debidamente el dictamen criminalístico que establece que el imputado circulaba a unos treinta y cinco centímetros del borde del lado este de la calzada, y el fallo establece que lo hacía a 0.35 centímetros. Considera que la sentencia no es clara en cuanto al lugar en que la ofendida es golpeada por el auto conducido por el imputado, puesto que menciona tanto la cara como el cuerpo, lo que demuestra que no analizó el dictamen médico legal.

II.-

El reclamo se acoge.Se analizará el reclamo en forma conjunta, puesto que en realidad se trata de varios aspectos que se refieren al mismo motivo. Efectivamente la sentencia tuvo por cierto que al momento de la colisión la ofendida se encontraba detenida a la orilla de la carretera. El único testigo que refiere esa circunstancia, H. de J.V.B., no fue considerado en el fallo, según allí se expresa. Pese a que no se analiza su testimonio, se concluyesegún lo manifestado por él. El resto de la prueba no señala tal circunstancia, ni aún la prueba pericial. La posición de la víctima fue un aspecto esencial a considerar por el tribunal de mérito para establecer la responsabilidad del imputado.Tampoco se indicó por qué el fallo se aparta de lo indicado por el testigo C.P., quien manifestó que aproximadamente a una distancia de diez metros ve a la señora salir de la callecita que viene del hotel Las Espuelas hacia la carretera, pero que no ve el momento del accidente porque venía mirando hacia delante. Si bien el testigo no observa a la ofendida al momento de la colisión, lo hace diez metros antes, sea poco antes del accidente, y la vio en marcha, lo que también refiere elencartado. Debió por tanto el Tribunal analizar esa circunstancia en el fallo.Se dice en la sentencia que el imputado conducía muy orillado a su derecha, lo que según el análisis del fallo le es atribuido como descuido en la conducción , asegurándose que lo hacía a escasos 0.35 centímetros del borde, sin que conste el razonamiento del por qué se aparta del dictamen criminalístico que refiere que lo hacía a 35 centímetros. Bien podría tratarse de un error en la nomenclatura, pero la falta de análisis del dictamen provoca la confusión. La parte del cuerpo de la ofendida que sufrió el impacto resulta de interés para analizarlo con el resto de la prueba, que podría ayudar a determinar si se encontraba detenida en la carretera de espaldas al auto que conducía el sentenciado, como asegura el testigo V.B., o si se encontraba en marcha ingresando a la carretera, lo que señala el imputado. El fallo es contradictorio en este aspecto, pues refiere indistintamente que el golpe se produjo en la cara o en el cuerpo de la señora H.. Se omite el análisis del dictamen médico que detalla las lesiones sufridas. Las razones indicadas, esenciales para el dictado de la resolución,obligan a la anulación de la sentencia y al reenvío de la causa para su debida sustanciación. En razón de lo resuelto no se entra a analizar los demás motivos del recurso.

Por Tanto:

Se declara con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado R.P.C., defensor del imputado B.A.C.. Se anula la sentencia y se dispone el reenvío de la causa para su debida tramitación. En atención a lo resuelto se omite pronunciamiento en cuanto a los demás extremos del recurso.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q.Mario A. HouedV.

A.C.R.RodrigoC.M.

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