Sentencia nº 00131 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Febrero de 2001

Número de sentencia00131
Número de expediente99-000599-0214-LA
Fecha21 Febrero 2001
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: al pago de pasajes aéreos, por diferencia a su favor, al pago de viáticos, salario en especie, al pago de intereses y ambas costas, así como al pago de daños y perjuicios, Solicita además se practique embargo sobre el terreno urbano, como de tres manzanas, propiedad de la accionada que se encuentra dentro del pueblo en Río Cuarto de San Carlos, y en tres equipos de fumigación S.B., uno marca K. y dos marca jacto y en la máquina retroescabadora marca H., los cuales se encuentran en la finca indicada, así como en el equipo de comunicación y computo.

  2. -

    La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho y opuso las excepciones de pago total, prescripción y falta de derecho.

  3. -

    El señor J., licenciado A.E.A., por sentencia de las doce horas del siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, dispuso:En virtud de lo expuesto anteriormente y con fundamento en los artículos , 223, 235 a 238, 265, 493, 494, del Código de Trabajo; 155 y 221 del Procesal Civil; todos siguientes y concordantes, se resuelve: Se declara sin lugar la demanda ORDINARIA LABORAL ESTABLECIDA por C.A.M.B. contra INVERSIONES AGROPECUARIAS, SOCIEDAD ANONIMA representada por su CURADOR LICENCIADO A.B.M..Se acogen las defensas de prescripción y de falta de derecho; no así la de pago total la cual se rechaza.Se falla el asunto con las costas a cargo del actor fijándose, las personales, en el quince por ciento de la absolutoria.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados J.S. H., J.M.M. y E.S.C., por sentencia de las siete horas cincuenta minutos del veintiocho de abril del año próximo pasado, resolvió:Se declara que en los procedimientos no se observan defectos vicios y omisiones que puedan causar nulidad a lo actuado. En lo que es objeto del recurso se revoca el fallo en estudio, rechazando las excepciones de prescripción y falta de derecho y acoger la demanda, condenando a la accionada al pago de lo adeudado, sea la suma de dos millones veintisiete mil quinientos noventa y ocho colones cuarenta y ocho céntimos, ochenta y un mil doscientos ochenta y tres colones con cincuenta céntimos, por concepto de pasajes aéreos, diferencia, pago de viáticos y salario en especie, e intereses, en calidad de daños y perjuicios. Los cuales deberá conceder a partir de la fecha en que dejó de cancelar sea, a partir del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, de tipo de cambio fijo por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo estos se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia.Las costas del juicio debe cancelarla la accionada y se fijan en el veinticinco por ciento del monto total de la condenatoria.

  5. -

    El apoderado de la demandada formula recurso, para ante esta S., en memorial de data trece de setiembre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: Razones claras y precisas que ameritan la procedencia del recurso:1. En cuanto a los hechos probados:A efecto de poder revocar lo resuelto por el Juzgador de Primera Instancia, el Tribunal de Trabajo, tuvo por probado un hecho adicional, en los siguientes términos: "La accionada en abandono de la deuda le hizo pagos al actor hasta un total de dos millones trescientos quince mil cuatrocientos colones con ochenta céntimos, por lo que le adeuda la suma de dos millones veintisiete mil quinientos noventa y ocho colones cuarenta y ocho céntimos. El último pago fue realizado el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, como se observa en el cronograma de pagos". (Ver folio 38 frente). Este "hecho probado" (así entre comillas), ofrece inconsistencias que es preciso señalar: en primer lugar, se dice fundado en el folio 38 frente. Ese folio consiste en un "documento" llamado "CRONOGRAMA DE PAGOS", aportados por el actor. Está aparentemente elaborado en una computadora; no contiene firma alguna que lo autorice;tampoco contiene indicación de procedencia. Ese "CRONOGRAMA DE PAGOS" fue aportado por el actor junto con una manifestación suya, hecha "apud acta" el 16 de setiembre de 1998, pero contra cualquier norma o principio procesal se tuvo por acreditado su contenido din habérsele dado audiencia a la demandada. Probablemente con conocimiento de que dicho documento tenía poca utilidad probatoria, ni siquiera ofreció para mejor resolver. Esa tal prueba, por ende, resulta inexistente, lo cual explica que el Juez de Primera Instancia siquiera la haya tomando en cuenta como tal. Ahora bien, si el Tribunal quiso hacerla valer, debió haber cumplido los requerimientos formales (procesales) correspondientes, a efecto de no colocar a mi representada en un estado de indefensión. Ese folio 38 lo vino a conocer el suscrito cuando visitó el Tribunal para conocer de que pieza se trataba, pues hasta entonces no teníamos noticia alguna de él. En el presente momento, no podría el suscrito, por no contar con los elementos necesarios, aceptar o no la autenticidad de su contenido. Lo importante, entonces, para resumir, es que el Tribunal no podía tener por acreditado en un "documento" como el referido. En segundo lugar, se habla de un "abandono a la deuda", pero no se especifica a cual deuda se refiere. En derechos los hechos deben probarse: no basta la afirmación hecha por las partes. En tercer lugar, como corolariode ese presunto abandono a una deuda, se afirma, sin más ni más, que mi representada "le adeuda (al actor) la suma de ¢2.027,598.48", pero si indicarse la causa de tal presunto saldo insoluto. Finalmente se dice que "el último pago (sin especificarse de qué) fue realizado el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, como se observa del cronograma de pagos". A este último respecto cabe señalarque el actor manifestó haber recibido un último pago en la referida fecha, pero ese hecho -que no fue aceptado por mi representada- tampoco quedó probado. Cabe aquí reiterar lo dicho en relación con el tal repetido folio 38. B) en cuanto al fondo del asunto. Aquí se han puesto tres excepciones: primera, prescripción, con indicación de fechas que llevan a tener por inexorablemente vencido el plazo prescriptivo, incluso en el caso de que se hubiere aceptado y aprobado que hubo un pago efectuado el 21 de marzo de 1995, lo cual no fue aceptado ni aprobado en esostérminos, como antes se dijo. Como o dije al contestar un picadillo de demanda, "Técnicamente, la demanda no existió hasta esta última fecha (el 20 de setiembre de 1995, fecha última de la aclaración), y mi representada fue demandada de la acción el 20 de agosto de 1998, o sea cuando ya se encontraba irremisiblemente vencido cualquier plazo prescriptivo". Segundo. Falta de derecho, respecto de la cual no dice absolutamente nada el Tribunal, limitándose simplemente a rechazar la excepción sin motivar tal rechazo. La excepción de falta de derecho se opuso por cuantoal actor se le pagó una suma superior a la correspondiente en concepto de cesantía, lo cual puede constatarse mediante un simple cálculo matemático: si él inició su relación con la empresa demandada el 17 de febrero de 1991 (primer hecho probado en la sentencia de primera instancia) y su despido se produjo el 28 de octubre de 1994, completó 3 años, 8 meses y 11 días, por lo cual su derecho indemnizatorio, en concepto de cesantía, correspondía -según la ley- a cuatro salarios; si la unidad salarial acreditada fue de ¢505,148.60 (quinientos cinco mil ciento cuarenta y ocho colones con sesenta céntimos), el derecho a la cesantía alcanzó a la suma de ¢2,020,594.40 (dos millones veinte mil quinientos noventa y cuatro colones con cuarenta céntimos). Si se le canceló al actor la suma de ¢2,315,400.80, tal como lo acepta el actor, resulta claro que recibió algo más que lo que le correspondía en concepto de cesantía. La diferencia de ¢294,806.40 cubre lo que se le adeudaba al actor en concepto de aguinaldo. Véase que esta demanda no está referida a ninguno de los conceptos laborales tradicionales: preaviso, cesantía, vacaciones, etc., pues evidentemente el análisis de cada rubro no le interesa al actor, cuya cesantía le fue pagada en la suma legal correspondiente. Lo que el actor solicitó en su demanda "apud acta" del 22 de mayo, fue que se condenara a mi representada a "cancelarme el saldo de a liquidación practicada sea la suma de DOS MILLINES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES, la suma de ochenta y un mil doscientos ochenta y tres colones con cincuenta céntimos, salario en especie. Se le condene además al pago de intereses y ambas costas. Así como el pago de daños y perjuicios". En la aclaración oficiosa hecha por el actor en junio 2 de 1995, no se agrega absolutamente nada a la petitoria. Debe considerarse que la demandada se encuentra en fase de liquidación (estado al que fue llevada, entonces otros, por el mismo actor), por lo que no se encuentra en posición de pactar libremente cualquier pago que no tenga una autentica causal legal, pues no sería ni legal ni injusto afectar, con un pago indebido, al resto de los acreedores. Esa es la razón por la que al actor, de común acuerdo con él, se le canceló la suma de ¢2,315,400.80, queda claramente entendido que se lepagaría la diferencia según el prorrateo de liquidación que se esté aplicando. En efecto,en la minuta presentada por el propio actor, que se basó en una sesión de trabajo en la que él estuvo presente, se lee textualmente lo siguiente: "En relación al Sr. Gerente, el Curador no se hace responsable de que deje de percibir su salario para que pueda ser cobrado en el futuro dada las inmensas limitaciones económicas, que sin duda se agudizarán (sic) cada día más, y tampoco se puede mantener su pago al igual que el de los otros treinta (sic) trabajadores, se procede despedirlo con responsabilidad patronal a partir del 28/10/94. El pago total de su liquidación, docuento (sic) que es parte de esta minuta y que es del conocimiento de D.C.M., asciende a la suma de(¢4,343,044.28), los que se liquidarán de la siguiente forma: con base en la unidad salarial de ¢505,148.60 se le abonará por quincena a partir del 04/11/94, hasta completar cuatro abonos; en adelante se pagará de acuerdo al prorrateo de liquidación que se esté aplicando" (lo destacado no es del original). Este elemento de juicio, probablemente teniendo en mente el principio "pacta sunt servanda", fue advertido por la señora A. en su resolución de las 10:00 horas del 1 de setiembre de 1995. Dicho en otros términos: no es cierto que la deuda total de la empresa alcance la suma indicada por el actor. Aunque no se dijo en el pacto en forma expresa, a él se le cubrió la cesantía mediante cuatro abonos, en efectivo, así como su aguinaldo. La diferencia fue aceptada como una obligación civil, sujeta al prorrateo de la liquidación definitiva de la empresa, liquidación definitiva que aún no se ha podido realizar. Debe observarse con cuidado la minuta aportada por el acto, en cuyo párrafo final se lee: "La política de pago de prestaciones será el prorrateo de lo disponible para ese fin, aún cuando los trabajadores no hayan sido despedidos", lo que evidencia una posición muy clara sobre este asunto. A este respecto, cabe aplicar la interesante doctrina jurisprudencial que esa S. desarrolló en su sentencia 393-99. Y tercero: pago total de la cesantía. Esta excepción se opuso porque la cesantía propiamente dicha quedó totalmente cancelada en la forma dicha. Tampoco a esta excepción se refiere en su análisis el Tribunal, a pesar de que es un corolario de lo explicado anteriormente. Repito: la aquí demandada se encuentra en liquidación, por lo que no resultaría legal ningún tipo de transacción o arreglo que pudiera poner en entredicho los créditos de los demás acreedores. Se pago más de lo adeudado en concepto de cesantía, pues es evidente que la separación de actor, que tuvo en cuanta circunstancias concretas que no es del caso exhibir aquí -tómese en cuenta que él había sido el Gerente de una compañía que se colocó en dificultades económicas, a las que él mismo se refiere en el hecho segundo de la primera aclaración de su demanda-. C) En cuanto a la tesis de la prescripción interrumpida por pagos efectuados: Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a que en este caso, aún aceptando como cierto que se hubiere hecho un último pago el 21 de marzo de 1995, se habría producido la prescripción, conviene señalar que estamos de acuerdo con que un pago suspende el curso de la prescripción. Empero, en el presente caso, el actor conoció como se le pagaría la cesantía, y aceptó que una determinada suma adicional, se le pagaría "de acuerdo al prorrateo de liquidación que se esté aplicando". O sea, que desde que se le comunicó el despido, el actor conoció y aceptó una determinada forma de pago: ¢2,020,594.40 en cuanto a abonos, o sea, cuatro salarios, que era a lo que tenía derecho en concepto de cesantía, y otros rubros adicionales, según un cálculo realizado por el Contralor M.H., se le pagarían "de acuerdo al prorrateo de liquidación que se esta aplicando", o sea que don C.A.M.B. conoció desde la misma fecha en que se le comunico el despido, como se le harían los pagos, y así lo aceptó. De manera que, si él hubiera querido romper lo pactado, bien pudo haber recurrido a hacer su reclamación en la jurisdicción laboral en el plazo correspondiente de seis meses. Pero no lo hizo así. No resultaría acorde con el logos de lo razonable, pretender que el último pago de la cuantía que se le reconoció como extremo indiscutible, haya venido a interrumpir la prescripción, pues desde que se le comunicó el despido él conocía cuando se le haría el último pago de los cuatro salarios que se le estaban reconociendo. Por las razones expuestas, solicito que se revoque la sentencia del Tribunal, y se mantenga la dictada por el Juez de Primera Instancia, incluso en cuanto a condenó en costas, pues es claro que el actor conocí e contenido de lo pactado. En subsidio, para el caso de que se considerare que la excepción de prescripción no es aplicable al caso, solicito que se acoja la excepción de falta de derecho y de pago total de la cesantía. Siendo evidente la buena fe de mi representada, para el caso extremísimo de que se mantuviere lo resuelto, pido que se le exonere en costas.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El apoderado especial judicial de la demandada, formula este recurso contra la sentencia número 353, dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 7:50 horas, del 28 de abril del año 2000.Alega, que:a)El Ad-quem, contraviniendo cualquier norma o principio procesal, admitió como prueba documental un “cronograma de pagos” y tuvo por acreditado su contenido; sin darle, al respecto, audiencia a la parte demandada, con lo cual ésta quedó en estado de indefensión. b) Interpuso la excepción de prescripción, indicando las fechas que llevaban a tener por, inexorablemente, vencido el plazo prescriptivo; incluso en el caso de que se hubiera aceptado, y probado, que hubo un pago efectuado el 21 de marzo de 1995, dado que, cuando fue trasladada la demanda, ya estaba vencido cualquier plazo prescriptivo.c)Opuso también la excepción de falta de derecho, la cual el Tribunal se limitó a rechazar, sin motivación alguna; no siendo, además, cierto que la deuda total de la empresa alcance la suma indicada por el accionante.d)En cuanto a la excepción de pago de la cesantía, se opuso, porque ésta fue totalmente cancelada, con los abonos hechos.Sin embargo, el Tribunal tampoco se refirió a esta otra defensa.e)Respecto de la tesis de la prescripción interrumpida por los pagos efectuados, indica, que, aún aceptando como cierto que, aquel 21 de marzo de 1995, se hiciera el último pago, se habría producido la prescripción.Al momento del despido, el actor quedó conforme con el acuerdo de pago y, de haber querido romper lo pactado, hubiera recurrido a hacer su reclamación en la jurisdicción laboral, dentro del plazo de 6 meses; pero no lo hizo.Entonces, no resultaría lógico y tampoco razonable, pretender que, el último pago de la cesantía, la cual, que se le reconoció como un extremo indiscutible, haya venido a interrumpir la prescripción.-En consecuencia, solicita:que se revoque la sentencia del Tribunal, y que se mantenga la dictada por el Juez de Primera Instancia; incluso en cuanto condenó en costas.Subsidiariamente, para el caso de que se considere que la excepción de prescripción no es procedente, solicita que se acoja tanto la excepción de falta de derecho, como la de pago total de la cesantía.Alega que, por ser evidente la buena fe de su representada, de mantenerse lo resuelto, se le debe exonerar en costas.

    II.-

ANTECEDENTES

A.)El accionante, C.A.M.B., comenzó a laborar como G. General, el 17 de febrero de 1991, con la demandada, Inversiones Agropecuarias Tarena, S.A., devengando un salario mensual de 505.148,60 colones.El 28 de octubre de 1994, cuando la accionada, estaba siendo objeto de una administración por intervención judicial, el actor fue despedido por el curador, Licenciado A. B.M.La demandada reconoció que, su deuda, por concepto de las respectivas prestaciones laborales, ascendía a la suma de 4.343.044,28 colones.Para su pago, acordó, con base en la unidad salarial, hacerle abonos quincenales, a partir del 4 de noviembre de 1994, hasta completar cuatro abonos; y, en adelante, cancelarle de acuerdo con el prorrateo de liquidación, que se estuviera aplicando. En total, se le pagaron 2.315.400,80 colones; y, el último abono, fue realizado aquel 21 de marzo de 1995; lo que aceptó el Licenciado B.M., en su contestación a la demanda, folio 34.B.)Ante la falta de pago del saldo insoluto, el 22 de mayo de 1995, el actor demandó su cancelación y, además, solicitó que se le reconocieran otros extremos; las cuales no habían sido objeto del acuerdo de pago.Pidió que se condenara a la accionada a cancelarle el saldo de la liquidación, por ella practicada, sea la suma de 2.027.598,48 colones;y, además, 81.283,50 colones por concepto de pasajes aéreos, diferencias a su favor;viáticos;salario en especie; intereses; ambas costas; y daños y perjuicios.La accionada opuso las excepciones de pago total, en cuanto a la cesantía; de prescripción, en cuanto a los demás rubros;y subsidiariamente, la de falta de derecho.-

El A-quo, declaró sin lugar la demanda, acogió las defensas de prescripción y de falta de derecho, y rechazó la de pago total.Condenó en costas al actor, fijando las personales en el 15% del total de la absolutoria.-Al Ad-quem, en lo que fue objeto de apelación, revocó el fallo, rechazó las excepciones de prescripción y de falta de derecho y acogió la demanda, condenando a la accionada al pago de lo adeudado, sean 2.027.598,48 colones; así como al pago de los siguientes extremos: pasajes aéreos, diferencia en el pago de viáticos, salario especie, intereses en calidad de daños y perjuicios, y las costas, que se fijaron en el 25% del monto total de la condenatoria.

III.-

El recurrente reclama que, el Tribunal, admitió como prueba documental un informe de pagos, que hizo el actor, y que consta a folio 38.También, que tuvo por acreditado su contenido, sin previamente darle audiencia a la parte demandada; razón por la cual su representada quedó en estado de indefensión.-Tal agravio es inexistente y las razones en que se funda no son de recibo.El Tribunal tuvo como cierto que, el último pago, lo recibió el demandado el día 21 de marzo de 1995.A esta conclusión se llega, aún sin tener, como elemento probatorio, ese documento del folio 38.Esto es así, porque en la “Minuta” visible a folio 6, consta cuándo se tomó la decisión de despedir al actor, el monto total al que ascendían sus prestaciones, y la forma de su liquidación.En ese momento estuvieron presentes, tanto el Licenciado A.B.M., en su condición, de curador de Inversiones Agropecuarias Tarena, S.A., como el actor.Posteriormente, en la contestación de la demanda, a folios 34 y 35, el Licenciado Bolaños Morales, reconoció en forma explícita, como fecha del último abono, dicho 21 de marzo.De los documentos citados, también se extrae que:1)El monto total de las prestaciones del actor, ascendía a la suma de 4.343.044,28 colones.2)Se le pagaron solamente 2.315.445.80 colones, en total.Los últimos dos abonos se hicieron el 3 y el 21 de marzo de 1995, respectivamente, por un monto de 150.000,00 colones, cada uno.3)Consecuentemente, el saldo pendiente asciende a la cantidad de 2.027.598,48 colones.Así las cosas, en esto no le asiste razón alinconforme.

IV.-

Aduce también, el recurrente, que el Ad-quem no justificó las razones por las cuales rechazó las excepciones de prescripción, de falta de derecho, y la de pago total de la cesantía.En cuanto a la primera de ellas, lleva razón; por lo que, seguidamente, se exponen las razones por las cuales corresponde declararla, parcialmente, con lugar.Efectivamente, desde la fecha del despido, 28 de octubre de 1994, día a partir del cual se tiene por extinguido el contrato, el actor conoció cómo se le harían los pagos y no consta que se opusiera.El pacto incluía, conforme con la liquidación visible al folio 5, únicamente los extremos del preaviso, del auxilio de cesantía, del aguinaldo, de las vacaciones de determinada bonificación y de unos pasajes pendientes; todo lo cual sumaba 4.343.044,28 colones.El 22 de mayo de 1995, cuando el accionante presentó su demanda, ya habían transcurrido los 6 meses que prevé el artículo 602 del Código de Trabajo; los cuales siempre se cuentan a partir del momento del despido.Por ello, su derecho para reclamar cualquier otro extremo, proveniente de su contrato de trabajo, que no estuviera comprendido en el acuerdo antes mencionado, se encontraba prescrito; dado que, para ello, el tiempo había comenzado a correr a partir del 29 de octubre de 1994.Consecuentemente, sólo se mantiene el derecho sobre aquellos extremos que ya, la demandada, había acordado pagar, al momento del despido, y en el tanto en que todavía quede alguna suma pendiente.Ello es así, por haber el accionante omitido hacer su reclamo oportuno, en relación con cualquier otro extremo o diferencia; toda vez que no lo presentó antes del 29 de abril de 1995, día en que se cumplió el fatal plazo de prescripción, establecido por la ley.Respecto de los extremos comprendidos en aquel acuerdo de pago, no cabe la excepción de prescripción, porque ésta fue interrumpida el 21 de marzo de 1995, con el abono de 150.000 colones que se le hizo al saldo pendiente.Consecuentemente, cuando la demanda fue presentada, en mayo de 1995, todavía no habían corrido los seis meses que establece el artículo 602 del Código de Trabajo.Además, con la interposición de la demanda quedó, nuevamente, interrumpida la prescripción(ver los numerales 878 y 879 del Código Civil).-Se omite pronunciamiento acerca de la excepción de pago total, del auxilio de cesantía, que opuso la parte demandada; toda vez que, el actor, demandó únicamente el pago del saldo pendiente.El acuerdo de pago de las prestaciones, como se dijo, incluía los extremos del preaviso, del auxilio de cesantía, del aguinaldo, de las vacaciones, de una bonificación y de unos pasajes pendientes.-En cuanto a la excepción de falta dederecho, por innecesario, se omite cualquier pronunciamiento.

V.-

En su demanda, el actor solicitó el pago del saldo adeudado, es decir, de la suma de 2.027.598,48; colones, según se indica en el Considerando III y también lo reconoció la propia empresa demandada.Además, por haberlo solicitado, oportunamente, el accionante y ser legalmente procedente, debe otorgarse el derecho a los intereses, de acuerdo con el artículo 706 del Código Civil, en concepto de daños y perjuicios, tal y como lo hizo el Ad-quem.

VI.-

COSTAS

En este proceso no se evidencia una conducta que amerite aplicar el artículo 222 del Código Procesal Civil, por lo que debe resolverse conforme al artículo 221 del mismo cuerpo de leyes para mantener la imposición de costas.

VII.-

En virtud de lo analizado, debe revocarse, parcialmente, el fallo impugnado; para acoger, parcialmente, la excepción de prescripción, en cuanto a los extremos que no fueron objeto del referido acuerdo de pago, sean: los 81.283,50 colones, por posibles diferencias a favor del actor, en concepto de pasajes aéreos, de viáticos y de salario en especie.En lo demás, se confirma elfallo recurrido.POR TANTO

Se revoca, parcialmente, la sentencia impugnada; se acoge, también parcialmente, la excepción de prescripción, respecto de aquellos extremos que no fueron objeto del acuerdo de pago, esto es, sobre los ochenta y un mil doscientos ochenta y tres colones, con cincuenta céntimos, por eventuales diferencias a favor del actor, en concepto de pasajes aéreos; deviáticosy de salario en especie. En lo demás, se confirma.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas SánchezJoséJoaquin Soto Chavarría

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