Sentencia nº 00138 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 2001

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-100275-0390-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: 1) Que en razón de los bienes descritos en EL HECHO SEGUNDO de esta demanda, fueron adquiridos dentro del matrimonio, constituyen BIENES GANACIALES, y como tales deben ser liquidados como corresponde según el artículo 41 del Código de Familia. 2) Que en razón de que el suscrito NUNCA HIZO RENUNCIA ALGUNA en relación a tales bienes gananciales, y siendo que no hay sentencia judicial alguna que haya establecido que el suscrito fuese cónyuge culpable de la disolución del vinculo matrimonial, se establezca que tengo DERECHO a participar del cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio de la demandada AJOY SANCHEZ, a la fecha de disolución del vinculo matrimonial, todo lo cual se liquidará en proceso de ejecución de sentencia. 3) Que en caso de oposición sean ambas costas a cargo de la demandada.

  2. -

    El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho y opuso la excepciones de falta de derecho, falta de causa y falta de interés y transacción.

  3. -

    El señor J., licenciado D.S.F., por sentencia de las quince horas del dieciséis de Mayo del dos mil, dispuso: De conformidad con lo expuesto, y artículos 1, 221, 290 y siguientes, 317 del Código Procesal Civil, 41 del Código de Familia, se declara con LUGAR el presente proceso ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES establecido por J. L.A.G., contra C.A.S. y se declara: 1) Que el vehículo marca Iuszu, año 1990, placas C- 111816 y las fincas del partido de Guanacaste, folios reales matriculas números cero noventa y ocho mil setenta y dos- cero cero cero y cero sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y tres-cero cero cero, fueron adquiridas dentro del matrimonio y constituyen bienes gananciales y como tales deben ser liquidados como corresponde según el artículo 41 del Código de Familia. 2) Que en razón de que el actor nunca hizo renuncia alguna en relación a tales bienes gananciales, y siendo que no hay sentencia judicial alguna que haya establecido que fuese cónyuge culpable de la disolución del vinculo matrimonial, se establece que tiene derecho a participar del cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales constatados en e patrimonio de la demandada A.S., a la fecha de disolución del vinculo matrimonial, todo lo cual se liquidará en ejecución de sentencia. 3) conforme al artículo 221 del Código Procesal Civil, son las costas procesales y personales a cargo de la demandada. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, de falta de causa, falta de interés, y transacción, opuestas a la acción.

  4. -

    El apoderado de la parte demandada apeló y el Tribunal de Familia, integrado por las licenciadas O.M.M.G., N.S.B., A.M.T.Z., por sentencia de las nueve horas quince minutos del veintisiete de octubre del dos mil, resolvió: Se rechaza las excepciones de cosa juzgada y la nulidad planteada. Se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    El apoderado de la demandada formula recurso, para ante esta S., en memorial de data cinco de diciembre del dos mil, que en lo que interesa dice: FUNDAMENTO DE DERECHO: Me fundamento en las disposiciones de los artículos 591, 593, 594, 595, 596 y 598 del Código Procesal Civil. PLANTEAMIENTO DE LA SITUACIÓN: A) El actor J.L.A.G., en su escrito de demanda, formulo los siguientes hechos: Primero: Que se unió en matrimonio con la demandada, el 26 de setiembre de 1992. Segundo: Que durante el matrimonio, adquirió junto con su esposa, los siguientes bienes: a) la finca 098072-000; 098072-000, ambas del partido de Guanacaste, con las descripciones ahí dadas (ver folio 9 del expediente); c) el vehículo marca Isuzu, placas CL-111816. Tercero: Que firmó convenio de divorcio con su ex esposa, ante el notario V.V.Y., según escritura número cincuenta, de las 16 horas del 6 de mayo de 1997. Cuarto: Que por “error” (sin decir de quien), se consignó en la cláusula Cuarta de dicho convenio, “ que ninguna de las partes reclama bienes gananciales, por no existir dichos bienes.”. Quinto: Que es evidente que tal afirmación no correspondía a la realidad, y que si existían y existen aún, bienes gananciales, que deben ser necesariamente liquidados conforme a la ley. Sexto: “Que el suscrito en ningún momento he hecho renuncia expresa alguna en relación a tales bienes gananciales, y por lo tanto me asiste derecho para exigir La correspondiente liquidación”. En su petitoria el actor solicitó que se declarara en Sentencia, 1) Que por haber sido adquiridos dentro del matrimonio los bienes descritos en el hecho segundo de su demanda, constituyen bienes gananciales y por ello deber ser liquidados conforme al artículo 41 del Código de Trabajo; 2) Que en razón de que el actor “nunca hizo renuncia alguna” en relación a tales bienes gananciales, …tengo derecho a participar al cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales, … a la fecha de la disolución del vinculo matrimonial …”. Como prueba de los hechos de su demanda el actor aporto certificación notarial de las fincas números 098072-000 y 064693-000 (ver folio 8 frente del expediente), ambas del partido de Guanacaste; así como el vehículo placasCL-111816, marca Isuzu. Todos estos bienes con las características, gravámenes y anotaciones que constan su certificación notarial. B) Por su parte, la demandada contestó los hechos así: Primero: es cierto. Segundo: No es cierto, por cuanto las fincas y el vehículo pretendidos como “bienes gananciales”, no son tales, pues carecen del elemento esencial o condición sine qua non de esta especie de bienes, cual es la de haber sido traídos al patrimonio familiar, con el dinero o esfuerza comunes de ambos cónyuges, alegando en tal sentido la accionada, por medio, que su ex marido, no contribuyó, en ningún aspecto económico- financiero, ni con su fuerza laboral, esfuerzo físico o mental, para la creación de dichos bienes, pues su rol dentro del matrimonio fue la de fungir como “marido” o pareja, siendo durante todo el plazo de convivencia, un estudiante, sin ingresos propios, salvo los de su mujer. Se alego también en contra de este hecho, que la causa adquisitiva de los bienes reclamados como gananciales, aunque figure como “compra- venta”, son meras donaciones de los señores E.A.C. y E.S., a su hija C., aquí accionada. Tercero: Se acepto como cierto, como la constatación del convenio de divorcio. Nada más. Cuarto: se contesto por nuestra parte como NO CIERTO, básicamente, por cuanto no existió “error” entre los suscribientes del convenio de divorcio, al manifestar que “ninguna de las partes reclama bienes gananciales, por no existir dichos bienes”, pues ambos cónyuges tenían plena conciencia y convicción de que los bienes existentes a nombre de la esposa, C.A., eran de su EXCLUSIVA PROPIEDAD, por lo dicho supra. Si hubo algún error, lo fue de parte de Notario que redacto la escritura pública de convenio, cuando en lugar de lo escrito debió decir que “…el cónyugeArias G. no reclama bienes gananciales por no haber contribuido a su formación, y en todo caso, renuncia expresamente a los que aparezcan a nombre de la cónyuge C.A.S., producidos dentro del matrimonio”. Este “error” a falta de claridad en la redacción del pacto, lo aprovecho posteriormente, de mala fe, el actor, conforme consta en esta demanda. Quinto: se contesto como NO CIERTO, porque la afirmación de la existencia de “bienes gananciales”, al momento de firmarse el convenio de divorcio, NO CORRESPONDÍA A LA REALIDAD, de acuerdo a lo explicado en el hecho anterior, sea, aunque existieran bienes adquiridos por la demandada durante el lapso de duración del matrimonio con el actor, estos bienes eran de la propiedad exclusiva de ella, por haberlos adquiridos mediante donación; por cuanto el actor no contribuyó a su formación; por cuanto el actor RENUNCIO EXPRESAMENTE a ellos, como se contesta en documento privado, reconocido por él judicialmente mediante confesión, rendida con todas las formalidades de Ley, ante el juzgador de primera instancia. Sexto: se contesto por nosotros como NO CIERTO, por cuanto probamos, mediante Confesión Judicial y reconocimiento de documento, rendidos por el actor, que no había contribuido en la “adquisición de propiedades y vehículo a nombre de C.M.A.S.” y por ello, “renuncio irrevocablemente” a cualquier reclamo sobre los mismos. Renuncia clara y expresa de bienes gananciales. Esta confesión contribuye PLENA PRUEBA conforme a nuestra legislación civil y procesal, cuando se reconoce la firma estampada en el documento, aún en el evento de que el actor impugne el contenido, mientras que no pruebe en juicio, la falsedad del mismo. Pero también destaca la importancia intrínseca del documento base de la confesión, cuando con él, se corrobora o confirma, el contenido de la cláusula cuarta del convenio de divorcio, en el sentido prístino de la expresión, de ambos cónyuges, pero principalmente del marido- actor, de que “no se produjeron bienes gananciales dentro del matrimonio”. Armonizadas ambas circunstancias y manifestaciones, quedan claras la voluntad y la decisión de los cónyuges, sobre los bienes a nombre de la esposa, a la hora de la disolución del vinculo marital (arts. 330, 338 del Código Procesal Civil y 124 del Código Notarial). C) El señor J. de primera instancia acogió la demanda la demanda del actor en todos sus extremos, incurriendo en el vicio de ultra petita, al dejar sin efecto, tácitamente, la Sentencia Firme, dictada en el Proceso de Divorcio ocurrida entre lasmismas partes que aquí figuran, SIN HABÉRSELO SOLICITADO EXPRESAMENTE EL ACTOR, y confundiendo esta situación con el hecho de que en el referido proceso de divorcio, no se hubiera declarado cónyuge culpable al actor (numeral 2) del Por Tanto). Además, incurre en el mismo error, cuando en el numeral 1) del “Por Tanto” de su Sentencia, declara que constituye bienes gananciales las fincas del partido de Guanacaste, folios reales matriculas 098072-000 y 064693-000, .cuando en verdad, a folio 9 frente, (Hecho Segundo), se enlistan dos fincas con el mismo número 098072-000, refiriéndose en la Petitoria, a folios 9 y 10, a los “bienes descritos en el hecho segundo de esta demanda” (misma finca número 098072-000), deviniendo entonces el fallo en ultra petita, sea, concediendo más de lo que se pidió , porque el actor mencionó, describió y pidió solamente sobre una finca, la número 098072-000 y no sobre la número 064693-000. Obviamente, el juez no puede sustituir o remplazar la voluntad de la parte actora, ni mucho menos, llenar un vacío materia de esa parte, aún quedando anotado el hecho de que, elemento probatorio, el actor aportó certificación notarial sobre la finca número 064693-000 de Guanacaste, pero ello resulta inocuo e intrascendente para este proceso, por cuanto esta finca no figura, legalmente, en los “hechos” ni en la “petitoria” de la demanda. ( arts. 99, 155, 290, del Código Procesal Civil). Por otra parte la SENTENCIA de primera instancia es OMISA, por cuanto a pesar de haber sido debatido e impugnado, en la contestación de los hechos Quinto y Sexto de la demanda, respecto de la carencia de contribución, por parte del actor, a la formación de los bienes atraídos al patrimonio de la accionada durante matrimonio; y el la réplica a la Petitoriadel actor, la cual contiene a la vez nuestra propia Petitoria, en el sentido de haber pedido nosotros, específicamente, …”b) Que el accionante hizo RENUNCIA EXPRESA de su supuesto derecho de participar de los bienes gananciales, reconociendo que en ningún momento contribuyó a la adquisición de ellos.” Aquí, el señor J. dejó de valorar un elemento probatorio esencial, cual es la confesión judicial, con todas las formalidades de Ley, que constituye PRUEBA PLENA, debidamente incorporado al Proceso, para determinar la EXISTENCIA DE LA RENUNCIA, por parte de actor, a los bienes gananciales. Sea, que NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO sobre esta probanza fundamental, ni sobre nuestra Petitoria, íntegramente relacionada con ella. Por ello deviene en nula e inaplicable. La Sentencia de primera instancia se contraria a Derecho, en cuanto aplica indebidamente el Código de Familia en su artículo 41, por cuanto el actor RENUNCIÓ EXPRESAMENTE a los bienes gananciales. En consecuencia, no tiene derecho a ellos y a la norma sustancial contenida en el artículo 41 del citadoCódigo, deviene en inaplicable por ese motivo. D) El Tribunal de Familia, conociendo en Alzada, en su fallo confirmatorio, se pronuncia sobre: a) la excepción de cosa juzgada opuesta por nuestra parte, haciendo un recuento histórico de los hechos ocurridos, primero en el convenio de divorcio y luego con la homologación del mismo por parte del Juez de Familia de Nicoya, centrando su atención en la cláusula cuarta, en cuanto dispone que “ninguna de las partes reclama bienes gananciales por no existir dichos bienes” concluyendo el Tribunal que el A-quo” interpreto en forma errada la voluntad de las partes, dado que no es lo mismo consignar: “la no existencia de bienes” que la “renuncia de aquellos” (sic). En esa parte de su fallo, el Tribunal incurre en el error de entrar a considerar cosas no debatidas en el Proceso-(Fallo que homologa el convenio de divorcio)- y deja de pronunciarse, en absoluto, sobre la excepción de cosa juzgada, si planteada y debatida,llevando el asunto a una magna confusión de hechos, (relacionada la cosa juzgada con la falta de declaratoria del actor como cónyuge culpable, derechos, excepciones y nulidades, sin decir ni fundamentar, porque no se da la cosa juzgada, es decir, la íntima e integra relación entre éste Proceso y el que contiene el Fallo Firme que homologó el divorcio. (“Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate…-art. 155 del Código Procesal Civil-). b) En otro aspecto de su sentencia, el Tribunal asume la misma posición del Juez de primera instancia, al dejar de valorar elemento probatorio esencial de la confesión del actor, introducido legalmente al proceso, incurriendo en grave omisión que anula el Fallo de Segunda Instancia, por violación del numeral 155 del relacionado Código Procesal Civil. c) El fallo del Tribunal es ultra petita, pues concede al actor su derecho de participación en dos fincas distintas a las indicadas por él, los números 098072-000 y 064693-000, ambas del partido de Guanacaste, cuando el actor solo menciono como bien ganancial, en el hecho segundo de su demanda, la misma finca 098072-000 (folio 9 del expediente), y en su petitoria reitera tal situación (numeral 1). Carece de facultades el Tribunal para modificar el elenco de hechos y la petitoria del actor.CASACIÓN POR LA FORMA. Formulo Recurso de Casación, por la Forma, en los siguientes términos: Primero: la Sentencia dictada por el Tribunal de Familia de San José, es OMISA, al no pronunciarse sobre la excepción de COSA JUZGADA, opuesta a la demandada, al no hacer referencia ni menos fundamentación relativos a la existencia de dos procesos idénticos, el de Homologación de Divorcio, con Sentencia Firme y el presente, en lo relativo a derechos de los cónyuges sobre bienes gananciales. No se dice por qué se rechaza la excepción formulada. Se violan de esta manera los numerales, 99, 1555, 290 y 594 del Código Procesal Civil. Así pido que se anule y case la Sentencia y se ordene el reenvió para su debida resolución. Segundo : la Sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Familia, es INCONGRUENTE, por cuanto reconoce y establece derechos para el actor, FUERA DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LA DEMANDA, al incluir como bien ganancial, la finca del Partido de Guanacaste, inscrita al folio real matricula SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES- CERO CERO CERO, la cual NO FUE INCLUIDA como tal, en los Hechos ni en la Petitoria de la demanda. Deesta forma se violan los numerales 99 (“la sentencia se dictara dentro de los limites establecidos en la demanda”, 155 (“las sentencias…No podrán contener otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiese pedido.”), 290 (“En la demanda se indicara necesariamente …2)Los Hechos que se funde…3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre algunas de tales pretensiones…”, siendo todos los referidos artículos del Código Procesal Civil y su violación es por falta de aplicación. Por ello, pido que se case y anule la sentencia y se ordene el reenvío para su debida sustanciación. Tercero: la referida Sentencia del Tribunal de Familia, es OMISA E INCONGRUENTE, en cuanto al punto debatido en Proceso, sobre la Confesión de actor, mediante la cual el actor A.G. RENUNCIA EXPRESAMENTE a los bienes gananciales. Esta probanza fundamental para combatir las pretensiones del actor, plasmadas en los hechos Quinto y Sexto de su demanda y esgrimidas en el numeral 2) de su Petitoria, careció en ABSOLUTO DE ANALISIS, y ni siquiera fue mencionado como tal por el Tribunal de Alzada, en el elenco probatorio, pese a que específicamente fue argüido como prueba, ante el Juez de primera instancia y reiterado como tal, en el libelo de apelación de su Sentencia, que conoció en apelación el Tribunal. Se crea de esa manera, un estado de duda y de inseguridad jurídicas, que atentan contra el Ordenamiento Vigente, violentándose de nuevo, por falta de aplicación, los numerales 99, 155 (“Las sentencias resolverán todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate…”), 290, incisos 2, 4, y 6;594, inciso 3, todos del Código Procesal Civil. Por lo expuesto, pido que se case y se anule la Sentencia y se ordene su reenvío para su debida sustanciación y fundamentación. Cuarto: el fallo del Tribunal carece de debida valoración o fundamentación, al referirse a las pretensiones del actor, únicamente tiene en consideración la escritura de convenio de divorcio, en su cláusula cuarta: “ninguna de las partes reclama bienes gananciales, por no existir dichos bienes”, ignorando y con ello, dejando de valorar o fundamentar, la confesión rendida ante el mismo juzgador en este asunto, que la letra reza: Yo J.L.A.G., estudiante y vecino de Nicoya, declaro que en vista de que en ningún momento contribuí para la adquisición de propiedades y vehículo a nombre de C.M.A.S. y yo estudiaba, ella me ayudaba con los estudios: RENUNCIO IRREVOCABLEMENTE a cualquierRECLAMO SOBRE LOS MISMOS, ya que a mi me consta fueron donados por sus padres. La falta de valoración en este punto, no guarda la debida congruencia con la prueba aportada y lo pedido por la accionada, violando las disposiciones de los artículos 99 y 155 del Código Procesal Civil mas las disposiciones de los numerales 330, de ese mismo Código, sobre la apreciación de la prueba en conjunto, y el 338 ibid., sobre el valor de plena prueba de la confesión judicial, lo que hace que la Sentencia inmotivada y consecuentemente nula, por la clara violación de la norma 594 inciso 3) del citado Código Procesal, en cuanto dispone: “ Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, …”. Por tal motivo, acuso la violación de la referida normativa legal, solicitando que se case y anule la Sentencia, ordenado el reenvío para su debida sustanciación. CASACIÓN POR EL FONDO: Formulo Recurso de Casación, por el fondo, en los siguientes Primero: la Sentencia dictada en Alzada por el Tribunal de Familia de San José, viola, por indebida aplicación, la norma del artículo 41 de l Código de Familia, al tener por acreditado el derecho a participar de "bienes gananciales” el ex cónyuge A.G., considerando y valorando para ello, como única prueba, la escritura de convenio de divorcio, la que básicamente, en su cláusula cuarta establece que: “ ninguna de las partes reclama bienes gananciales, por no existir dichos bienes”. Clara violación de ley, contemplada en el inciso 1) del artículo 595 del Código Procesal Civil. en relación con lo anterior, el Tribunal de Familia, ignora y deja de fundamentar la prueba confesional existente en el Proceso, la cual reviste al carácter de Plena Prueba contra el actor, lo que constituye un error de derecho en cuanto al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, contraviniendo, por falta de aplicación, la normativa de los numerales338 y 595, inciso 3) del Código Procesal Civil. Asimismo, EL Fallo es contrario a la Cosa Juzgada, alegada oportunamente con excepción en este Proceso, no impugnada por el actor, pero si modificada de oficio por Juzgador de primera instancia y por el Tribunal de Familia.Se viola de esta suerte, lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 595 del Código Procesal Civil. Dejo así, acusadas las violaciones de Fondo y pido a la Sala, para el caso de resolver en cuanto al mismo, se declare con lugar el Recurso por estos motivos, estableciendo la Falta de Derecho del actor para reclamar bienes gananciales; con lugar la defensa de Cosa Juzgada; declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenando al actor a pagar las costas personales y procesales causadas en este Proceso ”

  6. -

    En los procedimientos se han observado los términos de ley.

    Redacta elMagistrado R.S.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    El representante de la demandada, formula recurso de casación por la forma y por el fondo contra la sentencia dictada por el Tribunal, que declaró el derecho a gananciales delex–esposo, habiéndose establecido en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, la inexistencia de bienes gananciales. Además reclama que se valoró erróneamente un documento en el que en forma expresa renuncia a los bienes gananciales. Se siente agraviado porque los Juzgadores de segunda instancia omitieron valorar la prueba confesional, para determinar la existencia de la renuncia de los gananciales. Al recurrir por la forma, considera el casacionista que no se hizo pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada. Como motivo de casación por el fondo, argumenta la indebida aplicación del artículo 41 del Código de Familia, por lo que incurrió el Tribunal en error de derecho al valorar los elementos probatorios. Solicita se declare con lugar el recurso y se acoja la falta de derecho.

    II.-

    CASACIÓN POR LA FORMA. Debe desestimarse el recurso por este motivo, puesto que la sentencia que se recurre no resulta omisa ni incongruente, porque el fallo contiene el pronunciamiento que reclama el inconforme, aunque sin acoger sus pretensiones. Debe aclararse que esta S. conoce en virtud del recurso presentado, en contra de la sentencia de segunda instancia, no siendo competente para pronunciarse sobre la de primera instancia, lo que puede ocurrir, solo cuando se presenta un recurso de casación “per saltun” o directa, que regula el artículo 592 del Código Procesal Civil, no en este caso.

    III.-

    CASACIÓN POR EL FONDO. Reclama como motivo de este recurso, error de derecho en la valoración de la prueba, por existir una renuncia a gananciales en el documento donde se estableció el divorcio por mutuo consentimiento. Efectivamente, como lo indica el Tribunal de segunda instancia, el punto medular de este litigio, está en el valor que se le otorgue a la cláusula donde indicaron, “Que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes gananciales, por lo tanto no existen y no hay controversia alguna en este aspecto.”. En el caso que nos ocupa, considera la mayoría de esta S., que mediante una interpretación de esta manifestación ante notario y que hicieron constar en un instrumento público, no es posible llegar a concluir que no se renunció en forma clara y expresa a bienes gananciales, aclarándose además el motivo de esta manifestación, no haber adquirido ese tipo de bienes durante el matrimonio. El error que alega el actor de la demanda, para dejar sin efecto lo manifestado al momento de convenir en el divorcio, no tiene sustento probatorio alguno y su simple dicho, no tiene el efecto de eliminar su manifestación. En otras circunstancias, cuando razonablemente pueda aceptarse el desconocimiento de la existencia de un bien al momento de decretarse un divorcio, es procedente exigir una renuncia expresa de los gananciales, pero no en un caso como el que se ha planteado en este proceso, donde la voluntad fue expresada libremente. Ni siquiera hay indicios de que mediara un engaño que indujera al error que alega el señor A.G.. Ante las manifestaciones que se hicieron constar en la escritura pública a que se ha hecho referencia, carece de interés el documento que también ha sido presentado como prueba de la renuncia de los gananciales, donde aparece una firma que reconoce el actor, pero desconoce el contenido. Conforme a lo expuesto, incurrió en error en la apreciación de la prueba el Tribunal de Instancia y errónea aplicación del artículo 41 del Código de Familia, debiendo acogerse este recurso de casación. Procede en consecuencia revocar la sentencia recurrida y resolviendo por el fondo, debe acogerse la excepción de falta de derecho, para declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos. Conforme lo establece el artículo 221 del Código Procesal Civil, deben imponerse las costas a la parte perdidosa.

    POR TANTO

    Se revoca la sentencia recurrida, y se desestima la demanda en todos sus extremos, con ambas costas a cargo del vencido.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo vander Laat Echeverría

    El Magistrado Fernández Silva,salva el voto y lo emite de la siguiente manera:

    I.-

    Actor y demandada, contrajeron matrimonio el 26 de setiembre de 1.992 (folio 7).Ante Notario Público, el 6 de mayo de 1.997, convinieron en divorciarse por mutuo acuerdo, convenio que fue homologado por el entonces Juzgado Civil y de Familia de Nicoya, por resolución de las 13:00 horas, del 6 de agosto de 1.997, inscrito, en el Registro Civil, en esa misma fecha. En aquel convenio de divorcio, las partes le indicaron expresamente al Notario “Que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes gananciales, por lo tanto no existen y no hay controversia alguna en este aspecto”.Posteriormente, en la cláusula cuarta de dicho acuerdo, convinieron en que “ninguna de las partes reclama bienes gananciales, por no existir dichos bienes” (Folios 5-6).Cuando fue presentado al juzgador, para la respectiva homologación, éste, en los hechos probados, señaló que “ambos cónyuges renuncian a bienes gananciales por no existir”.No obstante lo expuesto, el 9 de setiembre de 1.998, el señor J.L.A. G. demandó a su excónyuge, con la finalidad de que se liquidaran los bienes que, con aquel carácter de gananciales, fueron adquiridos durante la relación matrimonial; los cuales constaban en el patrimonio de su ex – esposa; a saber, las fincas del Partido de Guanacaste, inscritas al Folio Real, N°s. 098072-000 y 064693-000; así como el vehículo placas N° CL-111.816.La demandada contestó negativamente y planteó las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de interés y la de transacción; por considerar que, los bienes indicados por el actor, no eran gananciales; dado que, en realidad, su adquisición fue mediante donaciones hechas por sus progenitores; aparte de que, el accionante, no había contribuido, en forma alguna, en su obtención.El juzgador de primera instancia, acogió las pretensiones del actor y declaró su derecho a participar en la mitad del valor neto, de los bienes gananciales constatados en el patrimonio de la demandada; al tiempo que declaró, como gananciales, aquellos bienes y, además, le impuso, a la accionada, el pago de ambas costas; al estimar que, las manifestaciones hechas en el convenio de divorcio, no constituyeron, en forma alguna, una renuncia del accionante a los gananciales; pues debió mediar una manifestación de voluntad, formal y expresa, en ese sentido, para que, el actor, hubiera perdido, por ese motivo, su derecho a reclamar su participación en dichos gananciales.Disconforme con lo resuelto, el representante de la demandada, apeló la sentencia del A-quo y reclamó que, el juzgador, había incurrido en ultra-petita, por cuanto, el actor, nunca había solicitado la declaratoria de invalidez o la nulidad del convenio de divorcio; dejándose, de esa forma, sin efecto legal alguno, la anterior decisión homologatoria; razón por la cual se violentó la cosa juzgada y dejó, a la vez, planteada tal excepción.Por otra parte, manifestó que, el fallo, carecía de fundamentación, porque había desatendido la voluntad de las partes, quienes declararon que no habían bienes gananciales; pues, estaba claro, para ellos, que, el actor, no había contribuido en su adquisición; lo cual, según expuso, fue confesado por éste.En atención a esos reclamos, el Tribunal de Familia confirmó la sentencia impugnada; también con el argumento de que no medió renuncia expresa, respecto de tales bienes considerados gananciales.

    II.-

    Ante esta S., el apoderado especial judicial de la demandada, se muestra disconforme con la decisión tanto del A-quo, como respecto de la del Tribunal.Señala que, en el convenio de divorcio, expresamente se indicó que no existían bienes gananciales; por cuanto, ambos cónyuges, estaban conscientes de que, el actor, no contribuyó en su adquisición.También indicó que, a pesar de que las causas adquisitivas fueron “compra-ventas”, en la realidad, se trató de donaciones hechas por los progenitores, a su hija; razón por la cual, en su criterio, existió un error en la redacción del convenio; por cuanto, debió indicarse que, el accionante, no reclamaba derecho a gananciales, dado que no contribuyó en su adquisición; y, por consiguiente, que renunciaba expresamente a ellos; lo cual, también, fue confesado por el actor.Por otra parte reclama que, al acogerse las pretensiones del demandante, se dejó sin efecto la sentencia firme, que judicialmente homologó el divorcio; incurriéndose en el vicio de ultra-petita; pues, el promovente, nunca lo solicitó.Reclama el mismo vicio; dado que, según lo expone, en la demanda, el actor incluyó dos veces la misma finca, la N° 098072-000, y no la 064693-000; razón por la cual no puede declararse, como ganancial, en el tanto en que no fue incluida en la demanda.En relación con lo resuelto por el Ad-quem, señala que éste consideró cosas no debatidas en el proceso y dejó de pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada.Acusa, también, que los juzgadores del Tribunal dejaron de valorar la prueba confesional y les atribuye el vicio de ultrapetita; por cuanto, según expone, se declaró como ganancial la finca 0640693-000, cuando ésta no fue incluida dentro de las pretensiones del accionante.Con base en esos argumentos,pretende la revocatoria de lo resuelto y que se declare sin lugar la demanda.

    III.-

    El reclamo del recurrente, en cuanto está dirigido contra el fallo del A-quo, es legalmente inadmisible; por cuanto, de manera reiterada, se ha dispuesto que, ante esta S., sólo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores o respecto de las resoluciones expresamente indicadas por la ley; dentro de las cuales no se incluyen las sentencias dictadas en la primera instancia (artículo 591, del Código Procesal Civil).Por esa razón, los reclamos planteados, sólo serán analizados en cuanto estén dirigidos contra lo resuelto por el Ad-quem.

    IV.-

    Expuesto lo anterior y de previo a realizar el análisis jurídico correspondiente, debe indicarse que, constituye, también, un criterio reiterado el de que, en el recurso ante esta Sala de Casación, para que los respectivos argumentos sean atendibles, deben haber sido planteados, anteriormente, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia; cuando la sentencia que éste emita sea exclusivamente confirmatoria del fallo dictado por el A-quo.En el caso bajo análisis, el reclamo planteado por el recurrente, en el sentido de que se incurrió en ultra-petita; por cuanto se declaró como ganancial la finca número 064693-000; no puede ser analizado ya por esta Sala; por cuanto, el A-quo, también la declaró como ganancial, sin que la parte demandada se haya mostrado disconforme, en el recurso de apelación, respecto de ese concreto aspecto y no ha sido sino hasta en este otro momento procesal, cuando, por primera vez, reclama tal eventual vicio.Por consiguiente, al no haber mostrado disconformidad y al haber sido confirmado el fallo de primera instancia, por el Ad-quem,tal confirmatoria produjo la plena firmeza de lo resuelto, en cuanto a ese concreto extremo y, ahora, la Sala, carece de competencia para poder modificar lo así decidido; salvo que, en atención a los otros reclamos, proceda la revocatoria total del fallo (artículo 598, del Código Procesal Civil). Por consiguiente, el reclamo del recurrente, sólo puede ser atendido, primero, en cuanto se refiere a la posible violación de la cosa juzgada; dado que, en su criterio, el fallo del Tribunal contradice lo dispuesto en la sentencia que homologó el divorcio; segundo, en cuanto se alega una inadecuada valoración de la prueba confesional; y, por último, en lo concerniente a que, el juzgador, sustituyó la voluntad de la partes; pues, para éstas, estaba claro de que no existían gananciales; dado que, el actor, no contribuyó, con su esfuerzo, en su adquisición.

    V.-

    Los efectos de la cosa juzgada hacen indiscutible, en otro proceso, la existencia o la inexistencia, eventuales, de la relación jurídica que se declara.Salvo el caso de la expresa regulación, en la materia penal, únicamente las sentencias firmes, dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen tal eficacia de cosa juzgada material; y, también, las resoluciones a las que la ley les confiera, expresamente, ese especial y concreto efecto (artículo 162, del Código Procesal Civil).Para que se dé la cosa juzgada, necesariamente, en ambos procesos, las partes, el objeto y la causa deben ser idénticos.Es decir,los sujetos del proceso -las partes-, deben ser los mismos, las pretensiones que se vayan a resolver, deben ser idénticas a las ya resueltas; y, los fundamentos fácticos (“causa petendi”), deducidos para sustentar la pretensión, deben también ser iguales.En el caso en estudio, no hay duda de que, la sentencia que homologa un convenio de divorcio, tiene siempre el carácter de cosa juzgada material; pues así lo establece expresamente el artículo 845 del Código Procesal Civil.No obstante ello debe indicarse que, por las razones que de seguido se dirán, el argumento del recurrente, en el sentido de que se violentó la cosa juzgada, no puede ser admitido.

    VI.-

    Tal reclamo está estrechamente relacionado con el expuesto en el sentido de que, el juez, sustituyó la voluntad de las partes, expresada en el convenio de divorcio; por cuanto, lo ahí manifestado, significó una renuncia, por parte del actor, respecto de su posible derecho de participación, en el valor de eventuales bienes gananciales.En aquel convenio, tal y como se indicó, las partes señalaron que no reclamaban derecho a gananciales, por no haber adquirido bienes con ese carácter.Para el representante de la demandada, tal situación contiene una renuncia expresa del actor, a su derecho de participación en los gananciales; sin embargo, en mi criterio, tal afirmación no es cierta; pues, para tener por acreditada tal renuncia; el accionante debió haber manifestado, expresamente, su decisión de desistir de su eventual derecho de participación; sin embargo, lo manifestado fue que no se hacía reclamo alguno, por cuanto no existían tales bienes.No se trata, entonces, de que el juzgador haya sustituido la voluntad de las partes, como lo reclama el recurrente o de que haya anulado la sentencia homologatoria; pues, para poder acoger el criterio del representante de la demandada, las partes debieron indicar, en aquel convenio, que, a pesar de existir bienes adquiridos dentro del matrimonio, cada uno de ellos renunciaba al posible derecho de participación, en los gananciales; o bien, el actor, haber hecho una manifestación voluntaria y expresa, en el sentido de que no tenían tal carácter; pues él no había colaborado en forma alguna –material o moralmente- para adquirirlos.Sin embargo, nada de ello consta en los autos; y, lo único que hay, es una manifestación de voluntad, de ambos cónyuges, en el sentido de que no existían bienes gananciales.La S. ya se ha pronunciado en el sentido de que, ese tipo de manifestaciones, no pueden servir para tener por acreditada una renuncia a tal derecho, por parte de cualesquiera de los cónyuges y, en relación con este concreto aspecto, en la sentencia N° 159, de las 9:00 horas, del 28 de julio de 1.993, indicó: “...el argumento de que la manifestación hecha por las partes, en el convenio de su divorcio, en el sentido de "que no se adquirieron bienes que puedan reputarse como gananciales", debe ser considerada como una renuncia a cualquier derecho de esa naturaleza, por parte de la demandante, es inaceptable como fundamento para una desestimación de dichas pretensiones, porque la certeza de los aspectos fácticos confesados lleva a la determinación de que el bien sí es ganancial ... No es posible darle a dicha cláusula una interpretación en aquel sentido, pues por tratarse de la disposición de derechos patrimoniales, ésta sólo podría ser admisible si se hubiera hecho en forma expresa (doctrina del artículo 1008 del Código Civil). Más bien, de acuerdo con aquella verdad admitida, lo único que cabe es entender que, el contenido de dicha frase, es contrario a la realidad, pues sí había un bien ganancial que las partes dejaron de tener en cuenta, a la hora de liquidar el patrimonio familiar.” (Las negritas no están en el original). Con base en lo anterior, se desprende que, si de lo convenido por ambas partes, al momento de firmarse el divorcio, no se desprende una renuncia expresa a su derecho a los gananciales, nada impide que, tal situación, pueda plantearse nuevamente; por cuanto la decisión del juzgador no causó estado, respecto de la situación patrimonial de ambas partes; pues lo dispuesto fue que no existían bienes gananciales; pero, con posterioridad, se desprendió que sí los hay; razón por la cual, la relación patrimonial no quedó jurídicamente fijada, respecto de estos bienes. (En relación con este punto, puede verse la sentencia, de esta Sala, N° 159, de las 9:00 horas, del 28 de julio de 1.993, en la cual se resolvió un asunto de características muy similares al ahora planteado).En consecuencia, no puede estimarse violentada la cosa juzgada y, por ende, no puede acogerse esa excepción; tal y como lo pretende el recurrente.

    VII.-

    Se acusa también una inadecuada valoración de la confesional rendida por el actor; pues, según se expone, de la misma se desprende que éste renunció, de manera expresa, a los gananciales.Cuando se evacuó la prueba confesional (folio 34), se le presentó al accionante un documento, para su debido reconocimiento.El texto del mismo indica: “Yo, J.L.A.G., estudiante y vecino de Nicoya, declaro que en vista de que en ningún momento contribuí para la adquisición de propiedades y vehículo a nombre de C.M.A.S. y yo estudiaba, ella me ayudaba con los estudios: RENUNCIO IRREVOCABLEMENTE a cualquier RECLAMO SOBRE LOS MISMOS, ya que a mí me consta fueron donados por sus padres./ Firmas/ 16/7/97.”Según el recurrente, con base en la prueba confesional, se desprende la renuncia del actor, a participar en los bienes constatados en el patrimonio de su cliente; aparte de que, se acredita que, en la adquisición de dichos bienes, no tuvo participación alguna.En la confesional, el demandante declaró que la firma sí era de él, pero aclaró que nunca había firmado el contenido de tal documento, si no que se trataba de alguno hecho unilateralmente, aprovechándose de algunos documentos firmados por él, mientras laboró en la “Ferretería Hermanos Ajoy”.Dijo que ,los números de su cédula, no correspondían a su letra y que no era razonable que hubiera firmado un documento, de esa naturaleza, después de que ambos habían firmado el divorcio; aparte de que, resultaba extraño que él hubiera firmado, en una hoja incompleta.De lo anterior, se desprende que no existe una apreciación inadecuada de la prueba confesional; pues, el actor, de forma expresa, señaló que él no había firmado nunca el texto contenido, en dicho papel, y dio algunas explicaciones –creíbles- en relación con el mismo.Luego, aunque no fue impugnado expresamente en el recurso, debe indicarse que el valor probatorio de dicho documento, por sí mismo, no es tal como para tener por verdaderas las aserciones en él contenidas.Al respecto, debe indicarse que se trata de un documento carente, en lo absoluto, de cualquier formalidad.Se trata de un pedazo de papel, ni siquiera completo y, precisamente, se desprende que, lo declarado por el actor, lo cual consta en el acta de reconocimiento, resulta verdadero; pues, el demandante indicó que, seguramente, se trataba de un documento firmado por él –no con la inclusión del texto-, cuando laboraba precisamente en el negocio de la familia Ajoy.Luego, en apoyo de su dicho, aportó los documentos visibles a los folios 42 al 44.Comparado el documento aportado para su reconocimiento, con esos otros, efectivamente se desprende que, las manifestaciones del confesante, fueron ciertas; por cuanto, de la parte inferior del documento se denota que el papel utilizado, aunque la parte superior haya sido eliminada, es el mismo que se utiliza en dicha Ferretería.De esa forma, al no haber sido reconocido tal documento privado, por estimarse que se trata de un documento sin formalidad alguna, de gran trascendencia legal, como para que haya sido firmado en tales condiciones; ya firmado el divorcio; convenio en el cual, según el propio dicho de la demandada, el actor tenía claro que no carecía de derecho alguno sobre los bienes; aparte de que, pudiéndolo hacer, la parte demandada, omitió traer al proceso aquellos testigos que, supuestamente, presenciaron ese otro acto, con base en lo dispuesto en los artículos 379, 388 y 389, del Código Procesal Civil, relativos al valor probatorio de los documentos privados, se arriba a la ineludible conclusión de que no puede establecerse, sólo con base en dicho documento, que el accionante haya renunciado, efectivamente, a su derecho de participación en los bienes gananciales.

    VIII.-

    Por último, el alegato del recurrente, en el sentido de que, los bienes, no tienen el carácter de gananciales; por cuanto, el accionante, no contribuyó en su adquisición o; porque, en realidad, se trata de bienes adquiridos, gratuitamente, por su representada, tampoco puede ser acogido.El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges.En relación con su significado, se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimoniode cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio.Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos.” (TREJOS SALAS, G.. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1.990. p. 180).Ese esfuerzo comúnde los cónyuges, se desprende de su colaboración no sólo

    en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos, por ir satisfaciendo las necesidades del hogar.En el caso bajo análisis, la parte demandada no logró demostrar que, la causa adquisitiva real de los bienes que constan en el patrimonio de la cónyuge, haya sido una de naturaleza gratuita o aleatoria, ni que haya mediado, en su adquisición, alguna circunstancia de las previstas en el artículo 41 del Código de Familia, para que no puedan ser legalmente considerados como gananciales.Por otra parte, tampoco existe prueba, en los autos, en el sentido de que, la adquisición de los bienes, se haya debido, única y exclusivamente, al esfuerzo de la accionada.En este sentido fue propuesta prueba testimonial; sin embargo, ninguno de los testigos fue presentado ante el A-quo, para que rindieran su declaración; razón por la cual no puede concluirse, con el solo dicho de la demandada; que, el actor, no contribuyó, en forma alguna, en la adquisición de los bienes que ingresaron en el patrimonio de la cónyuge, mientras estuvo vigente el vínculo matrimonial; pues, debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario; que, ambos cónyuges, velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia.

    IX.-

    De conformidad con lo expuesto, se concluye que los errores atribuidos, por el recurrente, al fallo del Tribunal de Familia, carecen de sustentosfáctico y jurídico; por lo cual, al estar dictada conforme a Derecho, lo que procede es confirmar el fallo impugnado, y, por consiguiente confirmo la sentencia recurrida.

    A.F.S.

    frc

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