Sentencia nº 00248 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Marzo de 2001

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-201937-0305-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2001-00248

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horasdel dos de marzo de dos mil uno.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.A.D., casado, pensionado, vecino de Alajuela, Barrio San José,hijo de P.A.V., y A.D.M., nació el veintidós de marzo de 1941, por el delito de ESTAFA, en perjuicio de LA MUNICIPALIDAD DEALAJUELA y EMPRESA ODÓN SOCIEDAD ANONIMA. Intervienen en la decisión del recurso, los M.M.A.H.V., P., J.A.R.Q., R.C.M., J.M.A.G. y J.V.G., estos dos últimos como magistrados suplentes.También intervienen el licenciado C.A.A.R. como defensor del imputado y el licenciado L.S.B., en representación delMinisterio Público.

Resultando:

1- Mediante sentencia N° 380-00, dictada a las dieciséis horas quince minutos del seis de setiembre del dos mil, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO:Artículo 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal delos Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 45, 71 a 74, 216 del Código Penal; 1 a 15, 360 a 369 del Código Procesal Penalrecalificando los hechos se declara a J.A.A. DELGADO autor responsable del delito de Estafa en perjuicio de la Municipalidad de Alajuela y Empresa Odón Sociedad Anónima y en tal Concepto se le impone pena de DOS AÑOS DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que indique los respectivos reglamentoscarcelarios, previo abono de la preventiva sufrida.- Son los gastos procesales a cargo del condenado.- Se acuerda a favor del condenado el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de TRES AÑOS sobre el cual se le harán las advertencias de ley. Firme fallo (sic) en el Registro Judicial de Delincuentes; se remitirá certificación al Instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de Ejecución de la pena y se archivará el expediente. Causa No. 98-002761-057-PE. Fs). A. P.A.U.RodrigoC.. L.A.H.. Jueces de Juicio".

2-Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado C.A.A.R., defensor particular del imputado J. A.A.D. interpuso recurso de casacióny adhesion del recurso presentada por el licenciado L.S.B., fiscal del Ministerio Público. El primer recurrentealega violación al principio de concentración y violación de las reglas de la sana crítica y del indubio pro reo. El segundo impugnante en su adhesión reclama la ausencia de la lectura integral de la sentencia.

3-Que verificada la deliberación respectivala S. entró a conocer del recurso.

4-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,

Considerando:

Recurso del L.. C.A.A.R., defensor particular del imputado (folios 135 a 146)

I.-

PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: Violación al principio de concentración. Con cita de los artículos 364 párrafo 3º y 370 inciso h) del Código Procesal Penal de 1996; así como el numeral 41 de la Constitución Política, el defensor particular del acusado reclama en el primer motivo de su recurso la inobservancia de los principios de concentración y justicia pronta y cumplida, pues a pesar de que la lectura integral del fallo se señaló para las 16:30 horas del 13 de setiembre del 2000, al no estar listo para esa fecha el mismo fue notificado por escrito el 20 de dicho mes. En apoyo de su queja el defensor argumenta que con el plazo de cinco días que prevé el párrafo 4° del artículo 364 citado, dentro del cual el fallo deberá estar listo, se busca que el juzgador no pierda la concentraciónni la memoria de los detalles ocurridos en el debate, a fin de que la decisión sea el mejor reflejo de lo ocurrido, sin que concrete el agravio. El motivo debe ser declarado sin lugar. Aún aceptando que la situación descrita por el impugnante en efecto se haya presentado, esto es, que la sentencia no estuviera redactada, impresa y firmada hasta el día 20 de setiembre del 2000 (es decir, 3 días hábiles después de la fecha en que se señaló su lectura integral), es claro que ello no le ha producido ningún perjuicio a la defensa ni le ha limitado ninguna de sus facultades o garantías dentro del proceso. Nótese que, conforme lo dispone el artículo 364 párrafo 4º del Código Procesal Penal, en todos aquellos casos en los cuales-por lo avanzado de la hora o la complejidad del asunto-después de clausurado el debate sea necesario diferir la redacción de la sentencia, los juzgadores leerán en ese momento tan sólo la parte dispositiva y anunciarán el día y la hora para la lectura integral, siendo que esta última diligencia se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. No obstante lo anterior, el hecho de que en la especie ese término se haya incumplido (lo que constituye una irregularidad procesal que no debe repetirse en lo sucesivo) no ha representado ningún perjuicio concreto para la defensa. A tal conclusión debe llegarse al constatar que no existe ningún elemento que permita establecer que la memoria de los jueces, en cuanto a lo ocurrido en la audiencia oral, se haya visto afectada, máxime que al respecto el recurrente no señala un defecto específico en la decisión que le dé contenido a su reclamo. Además, siendo esto lo que realmente interesa, al notificarse por escrito la decisión adoptada (lo cual reconoce el impugnante)las partes tuvieron acceso al contenido íntegro del fallo, a tal punto que -incluso-estuvieron en condiciones de conocerlo e impugnarlo. Así las cosas, sedeclara sin lugar la queja.

II.-

SEGUNDO Y TERCER MOTIVOS: Violación de las reglas de la sana crítica y del in dubio pro reo. En el segundo agravio, con cita de los artículos 142 inciso 3°, 184 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal de 1996, la defensa reprocha un supuesto vicio de violación de las reglas de la sana crítica. La queja se hace consistir en lo siguiente: a) En criterio del recurrente, sin suficientes elementos esenciales de prueba se tuvo por demostrado que la propiedad vendida en 1973 es la misma que se hipotecó en 1995. De seguido, argumenta que el fallo se basa en un “análisis erróneo” de la declaración de J.L.C., funcionario del Departamento Legal de la Municipalidad de Alajuela, la cual cuestiona al estimar que no es segura. b) Agrega que no se “valoró” si la transacción de 1973 está respaldada por la firma del acusado, ni la existencia de la contabilidad interna de la Municipalidad en ese año, a fin de determinar los respectivos egresos y corroborar así la compra del inmueble. En el tercer motivo, con cita de los artículos 9 párrafo 1°, 142 párrafo 3°, 184, y 369 inciso d) del Código Procesal Penal de 1996, con base en los mismos argumentos expuestos en el segundo agravio, se acusa la inobservancia del in dubio pro reo. Además, se reprocha que el hecho de que el encartado se allanara al juicio hipotecario no permitiría establecer que se trate de la misma propiedad. Las quejas no son atendibles. No obstante que en el punto que se identifica como a) del segundo agravio no se explica cuál es el análisis que se cuestiona ni en qué consiste el error que se cita, del estudio integral del fallo se puede concluir que al respecto no existe vicio alguno que justifique acoger las pretensiones del recurrente. En efecto, mediante un razonamiento adecuado y suficiente, respetuoso de las reglas de la sana crítica, los juzgadores explicaron que la finca que el acusado vendió en diciembre de 1973 a la Municipalidad de Alajuela, es exactamente la misma que (a sabiendas de que ya no le pertenecía) hipotecó en 1995 a favor de la empresa O.S.A. por la suma de ¢10.000.000,°°. Al respecto se analizó el testimonio del abogado de la Municipalidad ofendida, señor J. L.C.V., quien-mediante un estudio registral-“... verificó las citas de inscripción y corroboró que se trata de la misma finca ...” (cfr. folio 120, líneas 23 y 24). Según lo expuesto, los elementos de convicción a partir de los cuales se tuvo por demostrado que se trataba de la misma finca, contrario al criterio del defensor, sí resultan suficientes a dicho efecto, sin que fuese indispensable-conforme se alega-que existiera un plano catastrado o un análisis técnico de peritos en ingeniería. Además, conviene señalar que, en lo que respecta a la cuestión que se discute, es decir, a la identidad de la finca de marras, el recurrente parte de varias premisas que contrarian lo demostrado en juicio, lo que le conduce a conclusiones inaceptables, veamos: a) Tal y como lo razonaron los jueces en la decisión, a dicho efecto no era indispensable contar con un recibo o un estudio contable en los cuales se hiciera constar que en el año de 1973 el acusado recibió el pago correspondiente al inmueble que vendió a la Municipalidad, pues la escritura pública N° 38 rendida ante el N.R.S.G. cumple con tal fin, toda vez que en la misma se dejó constancia de que el monto del traspaso fue de ¢60.000.°°, los cuales fueron debidamente cancelados mediante el cheque N° 05786 del Banco Nacional de Costa Rica (cfr. folio 121 vuelto, línea 9 en adelante). b) No es cierto que la declaración del señor C. no es “segura” por el hecho de haber manifestado que “el acuerdo de donación no diga exactamente cuál es el terreno donado”, pues resulta evidente que dicho acuerdo municipal (mediante el cual se donó el terreno a la comunidad de Ciruelas) fue posterior a la venta que ya se había formalizado por parte del acusado y ni siquiera se hizo constar en una escritura pública ni se cumplió con el trámite de inscripción ante el Registro de la Propiedad. Siendo esto así, y aún prescindiendo de ese acuerdo de donación, lo que realmente interesa es que a partir de un estudio registral (y sin necesidad de que se contara con un plano catastrado o un estudio pericial) se logró determinar de manera cierta, precisa e inequívoca que en ambos casos se trató del resto de la finca del partido de Alajuela, N° 39761, tomo 839, folios 337 y 465, asientos 15 y 16, localizada en el Roble de San Antonio de Alajuela (cfr. folio 121 frente, línea 21 en adelante). c) Tampoco resulta acertado afirmar, conforme lo argumenta el defensor, que en este caso los personeros de la empresa acreedora O.S.A., de previo a otorgar el préstamo al acusado, fueron al sitio y observaron el inmueble que se estaba dando en garantía, pues dicha circunstancia ni siquiera forma parte de los hechos probados de la sentencia. En todo caso, no existe –según lo sostiene el defensor-ninguna regla de la experiencia que permita concluir que siempre y en todos los casos en los cuales se otorgue un préstamo con garantía hipotecaria, el acreedor visite e inspeccione directamente el inmueble a gravar, pues es perfectamente posible que, amparado en el principio de confianza y, sobre todo, en la publicidad registral, se perfeccione el contrato sin necesidad de ello. d) A efecto de determinar que la transacción de 1973 está respaldada con la firma del acusado, no resultaba necesario-conforme lo exige el defensor-que el Tribunal de instancia hubiera contado con un estudio grafoscópico, pues aparte de que la citada firma ni siquiera fue cuestionada durante el proceso, no podría perderse de vista que la transacción se hizo constar en una escritura otorgada ante un Notario con Fe Pública, lo que no dejaría dudas al respecto. e) El reproche centrado en la calidad indiciaria derivada del hecho de que el imputado se allanó a la demanda ejecutiva hipotecaria planteada en su contra por la empresa Odón S.A., carecería de todo interés, pues del contenido integral del fallo se comprende con toda facilidad que tal razonamiento fue utilizado por los juzgadores a título de mayor abundamiento, esto es, a fin de “reafirmar” las conclusiones precedentes (cfr. folio 122 vuelto, línea 3 en adelante), a tal punto que aún suprimiéndolo ello en nada afectaría los fundamentos de la decisión ni debilitaría el juicio de culpabilidad establecido. Por último, y como un argumento más que descartaría toda posible duda en torno a la identificación de la propiedad vendida en primer término por el imputado a la Municipalidad de Alajuela y luego –a sabiendas de que ya no le pertenecía- hipotecada a favor de un tercero, no podría dejarse de lado que durante todo el proceso nunca se evacuó ningún elemento que permitiera suponer siquiera la existencia de dos propiedades inscritas a nombre del encartado que, conforme se alega, hiciera surgir alguna duda al respecto. Así las cosas, al no existir ningún vicio lógico en la sentencia, se rechazan los dos motivos planteados.

Adhesión del L.. L.S.B., fiscaldel Ministerio Público (folios 149 a 154).

III.-

ÚNICO MOTIVO: Ausencia de la lectura integral de la sentencia. En el único motivo de su impugnación, con base en los artículos 364, 369 inciso f), y 370 inciso h) del Código Procesal Penal de 1996; así como el numeral 41 de la Constitución Política, el representante del Ministerio Público también impugna el fallo en cuanto no se cumplió con la lectura integral de la sentencia. El motivo debe declararse sin lugar. En vista de que la cuestión que aquí se plantea ya fue discutida y resuelta en el primer considerando, nos remitimos a los razonamientos ya expuestos para rechazar también la adhesión.

Por Tanto:

Se declaran sin lugar los dos recursos de casación que se interponen.-

NOTIFÍQUESE.-

Mario A. Houed V.

Jesús A. Ramírez Q.RodrigoCastro M.

José M. Arroyo G.Joaquín Vargas G.

(1052-3/3-00)gml

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