Sentencia nº 02007 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Marzo de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000998-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-000998-0007-CO

Res: 2001-02007

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con diecisiete minutos del trece de marzo del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por W.W.E., mayor, soltero, tapicero, portador de la cédula de residencia número 025-RE-1865-99, contra el D. General de Migración y Extranjería.

Resultando

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las catorce horas y quince minutos del siete de febrero del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el D. General de Migración y Extranjería y manifiesta que recurre en contra del pronunciamiento emitido por la Dirección recurrida a las once horas con cuarenta minutos del ocho de enero de este año, mediante el cual se le denegó la solicitud de renovación de su cédula de residencia, bajo el argumento de que fue condenado por el delito de agresión con arma, pese a que el artículo 19 de la Constitución Política, establece que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las Leyes establecen. Por ello y en razón de que a los costarricenses no se les expulsa del país por cometer algún delito, no tiene por que operar de forma desigual respecto de los extranjeros, pues esa situación violenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política. Manifiesta que en todo caso, procreó cuatro hijos con su compañera, todos con cédula de residencia autorizada y Y.W.L. nacido en Costa Rica, los que tienen derecho a su alimentación, lo que implica que al no renovárcele la cédula de residencia o bien autorizar su nacionalización, deberá dejar el territorio nacional, con la consecuencia de que en primera instancia se le separa de su familia y luego de que no podrán ser atendidos y alimentados por su persona, pues él es el único que labora, en tanto, su compañera actualmente está embarazada, situación por la cual no puede trabajar para dar atención a sus hijos. Señala que tampoco puede pretender llevarse a su compañera y a su hijos a su país, en tanto, no cuenta con los recursos económicos necesarios para esos efectos, amén de que se está en trámites a efecto de que el Gobierno les otorgue una vivienda digna, ya que actualmente habitan en un precario. Por lo expuesto, solicita a la S. se declare con lugar el recurso, ordenándose la revocatoria de la resolución impugnada y en su lugar, se ordene renovar su cédula de residencia a su favor, para así no tener que alejarse de su compañera y sus hijos.

  2. - Por resolución de las quince horas cincuenta y siete minutos del ocho de febrero del dos mil uno (folio 6), se le da curso al amparo.

  3. - Informa bajo juramento E.V.H., en su calidad de D. General de Migración (folio 8), que no es cierto que se le haya denegado la renovación de su cédula de residencia por tener antecedentes penales, ya que él nunca ha tenido un estatus migratorio debidamente otorgado, por lo que no se puede hablar de una renovación. La resolución número 025-RE-10334-99-DG de las once horas cuarenta minutos del ocho de enero del dos mil denegó su solicitud de residencia, misma que no se encuentra firme en razón de que el recurrente presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que aún no han sido resueltos. En cuanto a la alegada violación al artículo 19 constitucional, indica el informante que si bien dicho numeral señala que los extranjeros tendrán los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, ello es con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen, siendo por ley esa Dirección el órgano ejecutivo de la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo. Añade que la dirección que representa ha sido en todo momento respetuosa de los derechos de los extranjeros, y de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 43 de la Ley General de Migración y Extranjería, y el artículo 6 de la Ley General de Administración Pública, el Poder Ejecutivo determinó mediante Decreto Ejecutivo número 27457-RE, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, poner en vigencia un Régimen de Excepción a partir del primero de febrero y hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, destinado a facilitar la radicación de todos aquellos ciudadanos centroamericanos que residían de manera irregular en el país. Indica que el Poder Ejecutivo decretó el Régimen de Excepción del año mil novecientos noventa y nueve mediante el Decreto Ejecutivo número 27457-G-RE, el cual en el artículo 7 determinó que a todo aquel extranjero que hubiese sido sentenciado por un delito doloso (independientemente de la pena), se le denegará la solicitud de residencia, situación que fundamentó el no otorgamiento de residencia al amparado. Añade que dicho régimen de excepción se caracterizó por el bajo costo del monto que los extranjeros debían cancelar, sino también por el mínimo de requisitos que debían aportar, algunos de los cuales fueron aportados por la Administración, de donde se desprende el espíritu colaborador de Costa Rica, de manera que aquellos expedientes que fueron denegados, es porque definitivamente no cumplieron con los requisitos. Sobre la alegada desigualdad por cuanto a los costarricenses no se les expulsa del país por cometer algún delito, informa que ello es un mandato constitucional preceptuado en el artículo 32 de dicho cuerpo normativo. El recurrente se apartó de los parámetros requeridos para beneficiarse con el Régimen de Excepción y por eso se le denegó su solicitud de residencia. Agrega que contraria la preocupación del recurrente por el futuro y alimentación de sus hijos, mediante resolución del Juez Penal, Juvenil y de Familia de San Carlos de las ocho horas quince minutos del veintidós de noviembre del dos mil, se ordenó salir del domicilio de M.A.L., no perturbar, intimidar, o amenazar de palabra a la misma o a cualquier miembro del núcleos familiar; asimismo se le suspendió la guarda, crianza y educación de sus cuatro hijos menores de edad, y se le ordenó abstenerse de interferir en cualquier forma en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos, de manera que al haberle sido suspendidos dichos derechos por autoridad competente, el reclamo no es de recibo. Manifiesta el informante que en ningún momento dicha dirección ha pretendido que su compañera ni sus hijos salgan del territorio nacional, máxime si ellos ya regularizaron su situación migratoria, y por tanto se encuentran residiendo de forma legal en Costa Rica. Invoca el artículo 17 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que estipula que los menores de edad no serán sujetos de rechazo, deportación ni expulsión del territorio nacional, salvo en resguardo de su propio interés, y dado que operó la suspensión de los derechos de guarda, crianza y educación del recurrente sobre sus hijos, es totalmente improcedente que alegue falta de recursos económicos para llevárselos a su país de origen. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. que el recurrente nunca ha tenido un estatus migratorio debidamente otorgado (informe a folio 8 del expediente), b) que mediante resolución de la Dirección General de Migración y Extranjería número 025-RE-10334-99-DG de las once horas cuarenta minutos del ocho de enero del dos mil se le denegó al amparado la solicitud de residencia por primera vez, por cuanto el amparado fue condenado mediante sentencia del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela número 226-98 de las dieciséis horas del diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el delito de lesiones graves y al tenor del artículo 7 del Decreto Ejecutivo número 27457-G-RE, debe denegarse la solicitud de residencia de un extranjero sentenciado por delito culposo a una pena privativa de libertad mayor de tres años, o por delitos dolosos independientemente de la pena (folios 18, 30 y 35 e informe a folio 8 del expediente), c) que el amparado presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que aún no han sido resueltos, de donde la resolución no se encuentra firme (folio 40 e informe a folio 8 del expediente).

  2. Alega el recurrente que habiendo presentado una solicitud de renovación de su cédula de residencia, la Dirección recurrida denegó la misma bajo el argumento de que fue condenado por el delito de agresión con arma, pese a que el artículo 19 de la Constitución Política, establece que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses. Añade que tiene cuatro hijos, todos con cédula de residencia, dentro de los cuales se encuentra un costarricense, lo que implica que al no renovárcele la cédula de residencia o bien autorizar su nacionalización, deberá dejar el territorio nacional, con la consecuencia de la separación y abandono de su familia de quien es el único proveedor. Por su parte la Dirección recurrida informa que si bien dicho numeral señala que los extranjeros tendrán los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, ello es con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen, y que en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo número 27457-RE, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dispuso que todo aquel extranjero que hubiese sido sentenciado por un delito doloso (independientemente de la pena), se le denegará la solicitud de residencia, situación que fundamentó el no otorgamiento de residencia al amparado.

  3. El alegato del recurrente no es amparable. En primer lugar debe aclararse que contrario a lo manifestado por el recurrente éste no solicitó una renovación de su residencia, sino la residencia por primera vez, ello según informe dado bajo la fe de juramento por el D. General de Migración y Extranjería. El recurrente se apartó de los parámetros requeridos para beneficiarse con el Régimen de Excepción establecido por el Poder Ejecutivo a favor de los extranjeros establecidos ilegalmente en el país, al haber sido condenado por un delito doloso, razón por la cual se le denegó la solicitud de residencia. Considera esta S. que la autoridad recurrida se limitó a cumplir con lo preceptuado en el Decreto Ejecutivo número 27457-RE, el cual establece claramente en su numeral 7, una prohibición para aceptar las solicitudes de residencia de extranjeros condenados por un delito doloso, de donde la inconformidad del recurrente sea con la aplicación la normativa vigente y los requisitos establecidos en la misma. Esta S. ha dicho en incontables ocasiones que tanto la determinación en la aplicación de la normativa, como los requisitos requeridos por determinada autoridad para otorgar o no una determinada situación jurídica, no son posibles de ser revisados en esta vía. Sobre la alegada desigualdad por cuanto a los costarricenses no se les expulsa del país a pesar de encontrarse en la misma situación que el amparado, como bien señala el D. General de Migración, ello se debe a que existe un mandato constitucional establecido en el artículo 32 de dicho cuerpo normativo. Aunado a ello, es de mérito aclarar que los costarricenses y los extranjeros no se encuentran en la misma situación jurídica y por tanto no deben ser tratados igual, recuérdese que ya este Tribunal ha señalado que debe tratarse a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales. Así, distinto sería el caso de que a otro extranjero en la misma situación del amparado se le hubiera aceptado su solicitud de residencia y al amparado no, donde si hubiera operado una desigualdad. Por último, el alegato en cuanto a la preocupación por los hijos del amparado, esta también es desvirtuado con el dicho del informante quien señaló que mediante resolución del Juez Penal, Juvenil y de Familia de San Carlos de las ocho horas quince minutos del veintidós de noviembre del dos mil, se ordenó salir del domicilio de M.A.L., no perturbar, intimidar, o amenazar de palabra a la misma o a cualquier miembro del núcleos familiar; asimismo se le suspendió la guarda, crianza y educación de sus cuatro hijos menores de edad, y se le ordenó abstenerse de interferir en cualquier forma en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos, por lo que tampoco se sostiene lo alegado por el recurrente. Por las razones anteriores no se constata violación constitucional alguna que amerite el amparo del recurso.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Susana Castro A.

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