Sentencia nº 00246 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Marzo de 2001

PonenteHugo Picado Odio
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-100069-0417-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de P. por L.P. CABEZAS, profesora, vecina de San José; contra J.F.N.G.; F.N.V., soltero, estudiante, A.M.N.V., soltera, estudiante, M.D.L.A.V.J., ama de casa y MEREDITH NUÑEZ VILLALOBOS, soltera, estudiante.Figuran, además, como apoderados especiales judiciales de la actora el Lic. J.F.A., vecino de San José, y por parte de los demandados, con excepción del señor F.N., el Lic. E.D.L.L., vecino de San José. Con las salvedades hechas, todos son mayores de edad, casados, abogados, y vecinos de Miramar de Montes de Oro.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó la actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en diezmillonescuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco colones, a fín de que en sentencia se declare:“a) Que el plano inscrito en el Registro de Catastro bajo el número P-841520-89 en nombre de: J.F.N.G., cédula 6-081-968 es ABSOLUTAMENTE NULO bajo el número P-334703-79 referente o perteneciente al inmueble del Partido de Puntarenas, inscrito a Folio Real Matrículta 4515-000 de L.P. CABEZAS.-b) Que como consecuencia de la nulidad del plano mencionado, son ABSOLUTAMENTE NULAS en su totalidad las “DILIGENCIAS DE TITULACION DE VIVIENDA CAMPESINA”, que promovió J.F.N.G. bajo el expediente número 29-89 de la ALCALDIA MIXTA DE MONTES DE ORO, MIRAMAR. c) Que dichas “DILIGENCIAS DE TITULACION DE VIVIENDA CAMPESINA”, promovidas por el señor J.F.N.G., son también ABSOLUTAMENTE NULAS, por que él NUÑEZ GARCIA, actuó de mala fe y con dolo en la tramitación de ellas, pues incluso manifestó bajo juramento que el inmueble que pretendía inscribir lo adquirió por posesión en el año de 1969 y por tener más de 20 años de poseerlo en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente y a título de dueño y que sobre ese inmueble “no pesa ningún tipo de gravamen y expresamente manifestó que no ha sido inscrita en el Registro Público”.- ch) Que como corolario o consecuencia inmediata de la NULIDAD ABSOLUTAde esas DILIGENCIAS, la sentencia dictada a las 8,55 horas del 8 de setiembre de 1989 en esas Diligencias es absolutamente nula.- d) Que es absolutamente nula la presentación al Diario del Registro Público del documento:“MANDAMIENTO DE INSCRIPCIÓN”, del día 20 de octubre de 1989 y que ocupó el asiento 9199 del tomo 375.e) Que también como corolario de todo lo anterior, es ABSOLUTAMENTE NULA la creación Registral del inmueble del Partido de Puntarenas inscrito a Folio Real bajo la Matrícula 61312-000 inscrito en nombre del demandado:J.N.G.JOSEF.N.G., por tratarse del mismo inmueble ya inscrito en el Partido de Puntarenas bajo la Matrícula 4515-000 de Folio Real en nombre de: L.P. CABEZAS; razón por la cual se ordena al Registro Público cancelar la presentación al Diario asiento 9199 del tomo 375 así como también se ordena la cancelación de la inscripción y del inmueble como tal de Folio Real Matrícula 61312-000 del Partido de Puntarenas.- F) Que como corolario de todo lo anterior, se declara ABSOLUTAMENTE NULA la donación de la nuda propiedad de ese inmueble 61312-000 en común y por partes iguales que hizo J.F.N.G. en favor de:F.N.V.; M.N.V.Y.A.M.N.V.; así como también se declara ABSOLUTAMENTE NULA la reserva del usufructo que hizo en su favor (de J.F. N.G.) Y DE: M.D.L.A.V.J., según escritura de las 16 horas del día 10 de julio de 1993 ante el Notario:R.A.C.M., así como también cualquier otro documento adicional referente a esa donación.- G) Que igualmente se ordena al Registro Público, cancelar el documento presentado a la Sección del Diario del Registro Público, bajo el asiento 19815 del tomo 404, cancelar su presentación y asímismo cancelar y dejar sin ningún valor ni efecto la inscripción que se halla hecho con relación a ese documento y cualquier otro posterior que pretenda modificar lo ahí acordado.Referente a la nuda propiedad y al derecho de usufructo, al dominio de ese inmueble del Partido de Puntarenas #61312-000.- H) Que se da por resuelto, terminada la relación inquilinaria contractual entre actora y demandado.- I) Que se obliga al demandado NUÑEZ GARCIA y a los codemandados:V.J.Y.N.V. a todos, a desalojar de inmediato el inmueble número 4515-000 del Partido de Puntarenas propiedad de la actora, para que ella pueda ejercer plenamente los actos del dominio total de su inmueble.- J) Que de no desalojar de inmediato: J.F.N.G., M.D.L.A.V.J. , F.N.V.; M.N.V.Y.A.M.N. V. se procederá a su lanzamiento por parte de la Fuerza Pública. K) Que se ordena comunicar al Registro Público y al Registro de Catastro mediante Ejecutoria al respecto, las cancelaciones y nulidades mencionadas en los puntos: b), c), ch), d), e), f), g), y a) respectivamente.- L) Que se impondrá a los demandados en forma solidaria el pago de los daños y perjuicios ocasionados, aquellos que se desglosan así: DAÑOS: 1) Diferencia de alquileres que el demandado NUÑEZ GARCIA no ha pagado desde el mes de julio de 1986 hasta el mes de febrero de 1994, razón de ¢765.00 mensuales, para un total de: ¢68.085.00. 2) intereses al por ciento mensual, generados sobre los daños indicados; así como también los futuros que se generaren al por ciento mensual.- Se impondrá también a los demandados en forma solidaria del pago de ambas costas de este proceso.”.2°.-La parte accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia, prescripción negativa, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.

  2. -

    En el escrito de contestación los accionados contrademandaron y solicitan que en sentencia se declare: “Que existiendo a favor de M. de los A.V.J., Meredith, A.M. y F.N.V. y J.F.N.G. título traslativo de dominio, buena fé y posesión positiva extraordinaria por más de cuarenta años en forma continua, pública y pacífica sobre la finca del Partido de Puntarenas, matrícula sesenta y un mil trescientos doce cero cero cero (61312-000) en especial este último ha adquirido una prescripción positiva la propiedad de ese inmueble la cual le pertenece exclusivamente y en consecuencia los demás antes señalados no solo por sus actos posesorios conjuntos sino en virtud de traspaso efectuado por escritura pública.II. Que en consecuencia debe cancelarse en el Registro Público de la Propiedad, cualquier asiento de inscripción dónde aparezca dicho inmueble a nombre de éste, como dueño del mismo. En especial debe cancelarse la inscripción en dicho Registro, Partido de P., matrícula cuatro mil quinientos quince-cero cero cero (4515-000). III. Que debe cancelarse la inscripción en el Catastro Nacional del plano P-334703-79 de 6 de febrero de1979 a nombre de E.P.F.. IV. Que subsidiariamente deberá deslindarse el área de 899 m 99 dm2. Resultante de la diferencia de cabida del plano P-841520-89 y la finca de Puntarenas 61312-000 con la que arroja la cabida de la finca de Puntarenas 4515-000.Deben pagarse las mejoras y frutos.V. Que se aperciba a la señora L.P.C. de que se abstenga de perturbarnos en nuestra pacífica posesión bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se tendrá como desacato a la autoridad.VI. Que son a cargo de la reconvenida el pago de ambas costas y el pago de daños y perjucios.VII. Exijimos afianzamiento de costas.Estimamos la contrademanda en la suma de cuatrocientos mil colones.”.Asimismo, F. solicitó que en sentencia se declare: “I. Que existiendo a favor de J.F.N. G. titulo idóneo de dominio, buena fe y posesión por más de diez años en forma continua, pública y pacífica sobre la finca inscrita en el Registro Público, Partido de P. matrícula 61312-000 según diligencias de Titulaciónde Vivienda Campesina ante la Alcaldía Mixta de M. y habiéndose consolidado el dominio sobre esa finca desde el 24 de octubre de 1992, dicho señor ha adquirido por prescripción positiva la propiedad de ese inmueble, el cual le pertenece exclusivamente y no se puede admitir ninguna acción que restrinja o amenace su derecho, encontrándose a esta fecha prescrito el derecho de la actora y caduca la acción de nulidad por ella interpuesta.Consecuentemente, es lícito el traspaso debidamente inscrito en el Registro Público, efectuado por dicho señor, reservándose para sí y su esposa M.V.J., a favor de sus hijos A.M., M. y F. los tres N.V., quienes somos terceros registrales y de buena fe.II. Que en consecuencia debe cancelarse en el Registro Público, cualquier asiento de inscripción donde aparezca dicho inmueble perteneciéndole a otra persona que no sean los señores N.G., V.J. y N.V., en especial debe cancelarse la inscripción de la finca de Puntarenas 4515-000, y deberá mantenerse la de la 61312-000 de P. a nombre de sus actuales propietarios.III. Que son a cargo dela reconvenida el pago de ambas costas del juicio.”.

  3. -

    El licenciado F.A., en su expresado carácter, contestó negativamente las reconvenciones y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de causa, falta de interés, la genérica de sine actione agit, la de prescripción y caducidad.

  4. -

    El Juez, L.. U.C.J., en sentencia N° 057-98 de las 10:06 horas del 27 de julio de 1998, resolvió: En virtud de las consideraciones expuestas, y de conformidad con los numerales 285, 295, 316 y 320 del Código Civil, 290 y siguientes del Código Procesal Civil, se rechaza la excepción genérica sine actione agit, comprensiva de la de Falta de Derecho, Falta de Legitimación Activa y Pasiva y Falta de Interés opuestas por los demandados y se declara con lugar parcialmente la DEMANDA ORDINARIA CIVIL, promovida por L.P. CABEZAS contra J.F.N.G., M.D. L.A.V.J., F.N.V., A.M.N. V. y MEREDITH NUÑEZ VILLALOBOS y en consecuencia de declarar: 1-) Que el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número p- 841520- 89 a nombre de J.F.N. (sic) G., cédula de identidad número 0-000-000es absolutamente nulo por haberse inscrito existiendo ya el plano P-334703-79, referente o perteneciente al inmueble del Partido de Puntarenas, inscrito a Folio Real matrícula CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE- CERO CERO CERO, de L.P.C..2-) Que como consecuencia de la nulidad del plano mencionado, son absolutamente nulas en su totalidad las diligencias de titulación de vivienda campesina, que promovió J.F.N.G. bajo el expediente número 29-89 de la Alcaldía de Montes de Oro.3-)Que como corolario o consecuencia inmediata de la nulidad absoluta de esas diligencias, la sentencia a las ochohoras cincuenta y cinco minutos del ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve en ese proceso, es absolutamente nula. 4-) Que es absolutamente nula la presentación al Diario del Registro Público del documento “Mandamiento de Inscripción” del día veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y que ocupó el asiento9199 del tomo 375. 5-) Que también como corolario de todo lo anterior, es absolutamente nula la creación registral del inmuebledel Partido de Puntarenas inscrito a Folio Real bajo la matrícula sesenta y un mil trescientos doce-cero cero cero inscrito a nombre del demandado J.F.N.G., por tratarse del mismo inmueble ya inscrito en el Partido de Puntarenas bajo el Folio Real matrícula cuatro mil quinientos quince-cero cero cero, a nombre de L.P.C., razón por la cual se ordenará al RegistroPúblico cancelar la presentación al Diario del asiento 9199 del tomo 375, así como también se ordenará la cancelación de la inscripción y del inmueble como tal de folio real matricula sesenta y un mil trescientos doce-cero cero cero del Partido de Puntarenas. 6-) Que como corolario de todo lo anterior, se declara absolutamente nula la donación de la nuda propiedad de ese inmueble sesenta y un mil trescientos doce-cero cero cero en común y por partes iguales que hizo J.F.N.G. a favor de: F.N.V., M.N.V. y A.N.V., así como tabién (sic) se declara absolutamente nula la reserva del usufructo que hizo a su favor J.F.N.G. y de M. de los A. V.J., según escritura de las dieciséis horas del diez de julio de mil novecientos noventa y tres, ante el notario R.A.C.M., así como también cualquier otro documento adicional a esa donación. 7-) Igualmente se ordena al Registro Público cancelar el documento presentado a la Sección Diario del Registro Público, bajo el asiento 19815 del tomo 404 del cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, cancelar su presentación y asimismo cancelar y dejar sin ningún valor y efecto la inscripción que se haya hecho con relación a ese documento y cualquier otro posterior referente a la nuda propiedad y al derecho de usufructo, al dominio de ese inmueble del Partido de P. número 61312-000. 8-) Se declara resuelta la relación inquilinaria contractual entre actora y demandado, por incumplimiento grave y doloso de este último. 9) Se obliga al demandado N.G. y a los codemandados a desalojar de inmediato el inmueble número 4515-000 del Partido de P. y propiedad de la actora, para que ella pueda ejercer plenamente los actos de dominio total de su inmueble. 10-) De no desalojar de inmediato los demandados, se procederá a su lanzamiento por parte de la Fuerza Pública. 11-) Se ordena comunicar al Registro Público y al Catastro Nacional mediante ejecutoria al respecto las cancelaciones y nulidades mencionadas en los puntos anteriores. Se condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los que se desglosan así: DAÑOS: Diferencia de alquileres que el demandado N.G. no ha pagado desde el mes de julio de mil novecientos ochenta y seis (de acuerdo con el incidente de aumento de alquileres mencionado), hasta el mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, a razón de setecientos sesenta y cinco colones mensuales para un total de sesenta y ocho mil ochenta y cinco colones. PERJUICIOS: a-) Intereses al tipo que para los depósitos a seis meses plazo tenga el Banco Nacional de Costa Rica sobre la suma de sesenta y ocho mil ochenta y cinco colones que es la diferencia de alquileres mencionada, desde el mes de julio de mil novecientos ochenta y seis hasta el mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, los que se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia. b-) Los intereses futuros que se generen al mismo tipo, posteriores al mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, los que se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia. 13-) (sic) Los demandados quedan obligados solidariamente al pago a la actora de la falta de aprovechamiento de la propiedad que le pertenece cuya suma se determinará en la etapa de ejecución de sentencia. 14-) Se condenará a los demandados al pago de ambas costas del proceso. Se declara sin lugar en todas sus partes la reconvención planteada por J.F.N.G., M. de los A.V.J., F. N.V., A.M.N.V. y M.N.V. contra L.P.C., acogiendo la excepción de falta de derecho y omitiendo pronunciamiento en cuanto a las de falta de legitimación activa y pasiva, falta de causa, falta de interés, sine actione agit y caducidad, por innecesario. Son las costas personales y procesales de la demanda a cargo de la parte demandada y las de la reconvención a cargo de la parte vencida.”.

  5. -

    La parte accionada apeló, y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces, L.R.B., S.B. y A.A.R., en sentencia N° 227 dictada a las 14:40 horas del 2 de junio de 2000, dispuso: “Se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada, aclarándose que la imposición del pago de las costas personales y procesales del litigio a cargo de los demandados reconventores vencidos, lo es por el proceso todo.”.

  6. -

    La demandados reconventores formularon recurso de casación por el fondo.Alegan violación de los artículos 45 de la Constitución Política; 264 y siguientes, 316, 320, 449, 455, 456, 457, 480, 481, 869, 870, 1010 y siguientes, 1030, 1031, 1049 del Código Civil; 10 párrafo final de la Ley de tiltulación de Vivienda Campesina; 16, 17 de la Ley de Informaciones Posesorias; 30 y siguientes de la Ley de Catastro Nacional y su Reglamento; y, 10 y siguientes de la Ley de Notificaciones.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Interviene en la decisión de este asunto laMagistrada Suplente Breedy Jalet, por vacancia.

    Redacta elMagistrado Picado Odio; y, CONSIDERANDO:

    I.-

    El señor E.P.F., padre de la actora, hace muchos años le alquiló al señor E.G., abuelo del co-demandado J. F.N.G., la finca de su propiedad inscrita en el Partido de Puntarenas, bajo matrícula número 4.515-000, para que vivieran en ella su hija y nietos.Mediante escritura pública otorgada el 12 de diciembre de 1983, la señora L.P.C. se adjudicó, dentro de los procesos sucesorios acumulados de don E. y doña M.T.C.S., la referida finca, representada por el plano catastrado número P-334703-79.El 2 de setiembre de 1985, doña L. promovió, ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de P., incidente de aumento de alquiler en contra del señor N.G.Por resolución de las 10 hrs. del 23 de junio de 1986, se fijó el nuevo canon en la suma de ¢800 mensuales.El 24 de febrero de 1988, doña L. promueve, ante la entonces Alcaldía Civil de Montes de Oro,demanda de desahucio en contra de don J.F. por falta de pago.Por sentencia de las 16 hrs. del 9 de junio de ese año, fue desestimada, al considerarse que se estaba ante un problema de posesión. El 11 de enero de 1990, formula otro proceso de desahucio.Alegó falta de pago y la no suscripción, por parte del señor N.G., de ningún contrato de arrendamiento con ella.Por resolución de las 15 hrs. del 30 de abril de ese año, el referido Despacho Jurisdiccional acogió la excepción de cosa juzgada.Posteriormente, el 31 de diciembre de 1992, la señora Pochet Cabezas interpone nuevo proceso de desahucio en contra de don J.F. por falta de pago.En esta ocasión, por fallo de las 7:40 hrs. del 6 de mayo de 1993, la referida Alcaldía lo declaró sin lugar, al considerarse que se estaba ante un conflicto de derecho de propiedad y no de inquilinato.Por otro lado, dicha Alcaldía, por sentencia de las 8:55 hrs. del 8 de setiembre de 1989, aprobó la diligencia de titulación de vivienda campesina promovida por don J.F. tocante al inmueble por él poseído, el cual está representado por el plano catastrado número P-841520-89.El día 24 de octubre de ese año se inscribe dicha diligencia en el Registro Público, dando origen a la finca del Partido de P., matrícula número 61.312-000.El 5 de agosto de 1993 se presentó al Diario del Registro el traspaso de la nuda propiedad de la susodicha finca, efectuado por don J.F. a favor de sus hijos F., A.M. y Meredith, todos N.V., reservándose para sí y su esposa, M. de los Ángeles V.J., el derecho de usufructo vitalicio.No obstante lo anterior, el señor J.E.N.G., hermano, tanto de doña L., cuanto de don J.F., continúa, en la actualidad, cancelando la suma de treinta y cinco colones mensuales, correspondiente al alquiler de la casa habitada por su hermano.Con el presente juicio, doña L. pretende se declare, en lo conducente, la nulidad absoluta del plano catastrado número P-841520-89, por haberse inscrito a pesar de existir el número P-334703-79.Como consecuencia de lo anterior, peticiona la nulidad absoluta de la diligencia de titulación de vivienda campesina promovida por el codemandado J.F.N.G. y la creación registral del inmueble número 61.312-000.Pretende, además, la nulidad de la donación de la nuda propiedad de ese inmueble efectuada por don J.F. en beneficio de sus hijos, así como la reserva del usufructo a su favor y de su esposa.Asimismo, solicita se resuelva la relación inquilinaria, ordenándosele a los demandados desalojar el inmueble litigioso.Pide, también, se condene a los accionados al pago de los daños y perjuicios irrogados.Los accionados se opusieron a la demanda.Don J.F., doña M. de los Ángeles y sus hijos A.M. y M. contrademandaron conjuntamente.En forma independiente lo hizo F.N.V.Solicitan se declare, en lo que interesa, la prescripción positiva a favor de don J.F. sobre la finca del Partido de P., matrícula número 61.312-000.En consecuencia, se cancele cualquier asiento de inscripción donde aparezca dicho inmueble perteneciéndole a otra persona, en especial, la de la finca número 4.515-000.Asimismo, solicitan la cancelación de la inscripción, en el Catastro Nacional, del plano número P-334703-79, a nombre de E.P.F.Subsidiariamente, pretenden se deslinde el área de 889,99 metros cuadrados, resultante de la diferencia de cabida entre los planos P-841520-89 y P-334703-79.La actora reconvenida se opuso a la contrademanda.El Juzgado acogió parcialmente la demanda.En consecuencia, declaró la nulidad absoluta del plano catastrado número P-841520-89, así como la de las diligencias de titulación de vivienda campesina promovida por don J.F.. También, la de la creación registral del inmueble matrícula número 61312-000, por tratarse de la misma finca que la matrícula número 4.515-000, perteneciente a la actora.Como corolario de lo anterior, declaró la nulidad absoluta de la donación de la nuda propiedad de la finca matrícula 61312-000, efectuado por don J.F. a favor de sus hijos.Declaró resuelta la relación inquilinaria entre la actora y el señor N.G. y ordenó el desalojo de los demandados del inmueble litigioso.Asimismo, los condenó al pago de los daños y perjuicios irrogados, consistentes en la diferencia de alquileres no pagados desde el mes de julio de 1986, hasta el mes de febrero de 1994, a razón de ¢765 mensuales, para un total de ¢68.085, más los intereses al tipo legal sobre esa suma; así como al monto correspondiente por la falta de aprovechamiento de la propiedad litigiosa, lo cual se determinará en ejecución del fallo.Declaró sin lugar, en todos sus extremos, las reconvenciones formuladas.En lo demás la rechazó.El Tribunal Superior confirmó lo resuelto.

    II.-

    Los demandados reconventores formulan el presente recurso de casación por el fondo.Aducen violación directa e indirecta de ley, ésta última, por error de derecho.Alegan violados los artículos 45 de la Constitución Política; 264 y siguientes 316, 320, 449, 455, 456, 457, 480, 481, 869, 870, 1010 y siguientes, 1030, 1031, 1049 del Código Civil; 10 párrafo final de la Ley de Titulación de Vivienda Campesina; 16, 17 de la Ley de Informaciones Posesorias; 30 y siguientes de la Ley de Catastro Nacional y su Reglamento; y, 10 y siguientes de la Ley de Notificaciones.

    III.-

    El recurso interpuesto no se ajusta a los principios técnicos de la casación.En su formulación no se observa el debido orden de exposición requeridos.Se alegan quebrantados los artículos 30 y siguientes de la Ley de Catastro Nacional y su Reglamento; 264 y siguientes, 1010 y siguientes del Código Civil; y, 10 y siguientes de la Ley de Notificaciones.La expresión “y siguiente”, a tenor de lo preceptuado por el numeral 596 párrafo 2do. del Código Procesal Civil, resulta vaga e indeterminada.

    IV.-

    DOCUMENTOS PRESENTADOS CON EL RECURSO.De conformidad con lo preceptuado por el artículo 609 del Código de rito, por ser de influencia efectiva en la decisión de esta litis, deben admitirse los documentos presentados en esta sede.

    V.-

    Por la forma como se resolverá el recurso,esta Sala ordena los agravios de la siguiente manera.

    VI.-

    Reprochan los casacionistas falta de aplicación de los artículos 10 y siguientes de la Ley de Notificaciones y 455 párrafo primero del Código Civil, así como los principios constitucionales del debido proceso, audiencia previa y derecho a ser oído.Ello por cuanto, según afirman, no se le dio audiencia al acreedor hipotecario, señor J. M.S.M.En relación afirman, la parte actora, por medio del memorial datado 16 de mayo de 1994, formula la presente demanda en forma correcta, pues el anterior escrito le fue anulado por ininteligible.La inscripción del gravamen fue presentada al Registro Público a las 9:59 hrs. del 3 de marzo de 1994, mientras, la presente demanda ordinaria lo fue a las 8:40 hrs. del 5 de setiembre de ese año.Enconsecuencia, concluye, se le debe dar audiencia a dicho acreedor.

    VII.-

    En relación, llevan razón los casacionistas.Con la prueba presentada con el recurso, se comprueba que el día 20 de febrero de 1994 se otorgó hipoteca a favor del señor J.M.S.M. sobre el derecho de usufructo, propiedad de don J.F.N.G., constituido sobre la finca del Partido de P., matrícula número 61312-000.Dicho gravamen se encuentra anotado en el Registro Público desde el día 3 de marzo de ese año.De consiguiente, don J.M., en su calidad de acreedor hipotecario, al pretenderse en el sub-júdice, entre otras cosas, la nulidad de la inscripción registral de dicho inmueble, debió haber sido llamado a juicio para defender sus intereses.Al no haberse procedido así, se le deja en estado de indefensión, lo cual entraña nulidad absoluta.Tal situación anómala no la puede amparar el derecho.En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 837 del Código Civil, 197 y 200, párrafo 2do. del Código Procesal Civil, se impone casar la sentencia del Tribunal y, resolviendo sobre el fondo del asunto, revocar la del Juzgado.En su lugar, declarar la nulidad de lo actuado y resuelto a partir del auto de las 16 hrs. del 1 de agosto de 1994, folio 277, mediante el cual se dio traslado a la demanda, excepto la orden de anotación respectiva, al margen de la finca del Partido de Puntarenas, matrícula número 61312-000, en él dispuesta; así como los mandamientos y las correspondientes actas de notificación a los codemandados y al Patronato Nacional de la Infancia, folios 204, 281, 282, 317, 319; las contestaciones y reconvenciones, folios 293, 320; y, la contestación a las reconvenciones, folios 390 y 393.De consiguiente, deben reenviarse los autos al Juzgado a fin de integrar debidamente la litis y continuar con el proceso.Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los demásagravios.POR TANTO

    Se admiten los documentos presentados en esta sede.Se acoge el recurso de casación interpuesto. Se casa la sentencia del Tribunal Superior.Resolviendo sobre el fondo, se revoca la del Juzgado.Se anula todo lo actuado y resuelto a partir del auto de las 16 hrs. del 1 de agosto de 1994, folio 277, mediante el cual se dio traslado a la demanda, excepto la orden de anotación respectiva, al margen de la finca del Partido de Puntarenas, matrícula número 61312-000, en él dispuesta; así como los mandamientos y las correspondientes actas de notificación a los codemandados y al Patronato Nacional de la Infancia, folios 204, 281, 282, 317, 319; las contestaciones y reconvenciones, folios 293, 320; y, la contestación a las réplicas, folios 390 y 393.Se reenvían los autos al Juzgado a fin de que integre debidamente la litis.Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los demás agravios.

    Rodrigo Montenegro Trejos

    Hugo Picado OdioRicardo ZeledónZeledón

    Luis Gmo. R.L.M.B.J.

    VOTO SALVADO

    Los M.Z.Z. y R.L. salvan el voto y rechazan los documentos presentados en esta sede.Acogen parcialmente el recurso interpuesto. Anulan la sentencia del Tribunal, tocante al monto acordado por concepto de diferencias de alquileres dejados de cancelar por el codemandado J.F.N. García.Resolviendo sobre el fondo, revocan la del Juzgado, respecto a ese extremo, para fijarlo en la suma total de ¢9.180 (nueve mil ciento ochenta colones).Asimismo, deberán reconocerse los intereses legales sobre dicho monto a partir del 24 de febrero de 1993 y hasta su efectivo pago, lo cual se liquidará en ejecución de sentencia.En lo demás, se confirma lo resuelto.Con fundamento en las siguientes consideraciones:CONSIDERANDO:

    I.-

    El señor E.P.F., padre de la actora, hace muchos años le alquiló al señor E.G., abuelo del co-demandado J. F.N.G., la finca de su propiedad inscrita en el Partido de Puntarenas, bajo matrícula número 4.515-000, para que vivieran en ella su hija y nietos.Mediante escritura pública otorgada el 12 de diciembre de 1983, la señora L.P.C. se adjudicó, dentro de los procesos sucesorios acumulados de don E. y doña M.T.C.S., la referida finca, representada por el plano catastrado número P-334703-79.El 2 de setiembre de 1985, doña L. promovió, ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de P., incidente de aumento de alquiler en contra del señor N.G.Por resolución de las 10 hrs. del 23 de junio de 1986, se fijó el nuevo canon en la suma de ¢800 mensuales.El 24 de febrero de 1988, doña L. promueve, ante la entonces Alcaldía Civil de Montes de Oro,demanda de desahucio en contra de don J.F. por falta de pago.Por sentencia de las 16 hrs. del 9 de junio de ese año, fue desestimada, al considerarse que se estaba ante un problema de posesión. El 11 de enero de 1990, formula otro proceso de desahucio.Alegó falta de pago y la no suscripción, por parte del señor N.G., de ningún contrato de arrendamiento con ella.Por resolución de las 15 hrs. del 30 de abril de ese año, el referido Despacho Jurisdiccional acogió la excepción de cosa juzgada.Posteriormente, el 31 de diciembre de 1992, la señora Pochet Cabezas interpone nuevo proceso de desahucio en contra de don J.F. por falta de pago.En esta ocasión, por fallo de las 7:40 hrs. del 6 de mayo de 1993, la referida Alcaldía lo declaró sin lugar, al considerarse que se estaba ante un conflicto de derecho de propiedad y no de inquilinato.Por otro lado, dicha Alcaldía, por sentencia de las 8:55 hrs. del 8 de setiembre de 1989, aprobó la diligencia de titulación de vivienda campesina promovida por don J.F. tocante al inmueble por él poseído, el cual está representado por el plano catastrado número P-841520-89.El día 24 de octubre de ese año se inscribe dicha diligencia en el Registro Público, dando origen a la finca del Partido de P., matrícula número 61.312-000.El 5 de agosto de 1993 se presentó al Diario del Registro el traspaso de la nuda propiedad de la susodicha finca, efectuado por don J.F. a favor de sus hijos F., A.M. y Meredith, todos N.V., reservándose para sí y su esposa, M. de los Ángeles V.J., el derecho de usufructo vitalicio.No obstante lo anterior, el señor J.E.N.G., hermano, tanto de doña L., cuanto de don J.F., continúa, en la actualidad, cancelando la suma de treinta y cinco colones mensuales, correspondiente al alquiler de la casa habitada por su hermano.Con el presente juicio, doña L. pretende se declare, en lo conducente, la nulidad absoluta del plano catastrado número P-841520-89, por haberse inscrito a pesar de existir el número P-334703-79.Como consecuencia de lo anterior, peticiona la nulidad absoluta de la diligencia de titulación de vivienda campesina promovida por el codemandado J.F.N.G. y la creación registral del inmueble número 61.312-000.Pretende, además, la nulidad de la donación de la nuda propiedad de ese inmueble efectuada por don J.F. en beneficio de sus hijos, así como la reserva del usufructo a su favor y de su esposa.Asimismo, solicita se resuelva la relación inquilinaria, ordenándosele a los demandados desalojar el inmueble litigioso.Pide, también, se condene a los accionados al pago de los daños y perjuicios irrogados.Los accionados se opusieron a la demanda.Don J.F., doña M. de los Ángeles y sus hijos A.M. y M. contrademandaron conjuntamente.En forma independiente lo hizo F.N.V.Solicitan se declare, en lo que interesa, la prescripción positiva a favor de don J.F. sobre la finca del Partido de P., matrícula número 61.312-000.En consecuencia, se cancele cualquier asiento de inscripción donde aparezca dicho inmueble perteneciéndole a otra persona, en especial, la de la finca número 4.515-000.Asimismo, solicitan la cancelación de la inscripción, en el Catastro Nacional, del plano número P- 334703-79, a nombre de E.P.F.Subsidiariamente, pretenden se deslinde el área de 889,99 metros cuadrados, resultante de la diferencia de cabida entre los planos P-841520-89 y P-334703-79.La actora reconvenida se opuso a la contrademanda.El Juzgado acogió parcialmente la demanda.En consecuencia, declaró la nulidad absoluta del plano catastrado número P-841520-89, así como la de las diligencias de titulación de vivienda campesina promovida por don J.F.. También, la de la creación registral del inmueble matrícula número 61312-000, por tratarse de la misma finca que la matrícula número 4.515-000, perteneciente a la actora.Como corolario de lo anterior, declaró la nulidad absoluta de la donación de la nuda propiedad de la finca matrícula 61312-000, efectuado por don J.F. a favor de sus hijos.Declaró resuelta la relación inquilinaria entre la actora y el señor N.G. y ordenó el desalojo de los demandados del inmueble litigioso.Asimismo, los condenó al pago de los daños y perjuicios irrogados, consistentes en la diferencia de alquileres no pagados desde el mes de julio de 1986, hasta el mes de febrero de 1994, a razón de ¢765 mensuales, para un total de ¢68.085, más los intereses al tipo legal sobre esa suma; así como al monto correspondiente por la falta de aprovechamiento de la propiedad litigiosa, lo cual se determinará en ejecución del fallo.Declaró sin lugar, en todos sus extremos, las reconvenciones formuladas.En lo demás la rechazó.El Tribunal Superiorconfirmó lo resuelto.

    II.-

    Los demandados reconventores formulan el presente recurso de casación por el fondo.Aducen violación directa e indirecta de ley, ésta última, por error de derecho.Alegan violados los artículos 45 de la Constitución Política; 264 y siguientes 316, 320, 449, 455, 456, 457, 480, 481, 869, 870, 1010 y siguientes, 1030, 1031, 1049 del Código Civil; 10 párrafo final de la Ley de Titulación de Vivienda Campesina; 16, 17 de la Ley de Informaciones Posesorias; 30 y siguientes de la Ley de Catastro nacional y su Reglamento; y, 10 y siguientes de la Ley de Notificaciones.

    IV.-

    DOCUMENTOS PRESENTADOS CON EL RECURSO.De conformidad con lo preceptuado por el artículo 609 del Código de rito, al no ser de influencia efectiva en la decisión de esta litis, deben rechazarse los documentos presentados en esta sede.

    VIOLACIONES INDIRECTAS

    V.-

    Bajo esta inteligencia, alegan los casacionistas error de derecho.Ello por cuanto, afirman, con base en el incidente de aumento de alquiler, del cual se transcribe una frase fuera de texto, se acreditó que el codemandado N. G. reconoció que la actora es la propietaria de la finca litigiosa.Sin embargo, añaden, no se entresacan los reconocimientos efectuados por ella, en forma contradictoria, tocantes a la inexistencia del contrato de alquiler.Dicho convenio, afirman, existe entre la actora y el testigo E.N.G.En autos no consta, aseveran, que don J.F. le hubiera otorgado poder a dicho señor para que suscribiera contrato alguno a su nombre.Por ello, concluyen, no existe ligamen entre él y la actora.

    VI.-

    En relación, es menester indicar, en primer lugar, que la identidad física entre la propiedad titulada por el codemandado N.G. y la de la actora, fue debidamente acreditada.Como sustento probatorio al respecto, aparecen los hechos probados identificados con los números 10, 11, 12 y 13, respaldados con las certificaciones visibles a folios 173, 330; la declaración del testigo J.E.N.G.; y el informe pericial y su ampliación, a folios 442 y 463, respectivamente.Sin embargo, ello no es combatido por los recurrentes.En segundo término, contrario a lo afirmado por los casacionistas, los juzgadores de instancia no acreditaron que don J.F. reconociera que la actora fuera la propietaria de la finca litigiosa con base en su contestación al incidente de aumento de alquiler.Dicha afirmación la hace el Tribunal en el considerando IV de la sentencia recurrida.Este error, eventualmente, podría implicar una defectuosa motivación del fallo, lo cual entraña un motivo de casación por el fondo, incubado en una violación indirecta de ley.En el sub-júdice, conforme fue reclamado por los casacionistas, de darse, configuraría un error de derecho por la errónea valoración de la certificación notarial del incidente de aumento de alquiler, folios 6 al 37 y 96 al 99.Al respecto, este tipo de quebranto, como es sabido, consiste en otorgar a las pruebas un valor legalmente indebido, o en negarles el que les corresponde.Cuando se alega dicho error, es menester indicar, con claridad y precisión, las normas consideradas como infringidas concernientes al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente.Es indispensable, además, señalar las leyes quebrantadas en cuanto al fondo, como consecuencia del yerro de apreciación reclamado; asimismo, y con igual rigor, cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y en qué consisten los errores cometidos (artículos 595 inciso 3º y 596 del Código Procesal Civil).Sin embargo, en el recurso bajo examen, se omite señalar la norma correspondiente al valor del elemento probatorio indicado.Consiguientemente, en qué consisten los quebrantos cometidos.Por último, tocante a la supuesta indebida valoración de dicha probanza, al no acreditarse los reconocimientos de la actora respecto a la inexistencia del contrato de alquiler entre ella y el codemandado N.G., de darse el reparo, se estaría, nuevamente, ante un quebranto indirecto por error de derecho.Empero, al igual que con el anterior, se omitió indicar la norma sobre el valor probatorio considerada como conculcada y la indicación de en qué consiste el quebranto.Lo anterior, torna informal el recurso.Por ello, se impone su rechazo.

    VIOLACIONES DIRECTAS

    VII.-

    Como primer motivo de disconformidad, alegan los casacionistas, falta de aplicación de los artículos 30 y siguientes de la Ley de Catastro Nacional y su Reglamento.Ello por cuanto, según afirman, los juzgadores de instancia acreditaron la identidad física entre las fincas del Partido de Puntarenas números 4515 y 61312, con base en el dictamen del topógrafo.Sin embargo, agregan, con la certificación emitida por el Catastro Nacional se demuestra la inexistencia de zonas catastradas en el área donde localiza el plano catastrado el inmueble que motivó la titulación de la propiedad a favor del codemandado J.F.N.G., respecto a la inscrita a nombre del señor E.P.F.Además, agregan, la primera no guarda relación con la segunda.Cuando el señor P.F. falleció, el 29 de julio de 1962, afirman, ese inmueble tenía una cabida registrada de 576 metros cuadrados.Sin embargo, posteriormente se levanta, en forma clandestina, el plano número P-334703-79, a nombre de don E., y le acreditan una medida superior.Señalan que fue clandestinamente, no sólo por cuanto dicho plano fue levantado una vez fallecido el señor P., sino también, porque lo hicieron sin permiso del poseedor.Además, porque el acta de levantamiento del agrimensor no pudo haber sido suscrita por el causante.Asimismo, porque la actora no se la adjudicó hasta el 23 de noviembre de 1983.Por ello, concluyen, si don J.E. poseía varias fincas en la comunidad de Miramar, fácilmente, mediante el procedimiento utilizado, se podía ubicar un inmueble como el poseído por el codemandado N.G. desde hacía bastantes años, y hacerlo coincidir.

    VIII.-

    En primer lugar, es menester indicar, conforme se apuntó en el considerando V, la identidad física del inmueble matrícula número 4515-000, inscrito a nombre de la actora, y el número 61312-000, a nombre del co-accionado J.F.N.G.,no fue acredita sólo con base en la certificación del dictamen del agrimensor M.S.S., a folio 173, sino, además, con la visible a folio 330; la declaración del testigo J. E.N.G.; y, por el informe pericial y su ampliación, a folios 442 y 463, respectivamente.Sin embargo, esto no es combatido por los casacionistas.En segundo término, los juzgadores de instancia no acreditaron ni la fecha de fallecimiento del señor E.P.F., ni una eventual diferencia de cabida del inmueble litigioso, ni que don E. tuviera varias propiedades en la comunidad de Miramar.De consiguiente, tocante a estos extremos, se estaría ante una violación indirecta de ley.Sin embargo, los casacionistas omiten señalar las pruebas indebidamente valoradas, así como las normas sobre el valor, a su juicio violadas, en caso de invocarse un error de derecho.Por ende, tampoco se indica en qué consiste el quebranto.Por otro lado, de conformidad con la formulación del agravio, de darse, se estaría ante un quebranto indirecto, específicamente, por error de derecho.Éste consiste en la indebida valoración, tanto del dictamen del topógrafo, cuanto de la certificación emitida por el Catastro Nacional, al haberse acreditado la identidad física entre las fincas referidas.Sin embargo, los casacionistas omiten señalar la norma sobre el valor probatorio violada y, por ende, la indicación de en qué consiste su quebranto.En consecuencia, por las razones expuestas, es de rigordesestimar el agravio de mérito.

    IX.-

    Como segundo motivo de disconformidad, protestan los casacionistas falta de aplicación de los artículos 45 de la Constitución Política, 10 párrafo final de la Ley de Titulación de Vivienda Campesina; 264 y siguientes, 316, 320, 449, 455, 456, 457 del Código Civil.Ello, al no declararse la prescripción de la demanda por haber transcurrido de sobra el plazo de tres años previsto en el numeral indicado de la Ley de Titulación de Vivienda Campesina.En relación, manifiestan, la publicidad registral implica la posibilidad de cualquier persona de consultar la información contenida en el Registro Público.Por ello, agregan, si la finca de don J.F. está inscrita, no puede alegar la actora ignorancia de tal situación.Asimismo, manifiestan, se quebranta el derecho de terceros registrales, al haber adquirido de buena fe de quien en el Registro aparecía como dueño.Además, se violan las normas indicadas, por cuanto los juzgadores de instancia afirman que el plazo de tres años era para recurrir en la vía incidental, cuando, en realidad, ese aspecto está circunscrito a la Ley de Informaciones Posesorias (artículos 16 y 17), no aplicable a los títulos inscritos con base en la Ley de Titulación de Vivienda Campesina.

    X.-

    Sobre lo relacionado, y de conformidad con la sustanciación, esta S. considera que la actora hizo patente la defensa de su dominio sobre la finca litigiosa, al formular, en contra del co-accionado N.G., tanto el incidente de aumento de alquiler, el 2 de setiembre de 1985, cuanto los procesos de desahucio en los años1988, 1990 y 1992, promovidos, el primero, ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de P. y, los restantes, ante la entonces Alcaldía Civil de Montes de Oro.En consecuencia, no puede afirmarse que haya transcurrido plazo prescriptivo alguno en su contra.Ello por cuanto, en primer lugar, de conformidad con lo acreditado por los juzgadores de instancia en el hecho demostrado antecedido con el número 11, lo cual no fue combatido por los casacionistas, se repite, el padre de doña L., don E.P., hace muchos años, le alquiló la finca litigiosa a don E. G., abuelo de don J.F., para que residiera en ella su hija y sus nietos.De lo anterior se colige que el codemandado N.G. se encuentra poseyendo la finca litigiosa como consecuencia de dicho contrato de arrendamiento.Por ello, los referidos procesos judiciales constituían la vía jurídica idónea para reclamar el derecho de propiedad sobre la finca en litigio.En segundo término, por la forma vedada y mal intencionada en que se tituló la referida propiedad.En relación, don J.F., al contestar el incidente de aumento de alquiler el 23 de setiembre de 1985, folio 12, confiesa:"…lo único que sé es que ese terreno pertenecía a la Sucesión de E.P. y hasta ahora me entero que su verdadero dueño es la actora.Probablemente se lo adjudicó pero es algo que no me consta.Me refiero al lote en el cual se asienta mi casa …"(Lo subrayado no es del original).No obstante lo diáfano de esa declaración, el veintiuno de agosto de 1989, inicia, ante la entonces Alcaldía Civil de Montes de Oro, la Diligencia de Titulación de Vivienda Campesina sobre dicho inmueble, la cual fue aprobada por resolución de las 8:55 hrs. del 8 de setiembre de ese año.La respectiva inscripción, dando lugar a la finca matrícula número 61312-000, se llevó a cabo el día 24 de octubre de ese año.A pesar de lo anterior, don J.F. ocultó esa inscripción al contestar, el 31 de enero de 1990, folio 67, la segunda demanda de desahucio promovida por la actora.La razón de ello es que no había transcurrido el plazo de tres años previsto en el artículo 10 de la Ley de Titulación para Vivienda Campesina.Esto se confirma, por cuanto no es sino hasta la contestación del tercer proceso de desahucio, el 18 de enero de 1993, folio 103, cuando, transcurrido ese plazo, alega la inscripción de la finca a su nombre.Posterior a esto, una vez que la actora tomó conciencia de esta situación, formula el sub-júdice.Aparte de lo apuntado, la mala fe de los demandados es puesta en evidencia por el testigo J.E.N.G., folio 434, cuya declaración le merece plena fe a esta Sala, no sólo por ser hermano de ambas partes, sino también, por cuanto no fue combatida por los casacionistas.En lo conducente dijo:"…Lo que conozco es que mi abuelo alquiló hace muchos años, aproximadamente más de treinta años, para vivir ahí mi madre y sus hijos entre los que estaba yo, el alquiler era de veinticinco colones, se la alquiló E.P. a E.G. mi abuelo.Luego al tiempo E. mi abuelo murió por lo que yo como hijo mayor me comprometí a seguir pagando el alquiler, aclaro que me refiero al alquiler de la propiedad en la que actualmente vive J.F.N.G., actualmente yo sigo pagando ese alquiler por la suma de treinta y cinco colones mensuales, en ese entonces, la propiedad era de E.P., y por repartición de herencia le correspondió a L.P.. … cuando yo dejé de vivir ahí quedaron viviendo mi madre A.N. y M. L.N. con sus hijos, los cuales se fueron casando, y también M.L. se fue con sus hijos, y el único que quedó ahí fue J.F. con su familia; yo no le conozco ninguna propiedad a mi hermano J.F. aquí en Miramar; actualmente yo pago el alquiler por esa propiedad y por ello me expiden un recibo mensual. …"(Lo subrayado no es del original).De lo anteriormente relacionado, no resulta razonable pensar, por el vínculo familiar tan estrecho, que su hermano o sobrinos no se percataran que él seguía cancelando el canon mensual al cual se había obligado su abuelo.Por ello, al haberse demostrado la irregularidad y mala fe en la titulación efectuada por don J.F., se imponía declarar su nulidad, así como la de todos aquellos actos basados en ella, conforme se hizo.En mérito de todo lo expuesto, no incurre el Tribunal en los quebrantos legales aducidos.Se impone, en consecuencia,el rechazo del agravio de mérito.

    XI.-

    En tercer término, alegan los casacionistas violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 480, 481, 1030 y 1031 del Código Civil.Ello por cuanto, afirman, los juzgadores de instancia consideraron la inexistencia de justo título y buena fe por parte del codemandado N.G., al no existir documento que demostrara el traspaso del bien poseído por su difunta madre, doña A.N. G.Sin embargo, añaden, la posesión originaria sobre el terreno litigioso fue detentada por ella, la cual le fue traspasada a don J.F. por donación.

    XII.-

    En primer lugar, conforme se apuntó en el considerando IX de este fallo, la Sala considera que los co-demandados actuaron de mala fe al pretender la propiedad de la finca litigiosa, por cuanto siempre tuvieron pleno conocimiento de su pertenencia a la actora.Por ello, se repite, se imponía acoger la demanda en los términos referidos.En segundo lugar, los juzgadores de instancia no acreditaron la supuesta posesión originaria de doña A.N. G.Más bien, se reitera, en el hecho probado antecedido con el número 11, se acreditó el vínculo inquilinario entre los señores E.P. y E.G., el cual motivó la posesión, en el inmueble litigioso, tanto de doña Adela, cuanto de su hijo, el codemandado J.F.N.G.Sin embargo, esto no fue combatido por los casacionistas.Por último, a la luz de la formulación del presente agravio, de darse, se estaría ante un quebranto indirecto, al no haberse acreditado la posesión originaria de doña A.N.G. y el traspaso efectuado por ella a don J. Fabio.Sin embargo, los casacionistas omiten indicar, tanto la prueba indebidamente valorada, cuanto las normas sobre el valor a su juicio violadas, en caso de alegarse un error de derecho.Por ende, tampoco señalan en qué consiste su quebranto.Por lo expuesto, también se impone elrechazo delpresente agravio.

    XIII.-

    En cuarto lugar, invocan los casacionistas falta de aplicación de los artículos 869 y 870 del Código Civil, amén de la cosa juzgada.Ello, al habérseles condenado al pago de las diferencias de alquileres, más los intereses legales.Esos extremos, afirman, se encuentran prescritos, por haber transcurrido el plazo previsto en dichas normas.Además, la relación contractual no es entre don J.F. y la actora, sino entre ésta y el señor E.N.G., según se colige del testimonio de este último, y de los reiterados procesos de desahucio interpuestos por la accionante ante la entonces Alcaldía de Miramar de Montes de Oro, los cuales fueron declarados sin lugar.

    XIV.-

    Tocante a la alegada violación de la cosa juzgada, de darse, se estaría ante un quebranto indirecto, específicamente, ante un error de derecho.Ello por cuanto, de conformidad con su formulación, el agravio consiste en la indebida valoración, tanto de la declaración del testigo E.N.G., cuanto de los reiterados procesos de desahucio intentados ante la entonces Alcaldía de M., al no acreditarse que la relación contractual era entre don E. y la actora, y no entre ésta y don J. Fabio.Sin embargo, los casacionistas omiten indicar las normas sobre la cosa juzgada, así como las de valor, a su juicio conculcadas y, por ende, en qué consisten sus quebrantos.De consiguiente, con relación a este primer aspecto, el agravio resulta informal.Por otro lado, respecto a la alegada prescripción del monto reconocido por los juzgadores de instancia por concepto de diferencias de alquileres, sea la suma total de ¢68.085, así como de los intereses legales sobre dicha suma, precisa apuntar lo siguiente.De acuerdo con la sustanciación, el alquiler de la finca litigiosa fue fijado por el Juzgado Primero Civil de Puntarenas, mediante sentencia de las 10 hrs. del 23 de junio de 1986, en la suma de ¢800 mensuales (certificación notarial a folio 96).Por ello, al sub-júdice le resulta aplicable el plazo anual de prescripción previsto en el artículo 870 del Código Civil. Además, en el hecho demostrado antecedido con el número 12, se acreditó que el señor J.E. N.G. continúa cancelando el monto de ¢35 mensuales, por concepto del alquiler de dicha propiedad.Por su parte, la actora, en lo conducente, reclama el pago de la diferencia de alquileres, dejados de cancelar por el codemandado N.G., desde el mes de julio de 1986 yhasta el mes de febrero de 1994, a razón de ¢765 mensuales, para un total de ¢68.085,así como los intereses sobre ese monto.Los juzgadores de instancia, en el hecho demostrado identificado con el número 14, lo cual no fue objetado por los casacionistas, acreditaron que la demanda fue presentada el 14 de febrero de 1994, y su notificación, a todos los accionados, se practicó el día 24 siguiente.La interrupción de la prescripción operó, en consecuencia, en esta última fecha (artículos 876 inciso 2do. del Código Civil y 296 inciso a) del Código Procesal Civil).De consiguiente, a la luz de lo anteriormente expuesto, los alquileres devengados antes del 24 de febrero de 1993, así como sus réditos, se encuentran prescritos.Por ello, tocante a este extremo, se impone acoger el recurso de casación formulado, anular la sentencia del Tribunal y, resolviendo sobre el fondo, revocar la del juzgado para reconocer, por concepto de diferencias de alquileres insolutos, por el período comprendido entre el 24 de febrero de 1993 y el 24 de febrero de 1994, la suma de ¢9.180 (nueve mil ciento ochenta colones).Asimismo, deberán reconocerse los intereses legales sobre dicho monto a partir del 24 de febrero de 1993 y hasta su efectivo pago, lo cual se liquidará en ejecución de sentencia.

    XV.-

    Por último, reprochan los casacionistas falta de aplicación de los artículos 10 y siguientes de la Ley de Notificaciones y 455 párrafo primero del Código Civil, así como los principios constitucionales del debido proceso, audiencia previa y derecho a ser oído.Ello por cuanto, según afirman, no se le dio audiencia al acreedor hipotecario, señor J.M.S. M.En relación afirman, la parte actora, por medio del memorial datado 16 de mayo de 1994, formula la presente demanda en forma correcta, pues el anterior escrito le fue anulado por ininteligible.La inscripción del gravamen fue presentada al Registro Público a las 9:59 hrs. del 3 de marzo de 1994, mientras, la presente demanda ordinaria lo fue a las 8:40 hrs. del 5 de setiembre de ese año.En consecuencia,concluyen, se le debe dar audiencia a dicho acreedor.

    XVI.-

    En primer lugar, conforme se apuntó en el considerando XIII, los Juzgadores de instancia, contrario a lo afirmado por los casacionistas, tuvieron por acreditado que la presente demanda se interpuso el 14 y fue notificada el 24 de febrero de 1994.Sin embargo, se reitera, esto no fue combatido por los recurrentes.Por otro lado, el fundamento del presente agravio, no obstante lo afirmado por los propios casacionistas y según se deduce de la certificación registral presentada en esta sede, el crédito hipotecario fue anotado en la finca matrícula número 61312 desde el día 3 de marzo de 1994.Empero, no fue alegado durante la tramitación del proceso.No es sino hasta ahora, en esta sede, cuando se hace.En relación, las certificaciones obrantes en autos referidas a dicha propiedad, folios 2, 109, 123, 124 y 142, en las cuales se basaron los juzgadores de instancia para resolver el sub-júdice, no dan cuenta de dicho gravamen.Acceder a lo peticionado por los casacionistas implicaría tomar por sorpresa a la parte actora, con quebranto del principio constitucional del debido proceso.Por ello, a tenor de lo preceptuado por el artículo 608 del Código de rito, esta S. tiene vedado análisis alguno sobre el agravio de mérito.En consecuencia, se impone su rechazo.Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento de razones, es menester señalar lo siguiente.Reiteradamente, esta S. ha señalado que la falta de integración de la litis configura un quebranto por el fondo.Al respecto, pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos números 84 de las 15:15 hrs. del 24 de setiembre de 1997 y 10 de las 14:30 hrs. del 15 de enero de 1999.En el sub-júdice, la existencia del crédito hipotecario no fue acreditado por los juzgadores de instancia.Por ello, de darse el reproche de mérito se estaría ante un quebranto indirecto, por error de derecho.Sin embargo, los casacionistas omiten indicar, tanto las normas que regulan la integración del litis consorcio necesario, sean los artículos 106 en relación con el 308 y 315 del Código de rito, cuanto las de valor probatorio, a su juicio quebrantadas y, por ende, tampoco señalan en qué consiste la violación.Por otro lado, se repite, al haberse demostrado la irregularidad de la titulación efectuada por don J.F., independientemente de la existencia del gravamen hipotecario, se imponía acoger su nulidad y, como derivación de ella, la de la inscripción registral de la finca número 61.312, así como de todas las actuaciones basadas en dicha titulación, conforme se hizo.

    R.Z.Z.G.. R.L.

    gdc

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