Sentencia nº 03068 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2001

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-001747-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-03068

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con tres minutos del veinticinco de abril del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por J.M.N.G., mayor, divorciado, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:57 horas del 27 de febrero del 2001, (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social y manifiesta que mediante oficio número JMN-297-99-00, del 5 de febrero del 2001 solicitó al Presidente Ejecutivo de la Caja , le indicaran los efectos que ha tenido la publicación de la Ley Nº7852 “Ley de Desconcentración de Hospitales y Clínicas de la CajaCostarricense de seguro Social”, que se publicó en diciembre de 1998. Acusa que a la fecha y a pesar de haber transcurrido sobradamente el plazo legal a efecto de que ese funcionario de atención a su petición, ha hecho caso omiso a ese deberlegal, retardo que estima violenta en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política, por lo que solicita a la sala se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento R.E.P.R., en su calidad de Presidente Ejecutivo de la caja Costarricense del seguro Social (folio 8), que anexa al presente informe el oficio P.E. 1.775 del 7 de los corrientes que dirige al recurrente a fin de atender su memorial del 5 de febrero de este año. Indica que como se desprende del oficio en referencia y dado el contenido de la solicitud planteada, no se refería a informar pura y simple sobre los hechos alcances y efectos obtenidos en la Caja, con la promulgación de la Ley 7852, Ley de Desconcentración de Hospitales y Clínicas de la Caja Costarricense de Seguro social, se acompaña estudio minucioso realizado por la Gerencia de la División Administrativa. Considera que lo gestionado fue resuelto dentro de un plazo razonable por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión deeste asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a)En fecha 8 de febrero del 2001 el accionante presentó ante el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del seguro social solicitud de información relacionada con la Ley 7852, Ley de desconcentración de Hospitales y Clínicas de la caja costarricense del seguro social (folio 2);

    b)El 13 de marzo del 2001 el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del seguro social otorga respuesta el recurrente (folios 11 al 22).

    II.-

    El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Sin embargo, como lo ha señalado repetidamente la Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable sino el 41 cuando se trata de reclamos o recursos: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o interés morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”. Lo anterior por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de laspeticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechosque han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. En cuanto al plazo otorgado a la administración para contestar tenemos que el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece lo siguiente:

    Cuando el amparo se refiera el derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la constitución Política, y no hubiere plazo señaladopara contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficientes ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto

    .

    III.-

    Después de analizar los elementos probatorios aportados este tribunal verifica la violación al derecho de petición y de justicia pronta y cumplida en sede administrativa. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida- que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado en el 8de febrero del 2001 el accionante presentó ante el Presidente Ejecutivo de la caja Costarricense del seguro social solicitud de información relacionada con la Ley 7852, Ley de Desconcentración de Hospitales y Clínicas de la caja Costarricense del Seguro Social; resultando que, el 13 de marzo del 2001 el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricensedel Seguro social otorga respuesta al recurrente. Por lo anterior, este Tribunal constata que la gestión presentada por el amparado no fue contestada dentro del plazo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, motivo por el cuál procede a declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    Eduardo Sancho G.

    Presidente,a.i.

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.JoséLuis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert ArmijoS.

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