Sentencia nº 03284 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-006608-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-006608-0007-CO

Res: 2001-03284

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintidós minutos del veintisiete de abril del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por MARCO BONILA SANDOVAL número de cédula tres-ciento noventa y dos-novecientos noventa, en su condición de apoderado generalísimo de MATSUMOTO, SOCIEDAD ANONIMA, CON CÉDULA JURÍDICA NÚMERO 3-101-114118; M.S.L., cédula número uno-trescientos sesenta y cuatro-quinientos doce, en su condición de apoderado generalísimo de MOTOS PITOTO, SOCIEDAD ANONIMA,CON CÉDULA JURÍDICA NÚMERO 3-101-208141; J.P.F.C. cédula número uno-quinientos sesenta y cuatro-seiscientos cincuenta y dos, en su condición de apoderado generalísimo de COMERCIAZADORA DE MOTOS COSTA RICA, SOCIEDAD ANONIMA, con cédula jurídica número 3-101-193968; L.D.C.G., cédula número nueve-noventa y tres-doscientos sesenta y seis, en su condición de apoderado generalísimo de CORPORACIÓN RIDI L,L,. SOCIEDAD ANONIMA, con cédula jurídica número 3-101-269767; CHIEN FARN CHEN, cédula de residencia número 627-960422465, en su condición de apoderado generalísimo de IMPORTADORA FARN, SOCIEDAD ANONIMA, con cédula jurídica número 3-101-130615, J.J.Z., cédula número dos-trescientos treinta y seis-seiscientos cuarenta y siete, en su condición de apoderada generalísima de IMPOMOTOR, SOCIEDAD ANONIMA, con cédula jurídica número 3-101-249323; R.A.R., CÉDULA NÚMERO dos-trescientos cincuenta y uno-seiscientos setenta y cuatro, R.G.P., cédula número uno-ochocientos dieciocho-doscientos cincuenta y dos; R.R.U., cédula número uno-seiscientos cincuenta y cinco-ochocientos cincuenta y uno; y ELIZABETH SOSA ARIAS, CÉDULA NÚMERO dos-cuatrocientos nueve-seiscientos setenta y cinco; contra el DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y cinco minutos del once de agosto del dos mil (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Dirección General de Aduanas y manifiestan que con la entrada en vigencia de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Tránsito y su Reglamento, en cuanto al certificado de gases, en relación con las motos usadas y para no extinguir su negocio lograron que en China y Japón les emitieran los certificados de gases en idioma español. Manifiestan que independientemente de la discusión de inconstitucionalidad de la norma que se discute en el expediente de esta sala número 00-005106-0007-PE, el artículo 36 párrafo primero de la Ley de Tránsito dice en lo que interesa " El certificado de emisiones deberá ser legalmente válido en su país de origen y estar inscrito en español. Si no está en éste idioma, deberá adjuntarse una traducción oficial debidamente autenticada por la autoridad competente en cualquiera de los consulados de Costa Rica en ese país…" Señalan que a pesar de lo anterior, el veintisiete de julio del dos mil el Director General de Aduanas emitió la Circular DGA-96-2000, mediante la cual dice en su punto 4: "Los certificados, incluyendo los emitidos en español, requieren necesariamente la respectiva consularización y refrendo por parte del Ministerio de Relaciones Internacionales…". Indican que mediante dicho acto, el recurrido, sin motivación alguna, arrogándose facultades que la Constitución Política no le concede, violando el principio de reserva de ley, les impone una limitación sin fundamento legal a sus intereses legítimos y derechos subjetivos. Solicita los recurrentes que se anule la circular DGA-96-2000 del presente año dictada por la Dirección General de Aduanas y se condene al recurrido a pagar los daños y perjuicios así como al Estado al pago de ambas costas de esta acción.

  2. - Informa bajo juramento J.A.R.C., en su calidad de Directos General de Aduanas (folio 27), que el artículo de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres No.7331, reformado por la Ley 7721, señala que "para autorizar la importación de vehículos que ingresen al país a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, los importadores deberán de presentar el certificado de cumplimiento de emisiones, lo mismo se establece para los vehículos usados cuyo certificado debe ser presentado antes de autorizar su desalmacenaje. Indica que la Dirección General de Aduanas ha actuado apegada la principio de Legalidad, pues es precisamente esta norma la que hace participar, en alguna medida, a las Aduanas del país en la verificación del cumplimiento del certificado de emisiones, que es una medida de carácter no arancelario. Manifiesta que es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes quien debe de disponer las medidas o mecanismos que permitan verificar el cumplimiento efectivo de este requisito, ya que la Dirección General de Aduanas carece de formación y capacidad técnica para controlar esta materia. Menciona que mediante Decreto 28280-MOPT-MINAE-S, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.236, Alcance No. 97-A, de fecha de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó el "Reglamento para el Control y Revisión Técnica de la Emisiones de Gases Contaminantes Producidos por Vehículos Automotores". Establece que las actuaciones de la Dirección General de Aduanas están fundadas no solo en la Ley General de Tránsito y este Reglamento sino también en la Ley General de Aduanas. Aclara que la coordinación para la implementación de tales controles está a cargo del Ministerio de Ambiente y Energía y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que la Dirección solo ha estado en espera que dichos Ministerios definan la forma en que se deben ejercer los controles exigidos por la Ley de Tránsito. Manifiesta que mediante oficio 0100 del quince de marzo del dos mil, tanto el Director Técnico del Consejo de Transporte Público como el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público le informaron y definieron a la Dirección General de Aduanas el procedimiento y requisitos que deben de solicitarse en sede aduanera para comprobar la aportación del certificado de emisiones. Indica que la Dirección General de Aduanas procedió a la emisión de las circulares DGA-066-00 del dos de junio, DGA-070-00 del seis de junio y DGA-034-00 del siete de junio, todos del año dos mil, las cuáles van dirigidas a los Gerentes de Aduanas, Jefes de División, Agencia de Aduanas e Importadores de Vehículos. Alega que las circulares DGA-066-00, DGA-070-00 y DGA-034-00 fueron emitidas por la Dirección de Aduanas con base en las instrucciones previas giradas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Manifiesta que los recurrentes hacen una errónea y parcial interpretación del artículo 36 de la Ley de Tránsito puesto que al referirse dicho artículo al refrendo de los certificados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores no se refiere exclusivamente a los certificados que estén inscritos en idioma diferente al español, sino a todos los certificados de emisiones de gases de vehículos nuevos y usados. Alega que la Dirección General de Aduanas mediante la circular número DGA-096-2000 lo que hizo fue transcribir literalmente lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Tránsito sin ir más allá de lo que la norma prevé. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Mediante escrito que corre a folio 50 del expediente, el Director General de Aduanas solicita que se mantenga la ejecución del acto impugnado en el presente recurso de amparo por cuanto la circular DGA-096-2000 lo que hace es una transcripción literal del artículo 36 de la Ley de Tránsito de modo que al desaplicar dicha circular no se modificaría la situación. Asimismo señala que en varios recursos de amparo tramitados en esta Sala donde se impugna la circular dicha, se ordenó mantener los efectos del acto.

  4. - A folio 98 se apersona L.A.R., quien en su condición de Apoderada Especial Judicial de la Cámara de Importadores Automotrices Consolidados – CIA, manifiesta que los alegatos del recurrente caerán por su propio eso, y concluye diciendo que no es cierto que el recurrente se encuentre imposibilitado ni jurídica ni fácticamente para la presentación de los certificados de control de emisiones de sus vehículos importados. Afirma que no existe un trato discriminatorio en relación con los importadores de vehículos nuevos, puesto que hay empresas nacionales que han continuado importando y desalmacenando vehículos nuevos; asimismo, que no es cierto que exista una limitación a la libertad de comercio, puesto que gran cantidad de empresas han continuado importando y desalmacenando sus vehículos regularmente. Finalmente, señala que no es cierto que técnicamente la prueba de control de emisiones y la de ecomarchamo sea la misma prueba, y pide se desestime este recurso. Aporta documentos que corren a folios 101 a 104.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Los recurrentes señalan que con la entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Tránsito y su reglamento, en cuanto al certificado de emisión de gases que deben presentar los importadores de automotores , –en su caso de motos usadas–, ellos lograron que en China y Japón les emitieran los certificados de gases en idioma español. Indican que independientemente de la discusión acerca de la inconstitucionalidad de ese artículo, que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala, mediante circular DGA-96-2000, la Dirección General de Aduanas impuso como requisito que los certificados de emisión de gases –aún cuando provengan en idioma español– tengan que realizar el trámite de consularización, requisito que en el artículo 36 de la Ley de Tránsito se encuentra establecido solamente en los casos que dicho certificado venga con un idioma distinto del español. Por su parte, la autoridad recurrida manifiesta que los recurrentes realizan una interpretación parcial de la norma, siendo que la circular impugnada lo único que hace es transcribir lo ya establecido en el numeral 36 de la Ley General de Tránsito.

  2. En razón de que en el presente asunto lo que se reclama no es la inconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley de Tránsito sino solo la interpretación que se ha hecho del mismo por parte de la Administración, específicamente a partir de la circular DGA-96-2000 emitida por la Dirección General de Aduanas, y como por disposición de esta S. se ha dispuesto que la interposición de la acción no suspende los efectos del acto impugnado en amparos similares presentados, como consecuencia de lo cual los importadores de vehículos deben actualmente seguir presentando el correspondiente certificado de emisiones ante las autoridades aduaneras, con el fin de evitar mayores perjuicios a la parte amparada lo procedente es entrar ahora a valorar el fondo del presente asunto, únicamente en lo que atañe al trámite de consularización que se les está exigiendo, aún y cuando han presentado el certificado de emisiones en idioma español. Esto, sin perjuicio de lo que llegue a determinar esta Sala dentro de la acción de inconstitucionalidad número 00-005106-007-CO.

  3. El artículo 36 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres señala en lo conducente que: "Para autorizar la importación de vehículos y verificar el cumplimiento de los límites de emisión de contaminantes de los vehículos automotores nuevos que ingresen al país a partir del 1o de enero de 1998, los importadores de uno o varios vehículos nuevos deben presentar, previamente, al menos un certificado de cumplimiento de emisiones, donde conste que los vehículos cumplen con las regulaciones de gases, humos o partículas contaminantes, lo relativo a los sistemas de control de emisiones y las emisiones máximas permitidas según esta Ley y su Reglamento. El certificado deberá ser legalmente válido en el país que lo emitió y estar escrito en español. Si no está escrito en este idioma, deberá adjuntarse una traducción oficial debidamente autenticada por la autoridad competente, en cualquiera de los consulados de Costa Rica en ese país. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá refrendar el certificado.

    Cuando lleguen vehículos usados, sus importadores deberán presentar sendos certificados de emisiones. Estos documentos deberán garantizar que se cumplen las normas de emisiones máximas estipuladas en los incisos b) y c) del artículo 34, en los incisos a), b), c) y d) del artículo 35 y lo relativo a los sistemas de control de emisiones contemplados en esta Ley y su Reglamento.

    Las pruebas de emisiones deberán haberse efectuado, como máximo, dos meses antes de la fecha indicada en el conocimiento de embarque. El certificado de emisiones deberá ser legalmente válido en su país de origen y estar escrito en español. Si no está escrito en este idioma, deberá adjuntarse una traducción oficial debidamente autenticada por la autoridad competente en cualquiera de los consulados de Costa Rica en ese país. Antes de autorizar el desalmacenaje de cada vehículo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá refrendar este certificado..." (El subrayado y la negrita no forman parte del original).

  4. No llevan razón los recurrentes, al afirmar que la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley de Tránsito es que los certificados de cumplimiento de emisiones emitidos en español no deben pasar por el trámite de la consularización en el país de origen, puesto que se trata de un documento que deberá surtir efectos en Costa Rica, y como tal, necesariamente debe ser legalizado por el Cónsul respectivo, funcionario que da fe sobre la firma de la autoridad del país que lo ha expedido. Solo así puede luego el Ministerio de Relaciones Exteriores refrendar el certificado, con certeza de su autenticidad, y por lo tanto, la circular que aquí se impugna no contiene un acto administrativo arbitrario que conculque de forma alguna los derechos fundamentales de la parte amparada. Ciertamente la redacción del ordinal 36 de la Ley de Tránsito no es la más clara; no obstante, no puede sacarse de contexto esa norma para interpretarla sin considerar el resto del Ordenamiento Jurídico, dentro del cual se encuentra el artículo 67 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, que es la ley especial que regula lo atinente a las legalizaciones de documentos emitidos en el exterior y que deberán surtir efectos en nuestro país.

  5. En conclusión, independientemente de la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley de Tránsito, cuestionado en una acción de inconstitucionalidad pendiente de pronunciamiento por parte de este Tribunal, se considera que debe interpretarse –mientras esté vigente– que el refrendo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores puede ser exigido tanto para los vehículos cuyo certificado de emisión de gases fue emitido en idioma español como para aquellos que se encuentran en otro idioma, y para tal efecto es requisito indispensable que haya sido pasado por el trámite de consularización al que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica del Servicio Consular. De manera que la circular DGA-096-2000 no hace más que transcribir ese requisito en relación con el documento que exige el artículo 36 de la Ley de Tránsito, sin imponer ninguna carga adicional al administrado más que la que el mismo Ordenamiento Jurídico contempla para este tipo de casos.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    SPA/kcm/6608-V-01/2 céd.

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