Sentencia nº 04114 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Mayo de 2001

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-004682-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-004682-0007-CO

Res: 2001-04114

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta minutos del veintidós de mayo del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por M.B.S., mayor, casado, ingeniero mecánico, portador de la cédula de identidad número 3-192-990, a favor de Corporación Peisa, S.A.; contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Dirección General de Aduanas.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las trece horas cuatro minutos del diez de junio del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Dirección General de Aduanas y manifiesta que mediante Decreto 28280-MOPT-MINAE-S publicado en el Alcance número 97-A a La Gaceta número 236 y la Circular DGA-066-2000 del 2 de junio dictada por la Dirección General de Aduanas, se informó a los importadores de vehículos en general que a partir del 7 de junio del 2000 se requerirá -de previo a la nacionalización de vehículos importados-, un certificado emitido en el país de origen por cada vehículo donde conste el cumplimiento de las emisiones de gases, humos o partículas contaminantes, el cumplimiento de sistemas de control de emisiones, el cumplimiento de emisiones máximas de acuerdo con la ley y el reglamento. Indica que además, en el caso de vehículos usados, el certificado debe indicar el cumplimiento del ajuste a las normas de emisiones máximas de conformidad con la Ley de Tránsito. Señala que los artículos 34 inciso e) y 36 de la Ley de Tránsito y el Decreto 28280-MOPT-MINAE-S publicado en el Alcance número 97-A a La Gaceta número 236 violan el principio de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad de los actos administrativos al impedir la nacionalización de las motos y vehículos usados por no contar con el certificado de emisión de gases que establece la Ley de Tránsito. Agrega que en este acto, el motivo no tiene proporción con el contenido, es decir, no existe equivalencia entre impedir la importación de los vehículos usados y prohibir que circulen en condiciones inapropiadas. Considera que en todo caso esta última posibilidad ya existe, pues, de conformidad con la Ley de Tránsito vigente todos los vehículos, antes de circular por primera vez en Costa Rica, deben ser sometidos a la revisión técnica por el organismo competente para ello. Además, los requisitos que se exigen en relación con el certificado -debe ser emitido por el fabricante o por la autoridad competente en materia de emisiones vehiculares del país del cual se realice la importación, debe presentarse uno por cada vehículo o moto y estar escrito en idioma español pues de lo contrario deberá adjuntarse una traducción oficial debidamente autenticada por la autoridad competente en cualesquiera de los consulados de Costa Rica en el exterior-, son de imposible cumplimiento, máxime en el caso de los automotores usados. Afirma que en todo caso, la posición de Costa Rica como compradora en el mercado mundial impide a los importadores exigir a los fabricantes o las autoridades de los países correspondientes que extiendan ese documento y que para cumplir el requisito de la autenticación de la traducción del certificado, Costa Rica tendría que tener embajadas o consulados en todos los Estados o países del mundo, lo que no sucede, por lo que el cumplimiento de esa exigencia resulta también imposible. Manifiesta que ese certificado resulta innecesario si en cualquier caso, antes de poder circular por el territorio nacional, los vehículos son sometidos a revisión, lo que significa que en Costa Rica existen los medios para realizar las mediciones que exige la Ley de Tránsito. Considera que la exigencia del certificado supone un obstáculo que hace imposible o dificulta la actividad comercial, lo que constituye una violación a la libertad de comercio. Además, estima que el artículo 36 y el Reglamento imputado violan el principio de igualdad, pues el requisito del certificado se exige a los importadores de motos o vehículos usados, pero no a los de motores usados, cuando lo que puede resultar contaminante es el motor en sí mismo y no el vehículo que lo porta. Agrega que esa desigualdad no está fundada en criterios objetivos y carece de razonabilidad. Por último, señala que las disposiciones impugnadas violan el derecho de propiedad, por impedir la libre disposición sobre un bien. Estima que los artículos impugnados violan en perjuicio de la amparada lo dispuesto en los artículos 33, 39, 45 y 46 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, debiéndose anular la circular DGA-066-200 del dos de junio del dos mil.

  2. - El apoderado general judicial de la Asociación de Importadores de Vehículos y Maquinaria (AIVEMA) comparece como coadyuvante pasivo, y dice que, el asunto de la emisión de gases ya fue resuelto por la S. mediante la sentencia N°379-97, razón por la cual se está frente a cosa juzgada material. Señala que el decreto 28280 MOPT-MINAE-S contiene un transitorio en el cual se confiere un plazo máximo de seis meses a los importadores de vehículos para la presentación de los certificados de emisión de gases, razón por la cual la medida no es retroactiva pues nadie pude alegar desconocimiento de la ley. Expresa que es sabido que la mercadería traída al país se valora de conformidad con la legislación vigente al momento de aceptación del formulario de declaración aduanera, ello sin tomar en cuenta que el artículo 34 de la Ley de Transito de por sí impone el deber de que los vehículos cuenten con mecanismos no contaminantes.

  3. - Informa bajo juramento el Director General de Aduanas, y dice que, por la Ley 7721 del 15 de enero de 1998, se modificó el artículo 19 de la Ley de Tránsito, incluyendo como requisito para el otorgamiento de la tarjeta de circulación, el cumplimiento de los requisitos de emisión de gases. Por su parte, el artículo 36 de la misma Ley de Tránsito, señala como requisito para autorizar la importación de vehículos, la presentación de un certificado de emisión de gases. Expresa que de ello se observa que la Oficina a su cargo lo único que hace es cumplir con el principio de legalidad. Dice que mediante el Decreto 28280-

    MOPT-MINAE-S se desarrolla lo dicho en los artículos precedentes, exigiendo a los vehículos importados, para ingresar al país, un certificado de emisión de gases.

  4. - El Ministro de Obras Públicas y Transportes señala en su informe que, dice que en virtud de los artículos 46 y 50 constitucionales, se han establecido las medidas técnicas mínimas con el propósito de controlar la contaminación ambiental provocada por los vehículos. Dice que una primera opción en ese sentido lo ha sido el denominado ecomarchamo, el cual se vuelto insuficiente ante la masiva importación de vehículos, razón por la que se hubo de modificar el artículo 36 de la Ley de Tránsito, contemplando como requisito un certificado de cumplimiento en materia de emisión de gases. Señala que, en forma adicional, se creó el Decreto 28280-MOPT-MINAE-S con el fin de darle cabal cumplimiento a lo establecido en la normativa constitucional y legal. Expresa que la exigencia, vía decreto, de que los vehículos que ingresan al país cuenten con un certificado de emisión de gases, tiene su fundamento en el artículo 36 de la Ley de Tránsito. Manifiesta que el requisito del certificado de emisión de gases es razonable, ya que permite garantizar que el automotor entra al país cumpliendo con los requisitos mínimos para no contaminar el ambiente, exigencia utilizada en los países desarrollados. Expresa que la preocupación deja de existir en el momento en que el vehículo cumple con los requisitos del país de origen en materia de emisión de gases, y que eso, más bien, hace que el decreto en cuestión facilite el ingreso al país de los vehículos importados. Expresa que por ello no se puede afirmar, como lo hace el recurrente, que el decreto 28280-MOPT-MINAE-S se violatorio de la libertad de comercio, igualdad, propiedad privada y el derecho al trabajo.

  5. - Mediante resolución de esta S. N° 6398-2000 de las nueve horas treinta y ocho minutos del veintiuno de julio del dos mil, se reservó el dictado de la sentencia del presente recurso hasta no fuera resulta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 00-005106-007.

  6. - A folio 111 y siguientes, la Licda. L.A.R. en su condición de apoderada especial judicial de la Cámara de Exportaciones Automotrices Consolidados manifiesta que muchos importadores han presentado sendos certificados de control de emisiones, tanto de vehículos usados como nuevos. Agrega que dichos certificados de control de emisiones proviene de países como Corea y Estados Unidos de Norteamérica, donde existe ese tipo de control de contaminación vehicular. Indica que no es cierto que el recurrente se encuentre imposibilitado ni jurídica, ni fácticamente para la presentación de los certificados de control de emisiones. Por último, argumenta que no es cierto que la prueba de control de emisiones y la del ecomarchamo sea la misma. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

  7. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    1. A partir de la lectura del escrito inicial de este recurso, se desprende que el accionante, en su condición de representante de la empresa Corporación Peisa, Sociedad Anónima; solicita a través de este amparo, la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 28280-MOPT-MINAE-S mediante el cual se impuso a la obligación de presentar un certificado de emisión de gases para la importación de vehículos; exigencia que perjudica a su representada por cuanto se dedica a esa actividad. Al respecto, debe indicarse que esta S., en sentencia número 2001-01739 de las quince horas con veintisiete minutos del 28 de febrero del 2001, resolvió el fondo de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas número 00-05106-007-CO y 00-05260-007-CO, dirigidas precisamente a combatir la validez de dicho Decreto.

    2. Este Tribunal, en el análisis de constitucionalidad llevado a cabo dentro de las acciones dichas, no encontró vicio alguno susceptible de tutela y por tal razón el requisito de presentación del certificado de emisión de gases para la importación de vehículos no resulta ser contrario a Derecho y, en consecuencia, es de plena vigencia, aplicación y exigencia dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico. Esta S. estima que el fondo de los reparos hechos por el recurrente en cuanto a la inconstitucionalidad del Decreto 28280-MOPT-MINAE-S, ya fue debidamente analizada en la sentencia indicada que es la instancia idónea para el análisis de la constitucionalidad de las normas y no a través del recurso de amparo como lo pretende el recurrente.

    3. Por todo lo expuesto, y teniendo en consideración que la actuación de las autoridades recurridas estuvo amparada en un Decreto Ejecutivo que tiene plena vigencia y no resulta contrario al Derecho de la Constitución, el presente recurso debe desestimarse como en efecto se hace. El Magistrado Piza salva el voto y declara con lugar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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