Sentencia nº 04476 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Mayo de 2001

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-010515-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-010515-0007-CO

Res: 2001-04476

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veinticinco minutos del veinticinco de mayo del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por R.L.A., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Ministerio de Hacienda.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las tres horas con trece minutos del catorce de diciembre de dos mil, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Hacienda y manifiesta que el 10 de noviembre del 2000, presentó ante la autoridad recurrida una solicitud de certificación de los períodos en que había solicitado permiso sin goce de salarios y si para esos períodos, fue sancionado por abandono de trabajo. Indica mediante oficio número 261-20 del 06 de diciembre del 2000, se le entregó una certificación que no guarda relación con su solicitud, sin que para el momento de la interposición de este recurso, y a pesar de haber transcurrido el plazo legal a efecto de resolver esa solicitud, dicha autoridad ha hecho caso omiso a ese deber legal.

  2. -

    Informa bajo juramento C.M.V., en su condición de Ministro de Hacienda (folio 12 al 16), que mediante oficio DJH-1731-2000 del veinte de noviembre de dos mil la Dirección Jurídico de ese Ministerio puso en conocimiento del recurrente que al no ser esa oficina la competente para emitir ese tipo de información le solicitó a la Unidad Técnica de Recursos Humanos la Dirección Jurídica de ese Ministerio puso en conocimiento del recurrente que al no ser esa oficina la competente para emitir ese tipo de información le solicitó a la Unidad Técnica de Recursos Humanos que certificara lo solicitado por el recurrente y que una vez que se emitiera se le pondría en conocimiento. Indica que el cuatro de diciembre de dos mil la Directora Jurídica certificó la información solicitada y se le notificó al recurrente el seis de diciembre de dos mil. Alega que mediante oficio REF-261-2000 del siete de diciembre de dos mil el recurrente indicó que se omitió certificar si para los mismos periodos él había sido sancionado por abandono del trabajo, escrito que fue remitido nuevamente a la Unidad Técnica de Recursos Humanos mediante oficio DJH-1609-2000 del trece de diciembre de ese mismo año, sin embargo no fue posible notificarle esa resolución en razón de que la persona a quien dejó autorizada para retirar oficios o certificaciones no se encontraba en su lugar el trabajo.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente, R.L.A., interpone este recurso por cuanto considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales en razón de que el diez de noviembre del dos mil, presentó ante la autoridad recurrida una solicitud de certificación de los períodos en que había solicitado permiso sin goce de salarios y si para esos períodos fue sancionado por abandono de trabajo y se le entregó una certificación que no guarda relación con su solicitud.

    II.-

    De importancia para resolución de este asunto se tiene por demostrado que el recurrente presentó el diez de noviembre del dos mil solicitud para que se le certificara si durante los periodos que en ese escrito detalla había solicitado permiso para ausentarse de su trabajo y si durante esos mismo periodos había sido sancionado por abandono del trabajo (folios 5 e informe a folio 12). Por certificación emitida a las nueve horas del veintidós de diciembre de dos mil se hizo constar que durante los periodos indicados por el recurrente éste no había sido sancionado por abandono del trabajo (folio 24). Por oficio N° REF-261-2000 presentado el siete de diciembre de dos mil el recurrente puso en conocimiento de la Dirección Jurídica que se había omitido certificar si para los mismos periodos él había sido sancionado por abandono del trabajo (folio 13).

    III.-

    El derecho de petición y pronta resolución protegido por el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de una persona. Normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición y excepcionalmente si la respuesta no puede darse por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por ley, las razones por las cuales no puede dar cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser clara, profuso y detallada con el objeto de que el petente debidamente informado, pueda ejercer las acciones legales que le correspondan. Este derecho se manifiesta en una doble faz, una formal según la cual la resolución de parte de la Administración debe ser extendida dentro del plazo legalmente establecido u otra sustancia que implica que lo resuelto debe ser acorde con lo solicitado. Este segundo aspecto no implica que en aquellos casos en que la resolución a lo pedido no se ajuste de manera estricta a las peticiones dirigidas por el petente se verifique una vulneración a sus derechos fundamentales, sino que dicha afectación se produciría única y exclusivamente en aquellos casos en que la respuesta ha sido abiertamente impertinente, ya que en caso de que la respuesta sea pertinente pero incompleta en alguno de sus extremos el administrado debe señalarlo a efecto de que la Administración complete la información requerida. En este caso, en razón de que no puede considerarse que la certificación emitida haya sido abiertamente improcedente sino tan solo incompleta, lo procedente es dirigir el reclamo ante la Administración a efecto de que complete la información requerida, lo que según el informe rendido hizo el recurrente. Con respecto a esta última petición no puede aún valorarse si ha existido dilación indebida ya que si fue presentada en fecha siete de diciembre de dos mil y este recurso fue interpuesto el catorce de diciembre, la Administración para ese momento aún se encontraba en tiempo para resolver.

    IV.-

    En razón de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, sin que haya motivo para estimar, a los efectos de lo que dispone el último párrafo del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que el recurrente incurrió en temeridad.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    .-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q. Susana Castro A.

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