Sentencia nº 00525 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2001

PonenteNo consta
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000483-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res:2001-00525

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas cuarentaminutos del treinta y uno de mayo de dos mil uno.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.C.B., costarricense, mayor de edad, casado, hijo de H.C.J. y R.B.P., cédula de identidad número 0-000-000; W.C.R., costarricense, mayor de edad, soltero, hijo de D.C.L. y F.R.A., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de RAFAEL PRENDAS CAMBRONERO.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M. A.H.V., R.C.M. y J.V.G., éste último como Magistrado Suplente.También intervienen el Dr. G.C.V. y la Licenciada I.H.S. como defensores particulares de los acusados y el Licenciado E.L.J., como apoderado de la actora civil.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 84-96 de las veinte horas con diez minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior de P.Z., San Isidro de El General, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo expuesto y en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 22, 31, 45, 50, 51, 59 a 63, 71 a 74, 76, 117 del Código Penal; 1, 67, 69, 392, 393, 395, 398, 399, 512, y 543, del Código de Procesal Penales; 1045 del Código Civil, 221 del Código Procesal Civil, 122 inciso 2) y 3), 123, 126, del Código Penal de 1941 se resolvió por unanimidad declarar a J.A.C.B.Y.W.C.R. coautores responsables del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometidos en perjuicio del R.P.C., imponiéndoseles por ello las penas de UN AÑOS DE PRISION para el primero y SEIS MESES DE PRISIÓN para el segundo, penas que deberá descontar previo abono a la preventiva sufrida en el lugar y forma que indique el régimen carcelario.-Se les condena así mismo al pago de ambas costas del proceso.-Por un período de prueba de TRES AÑOS se les concede a ambos el beneficio de Ejecución condicional de la Pena quedando en este mismo acto advertidos de los motivos que darán lugar a la revocatoria de dicha gracia.-Una vez firme el fallo se comunicará al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y Resgistro Judicial de Delincuentes.-Se acoge parcialmente la acción civil resarcitoria establecida contra, J.A.C.B., W.C. R. Y LA DIOCESIS DE SAN ISIDRO DE EL GENERAL REPRESENTADA POR MONSEÑOR IGNACIO TREJOS PICADO por parte de O.L.O., condenándoseles a pagar en forma solidaria en concepto DE DAÑO MORAL la suma de TRES MILLONES A FAVOR DE L.O. y QUINIENTOS MIL COLONES para cada uno de sus menores hijos A, E, Y E, de apellidos P. L.-Se acoge el DAÑO MATERIAL, de igual manera se les condena al pago de ambas costas, todo lo cual se liquidará en la vía de Ejecución de sentencia.-Hágase Saber.”(Sic).Fs.LIC. J.H.G.LIC. M.A.L.U.LIC. A.F.Q..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el sentenciado W.R.C., interpuso proceso de revisión.Alega como único motivo que se vulneró el debido proceso. Solicita se case la sentencia y se le absuelva de toda pena y responsabilidad.Subsidiariamente pide que se declare nula la sentencia y se ordene elreenvió de la presente causa para que sea sustanciado conforme a derecho.

  3. -

    Que se realizó vista oral a las ocho horastreinta minutos del siete de noviembre de dos mil.

  4. -

    Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer delproceso.

  5. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I- Sobre los aspectos penales de la acción revisoria en estudio.El sentenciado W.C.R. demanda la revisión de la sentencia N° 84-96, emitida por el entonces Tribunal Superior Penal de P.Z. a las 20:10 horas del 9 de mayo de 1996 (ver folio 200).Mediante dicho fallo se declaró al aquí accionante y a J.A.C.B. autores responsables del delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de R.P. Cambronero.En virtud de dicha delincuencia, se le impuso a C.B. la pena de un año de prisión, mientras que a C.R. se le sancionó con internamiento penitenciario por seis meses.A ambos se les concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena con un período de prueba de tres años.El demandante alega como único motivo, que se vulneró el debido proceso, toda vez que en la resolución impugnada se aprecian defectos tales como la falta de fundamentación, la inobservancia de las reglas de la sana crítica, así como el quebranto de los principios de inocencia y de in dubio pro reo.Los alegatos del accionante pueden ser resumidos en los siguientes términos:Considera que la condena penal depende de la acreditación de un juicio de certeza positivo.Asegura que en el presente caso, dicho estado de convicción no se puede sostener con base en los razonamientos expuestos por el a-quo en el fallo.En primer término, estima que se deja de lado la existencia de un caso fortuito, el cual le exime de toda responsabilidad por lo acontecido.Señala que era totalmente imprevisible de su parte el hecho de que el primer conductor (se refiere al co-encartado, J.A.C.B.) impactara al ciclista (se refiere al ofendido, R.P.C.) y lo pasara por encima de su vehículo para luego arrojarlo hacia las llantas del segundo vehículo (el cual era conducido por el aquí demandante).En esa tesitura, manifiesta que se está ante un caso fortuito, el cual cubre su conducta de forma tal que no puede ser sancionado por lo ocurrido.En segundo lugar, expresa C.R. que no hay posibilidad alguna de afirmar –como lo hace el Tribunal sentenciador- que él incumplió con su deber de cuidado, ya que no se puede determinar que iba a exceso de velocidad.Por ello, afirma se ha irrespetado el principio de in dubio pro reo.Además, expone que en el presente caso no se puede precisar cuál de los dos impactos, si el producido por el vehículo que conducía C.B. o el relacionado con el automotor que guiaba C.R., fue el causante de la muerte de Prendas Cambronero, por lo que se da una duda en cuanto a si es responsable o no por el fallecimiento del ofendido.El reclamo es de recibo.Efectivamente, en lo que atañe a W.C.R. concurre el acaecimiento de un caso fortuito, el cual le exime de responsabilidad.El artículo 33 del Código Penal dispone lo siguiente: “No es culpable quien realiza el hecho típico por caso fortuito o fuerza mayor”.Esta figura excluye la tipicidad de la conducta, toda vez que implica la concurrencia de un hecho que el agente no puede prever, de forma tal que deviene imposible el evitarlo.Recuérdese que “. . . si se admite que la culpa es la forma elemental de imputación en los tipos de injusto previstos en los artículos 117 (Homicidio culposo) y 118 (Lesiones culposas) del Código Penal, debe considerarse que el caso fortuito y la fuerza mayor -en tanto coinciden en ser sucesos inevitables- resultan incompatibles con la noción de tipicidad, porque el elemento normativo del tipo objetivo de estos delitos supone que el resultado (causado directamente por la falta al deber objetivo de cuidado) sea previsible y evitable, y este último carácter no se da en las dos hipótesis del artículo 33 comentado; incluso puede afirmarse que ambas hipótesis asumen la forma de una causa de exclusión de la acción (y no de la culpabilidad, como aparentemente lo sugiere el texto legal) denominada "fuerza física irresistible" que se refiere a aquellos supuestos en que opera sobre el hombre una fuerza de tal entidad que le hace intervenir como una mera masa mecánica” (el extracto obedece a una cita textual que se hace en la sentencia de esta Sala N° 000676-98, dictada a las 09:40 horas del 17 de julio de 1998).La concurrencia de un caso fortuito acarrea la desaparición de la tipicidad de la conducta en estudio, toda vez que el necesario quebranto de un deber de cuidado no se puede configurar.Esto porque para que se vulnere ese deber, es indispensable que el resultado dañoso haya sido previsto y pueda ser evitado por el agente, pero esa posibilidad de preverlo y evitarlo desaparece si se acredita la figura en estudio, lo cual impide que se complete el tipo penal de comentario.Expuesto lo anterior, debe resaltarse que en la presente causa, W.C.R. no pudo evitar el atropello del ofendido, ya que el primer vehículo lo arrojó hacia el que él conducía, lo cual era imprevisible.Recuérdese que el atropello de R.P.C. se dio en dos momentos.El primero ocurre cuando J.A.C.B. golpea la bicicleta que conducía el ofendido y, según los hechos que se tienen por demostrados en la resolución impugnada (ver folio 202 vuelto), éste pasa por el guardafango derecho del vehículo, luego impacta con el espejo retrovisor lateral derecho y por los parales del cajón de madera del automotor, tras lo cual cae al pavimento y es arrastrado por el auto que conducía C. Rodríguez.Esa secuencia hace evidente que para el demandante era inevitable impactar a la víctima, por el hecho de que P. C. fue literalmente puesto en su camino como consecuencia del primer impacto ya descrito y esto no lo podía prever.En ese sentido, queda acreditado el vicio alegado por el demandante, ya que efectivamente concurre en su favor un caso fortuito, el cual elimina la tipicidad de su conducta y, por ende, su responsabilidad penal con respecto a estos hechos.Por ello, debe declararse con lugar la acción promovida por el sentenciado. No obstante lo resuelto, estima esta S. que es pertinente –de manera adicional- referirse al punto sobre si en el caso concreto se quebrantó el principio de in dubio pro reo.Alega el accionante que no hay posibilidad alguna de afirmar –como lo hace el Tribunal sentenciador- que él incumplió con su deber de cuidado, ya que no se puede determinar que iba a exceso de velocidad.En ello también lleva razón el demandante.Obsérvese que el órgano de mérito afirma que C.R. transita a una velocidad imprudente que excede la permitida en el lugar en que se produjo el atropello (estiman que en ese sitio se puede conducir a un máximo de cuarenta kilómetros por hora; véase el folio 202 vuelto; cabe acotar que los documentos visibles en los folios 118 y 187 se contradicen en cuanto al aspecto de la máxima velocidad permitida en el lugar de los acontecimientos, lo cual pasa inadvertido para el Tribunal sentenciador).Sea que para el cuerpo juzgador, la violación del deber de cuidado radica en un supuesto exceso de velocidad.Sin embargo, tal aserto no puede sostenerse con base en la prueba que consta en autos.Nótese que el J. de la Sección de Investigaciones de Tránsito del Organismo de Investigación Judicial dictamina que en el caso concreto no se puede determinar la velocidad a la que circulaban los automotores involucrados en este accidente, ya que se carece de un elemento indispensable para determinarla, cual es la longitud de las huellas de frenamiento (ver folios del 198 al 199).De conformidad con lo recién expuesto, se genera una duda razonable sobre si efectivamente C.R. excedió la velocidad permitida en el sitio del percance.Sea que no se puede alcanzar el estado de certeza necesario para estimar que efectivamente esta persona había incumplido con su deber de cuidado como conductor.Nótese que esa incertidumbre gira en torno a un elemento esencial del tipo en el delito de Homicidio Culposo, sin el cual este ilícito no puede surgir a la vida jurídica. Por ello, estima esta Sala que debió exonerarse al accionante de responsabilidad penal, toda vez que a su favor resultaba aplicable el principio de in dubio pro reo.Una vez resuelto lo anterior, deviene innecesario pronunciarse sobre los demás aspectos señalados en el escrito mediante el cual se interpuso esta demanda, ya que la pretensión formulada en él ha sido plenamente acogida.De conformidad con todo lo expuesto, se declara con lugar la demanda revisoria y se anula la sentencia impugnada en lo que atañe a la condenatoria de W.C. Rodríguez.En consecuencia, resolviendo el asunto por el fondo, se absuelve a W.C.R. de toda responsabilidad y pena por el delito de Homicidio Culposo que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de R.P. Cambronero.El Tribunal de mérito deberá remitir las comunicaciones correspondientes al Registro Judicial y al Instituto Nacional de Criminología, para lo de su cargo.

    II.Sobre las consecuencias civiles de este fallo.Lo resuelto en el considerando anterior incide de manera especial en el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Juicio en cuanto a la acción civil resarcitoria que se formuló en el proceso principal.El órgano de mérito estimó que la conducta de C.R. era punible y en virtud de ello le condenó civilmente a indemnizar a la familia del occiso por el daño causado.Asimismo, se condenó a J.A.C.B. y a la Diócesis de San Isidro de El General a asumir la responsabilidad civil, de forma solidaria con el aquí accionante.El representante de la parte actora civil ha solicitado que se resuelva este asunto, manteniendo intangible el aspecto de la indemnización a favor de su patrocinada.Sin embargo, por las razones que se dirán, dicha condena no puede mantenerse ni sobre el demandante ni con respecto a la Diócesis de P.Z., subsistiendo sólo en lo que atañe a C.B.En primer lugar, queda claro que en esta causa no se ha logrado determinar que W.C.R. hubiese cometido delito alguno.Lo anterior obedece a que su conducta no es penalmente típica, porque concurre un caso fortuito (aparte de que también debió observarse el principio de in dubio pro reo en cuanto a que se hubiese cumplido con todos los elementos del tipo).Es decir, no se establece ni dolo ni culpa de su parte.En ese sentido, es imposible decretar la condena civil sin esos elementos, ya que para que un individuo deba responder civilmente por su conducta se requiere que haya actuado con dolo, falta, negligencia o imprudencia, según lo dispone el artículo 1045 del Código Civil.Todos esos aspectos se extrañan en esta causa, ya que no es posible determinar que el accionante hubiese cometido falta alguna, ni que actuase negligente o imprudentemente y menos aún con dolo.En virtud de lo expuesto, es evidente que la condena civil recaída sobre C.R. carece de sustento jurídico, debiendo entonces anularse la sentencia impugnada en cuanto a este extremo y, en su lugar, debe exonerársele de esta responsabilidad.Esta circunstancia abarca a la Diócesis de San Isidro de El General, toda vez que ella fue condenada civilmente debido a que el vehículo conducido por C.R. cuando se produjo la muerte de P. C. estaba a su nombre.Al eximirse de responsabilidad civil al accionante, esto implica que la de la Diócesis también cesa.Lo anterior por cuanto la condena de esta última depende de que se acredite la responsabilidad subjetiva de quien conducía el automotor, la cual ha quedado debidamente desvirtuada.Adviértase que no se está ante uno de los casos en que procede declarar la responsabilidad objetiva del dueño del medio de transporte, ya que no se trata de una empresa que obtiene algún lucro por la explotación del mismo (que es el supuesto que contempla el párrafo quinto del artículo 1048 del Código Civil), sino que el vehículo cumple el único fin de facilitar la movilización de los sacerdotes de la Diócesis.En consecuencia, se anula el fallo impugnado en cuanto a la condena civil de la Diócesis de San Isidro de El General y, en su lugar, se exonera a esta última de la obligación de indemnizar a la parte actora civil.Con el fin de evitar cualquier perjuicio, se ordena el cese inmediato de todas las medidas que pesen sobre el patrimonio de W.C. R. y la Diócesis de San Isidro de El General que tengan como fin garantizar el pago de la deuda de comentario, ya que han sido exonerados de la misma.Finalmente, en virtud de lo que dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal, debe esta S. ordenar que se restituya a C.R. y a la Diócesis de P.Z. el dinero que han pagado como indemnización civil.Por el cumplimiento de los dos últimos puntos debe velar el Tribunal competente para la ejecución de este fallo.La presente nulidad no afecta la condenatoria civil y penal del sentenciado J.A.C.B., aspecto en el cual se mantiene incólume el fallo.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar la demanda revisoria y se anula la sentencia impugnada en lo que atañe a la condenatoria de W.C. Rodríguez.En consecuencia, resolviendo el asunto por el fondo, se absuelve a W.C.R. de toda responsabilidad y pena por el delito de Homicidio Culposo que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de R. P. Cambronero.El Tribunal de mérito deberá remitir las comunicaciones correspondientes al Registro Judicial y al Instituto Nacional de Criminología, para lo de su cargo.Se declara ineficaz la condenatoria civil que pesa sobre W.C.R. y la Diócesis de San Isidro de El General, exonerándoseles de toda responsabilidad en cuanto a este extremo.Se decreta el cese inmediato de todas las medidas que pesen sobre el patrimonio de W.C.R. y la Diócesis de San Isidro de El General que tendían a garantizar el cumplimiento de la obligación de la cual se les ha exonerado.Se ordena la restitución de los dineros pagados por concepto de indemnización para la parte actora civil, lo cual se hará efectivo en la etapa de ejecución de esta sentencia.En lodemás, el fallo impugnado permanece incólume.

    Daniel González A.

    Jesús Ramírez Q.Mario Houed V.

    Rodrigo Castro M.Joaquín Vargas G.

    (Mag.Suplente)

    Exp. N° 952-2/7-99.-

    dig.imp.scg.

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