Sentencia nº 05127 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-006119-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-05127

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas ocho horas con cuarenta y tres minutos del quince de junio del dos mil uno.-

Recurso de AMPARO interpuesto por H.C.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la compañía AUTOS DEL PACÍFICO HCC S.A.; contra la DIRECCION GENERAL DE TRIBUTACION DIRECTA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16 horas y 12 minutos del 26 de julio de 2000, el recurrente indica que se recurre contra la resolución de la Dirección accionada N° 09-99 de las 8 horas del 23 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta del 6 de abril siguiente. Alega que en esa resolución se ordena recaudar el impuesto de ventas a los importadores habituales de vehículos usados que se encuentren debidamente inscritos. Considera el recurrente que con ello se provoca un trato desigual al cobrarse el tributo solo a un sector, violentándose los principios de generalidad e igualdad de los tributos. Además, considera que la resolución impugnada violenta la legislación nacional de rango superior, el principio de legalidad y de competencia administrativa y tributaria, el principio de igualdad de las cargas públicas y el debido proceso, restringe la libertad de comercio, ya que se tiende a monopolizar el mercado. El recurrente argumenta que la administración interpreta incorrectamente y a su favor la facultad establecida en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios , ya que no puede emitir normas de acatamiento general innovando o integrando el derecho vigente, pues estaría invadiendo la potestad reglamentaria del poder ejecutivo. Incluso alega que la resolución impugnada regula aspectos que son contrarios a otras resoluciones anteriores y de mayor rango dictadas por el Ministerio de Hacienda. Indica que se violenta también el principio de competencia y reserva de ley en materia tributaria, pues la Dirección de Tributación Directa modifica un elemento esencial de la relación tributaria, sea la determinación de la base imponible. Manifiesta que la resolución impugnada impone tributos y la obligación de recaudarlos, lo que está reservado a la ley, dejando de lado a las personas físicas o jurídicas no importadoras que realicen adquisiciones locales, creando una desigualdad de trato.

  2. -

    El Director General de Tributación Directa, A.T.N., informa que la Dirección a su cargo emitió la resolución que se impugna, con la cual no considera se violente el derecho a la igualdad, en el tanto existe un tratamiento igual para todos los importadores personas físicas o jurídicas que en forma habitual efectúen venta de vehículos. Indica que el impuesto de ventas de vehículos usados lo establecen los artículos 1 y 2 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y en su reglamento, allí se establece el hecho generador del impuesto en relación con la transferencia de mercancías usadas, por lo que no podría existir incorrecta interpretación como se alega, por el contrario las actuaciones de la dirección han estado apegadas a las facultades legales otorgadas. No existe tampoco creación de base imponible, ya que en la misma resolución impugnada, en su artículo dos indica que la base es la dispuesta en el artículo 11 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas. Considera que no existe doble imposición en el caso, al no existir identidad de sujeto pasivo, ni de hecho imponible, tampoco identidad temporal y no existe diversidad de sujetos activos .

  3. -

    Mediante resolución de la Sala N° 2000-06414 de las 8:45 horas del 3 de noviembre de 2000, se dispuso reservar la sentencia de fondo de este amparo, hasta tanto no fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente N° 99-006283-007-CO.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad por la que el presente recurso debió ser suspendido, fue resuelta mediante sentencia de la Sala N° 2000-11035 de las 13:59 horas del 13 de diciembre de 2000, declarando sin lugar la acción tramitada bajo el N° de expediente 99-006283-007-CO, sustentado en lo siguiente:

    " II.-

    Objeto de la impugnación. Las acciones de inconstitucionalidad que se discuten, impugnan la validez de la resolución de la Dirección General de Tributación número 09-99 de las ocho horas del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, publicada en La Gaceta número 65 de seis de abril de ese año. (…)

    III.-

    Sobre el procedimiento empleado. Cuestionan los accionantes que el procedimiento empleado por la Dirección General de Tributación para la emisión de la resolución impugnada fue contrario al principio constitucional del debido proceso, por no habérseles dado audiencia antes de la emisión de la misma. Al respecto, debe recordarse lo que al efecto dispone el artículo 361 párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública, incluida en el Capítulo Único, Título Noveno, Libro II (Procedimiento para la emisión de actos generales):

    Artículo 361.-

    1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre losproyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas.

    2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto.

    3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale.

    (El subrayado no forma parte del original)

    La jurisprudencia constitucional ha sido cauta en reconocer el carácter constitucional de este requisito formal, de ahí que \u0096analizando cada caso concreto- ha llegado a conclusiones que podrían parecer contradictorias, cuando de este tema ha tratado. (Ver en ese sentido las sentencias de esta Sala números 459-91, 4702-93 y 2000-3917) La violación procedimental de comentario será contraria a la Constitución únicamente cuando constituya una infracción al derecho de defensa, que ejercerán las organizaciones representativas de intereses de carácter general o corporativo, respecto la disposición general que pretende ser implementada, a partir de la audiencia que al efecto les sea conferida. Observa la Sala que en este caso, la Administración, si bien no comprueba haber seguido el referido procedimiento legal en forma estricta, lo cierto es que el contenido de la resolución impugnada no hace sino reiterar lo ya establecido en otras normas legales y reglamentarias, cuya validez no corresponde a la Sala determinar en forma oficiosa. Lo anterior implica que no se está ante el supuesto de afectación de que habla el párrafo 2° del artículo 361 citado, ya que la resolución en cuestión no innova en nada respecto de lo ya establecido por normas de rango superior. Al no existir la afectación, tampoco surge el deber constitucional de brindar la audiencia mencionada, como requisito previo a su emisión. En todo caso, de haber alguna disconformidad, los accionantes cuentan con la posibilidad de atacar la validez de la referida resolución en la vía administrativa y jurisdiccional ordinaria. Lo anterior lleva a que en cuanto a este extremo, la presente acción de inconstitucionalidad deba ser desestimada.

    IV.-

    Sobre el principio de reserva de Ley. Acusan los accionantes que la resolución impugnada determina aspectos reservados para la regulación del legislador formal, tales como la determinación de la base imponible del Impuesto General sobre las Ventas, así como la obligación de inscribirse como contribuyentes que adquieren los importadores habituales de autos usados. Sobre este aspecto, debe insistirse en que la resolución en comentario no modificó en nada el ordenamiento vigente, sino que apenas reiteró lo que distintas disposiciones normativas ya establecían. Así, el deber de las personas físicas y jurídicas que expenden habitualmente vehículos usados (artículo 1° de la Resolución) no surge del acto cuestionado, sino del texto del artículo 4° de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, número 6826, de ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, modificado mediante Ley número 7535, del primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco:

    Artículo 4.-

    Contribuyentes y declarantes

    Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son contribuyentes de este impuesto. Asimismo, las personas de cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.

    Además, son declarantes de este impuesto las personas, físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas por exportaciones.

    Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de esteimpuesto, están obligados a presentar declaraciones.

    Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes, conforme se establece en los artículos 27,28,29 y 30 de esta Ley. Estos contribuyentes deberán llevar registros contables especiales, en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento de la presente Ley.

    (El subrayado no forma parte del original).

    Por su parte, el artículo 5° de la misma Ley, modificado mediante Leynúmero 7535, dispone:

    Artículo 5.-

    Inscripción

    Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por esa Administración Tributaria.

    Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción como contribuyentes.

    Es claro entonces que el artículo 1° de la resolución 09-99 no hace sino reiterar lo ya dispuesto en otras normas de rango legal, por lo cual la alegada violación al principio de reserva de Legal pierde todo sustento. Por su parte, el artículo 2° de la Resolución impugnada determina que la base imponible de los vehículos usados será la dispuesta en el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, el cual dice:

    Artículo 11.-

    Base imponible en ventas de mercancías. (*)

    En las ventas de mercancías el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto del impuesto selectivo de consumo, cuando las mercancías de que se trate estén afectas a este impuesto.

    No forman parte de la base imponible:

    a) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales y se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva.

    b) El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.

    c) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado.

    (…)

    Como se aprecia, nuevamente se puede afirmar que la resolución en cuestión no hizo sino remitir a una norma legal de carácter general, es decir, destinada a todos los productos susceptibles de pagar el referido Impuesto General sobre las Ventas, sin introducir en él ninguna modificación a la situación prevista por el legislador formal. Respecto del artículo 3° de la Resolución 09-99, el mismo se refiere a los requisitos de las facturas que emitan los vendedores e autos usados, remitiendo nuevamente a otra disposición, en este caso, a la Resolución número 13-97, de las ocho horas diez minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, publicada en La Gaceta número 171, del cinco de setiembre de ese año. En efecto, es la primera resolución de Hacienda la que determina tales requisitos, y no la actuación impugnada por medio de esta acción. En todo caso, los accionantes no cuestionaron la legalidad o razonabilidad de ninguno de los aspectos tratados en la Resolución 13-97. El artículo 4° dispone que la aplicación de los créditos fiscales en la venta de vehículos usados deberá atenerse a lo que establecen los artículos 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas. Esta norma determina:

    "Artículo 14.-

    Determinación del impuesto

    El impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscales que estén debidamente respaldados por comprobantes y registrados en la contabilidad de los contribuyentes. El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refiere el artículo 10 de esta Ley al total de ventas gravadas del mes correspondiente.

    El crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente pagado por el contribuyente sobre las compras, importaciones o " internaciones" que realice durante el mes correspondiente. El crédito fiscal procede en el caso de adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos del pago de este impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo que se destinen directamente para producir los bienes indicados. Asimismo, el crédito fiscal se otorgará sobre la adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la producción de bienes que se exporten exentas o no del pago de este impuesto.

    Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito, la diferenciaconstituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente.

    No hace la Resolución 09-99 sino remitir al intérprete a la disposición antes citada, así como al artículo 21 del Reglamento a la referida Ley, sin incorporar nada novedoso a lo que ya era evidente a partir de la lectura de la Ley 6826, es decir, que tales disposiciones legales eran aplicables también a la venta de automóviles usados. El artículo 5° de la resolución impugnada deroga la Resolución 03-99 anterior, lo cual es plenamente válido, viniendo del mismo órgano emisor de la primera Resolución, y más aun si consideramos que en el fondo no se modificó en ninguno de los aspectos impugnados el texto de la primera Resolución. Así las cosas, en cuanto a la alegada violación del principio de reserva legal, estima la Sala que dicha transgresión constitucional no ocurrió con la emisión de la resolución número 09-99 de a Dirección General de Tributación, por lo que en cuanto a este extremo la presente acción deberá ser desestimada.

    V.-

    Sobre el principio de igualdad. Acusan los accionantes que la Resolución 09-99 de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda es contraria al principio constitucional de igualdad, al establecer un trato diferenciado para los vendedores habituales de vehículos usados \u0096quienes deben convertirse en agentes recaudadores- y los comerciantes que funcionan al margen de la Ley. Al respecto, debe decirse que por un lado está la situación de quienes no se dedican habitualmente a este tipo de actividad y, por otro, de aquellos que sí lo hacen pero que \u0096al margen de la Ley- no se han inscrito como recaudadores del Impuesto General sobre las Ventas. En la segunda hipótesis, no se crea ningún tipo de diferenciación, ya que \u0096ante el ordenamiento- dos vendedores habituales de vehículos usados estarían en la misma situación \u0096en lo atinente a sus deberes para con el Fisco- , a pesar de que uno haya cumplido con su deber de inscripción y el otro no lo haya hecho. Lo que sucede en tales casos es una situación de violación del ordenamiento, para lo cual existen previstas medidas en caso de verificarse tales faltas, sin perjuicio de que quien se encuadre en tal conducta continúe siendo deudor del tributo correspondiente. Es decir, que tal situación irregular no ha sido contemplada por la norma, lo cual no implica que todos los ciudadanos debamos ser vigilantes del cumplimiento de las normas tributarias, a fin de que situaciones anómalas como la indicada, no impliquen un detrimento de la Hacienda Pública. En cuanto al caso de quienes no son vendedores habituales, la distinción hecha por el propio legislador en la Ley 6826, al imponer dicho deber únicamente a los vendedores habituales y no a los ocasionales, tampoco resulta contraria del Derecho de la Constitución. (…)

    A partir de lo pronunciado por la Sala en la sentencia de cita, se entiende que no nos encontramos ante una norma que imponga una distinción irrazonable. Irrazonable podría resultar que a una persona que esporádicamente efectuó la venta de un vehículo se le obligue a inscribirse como contribuyente ante la Administración Tributaria, en los actuales términos en que la Ley disciplina esta materia. Quien se dedica normalmente al comercio es quien fue designado por el legislador para recaudar el Impuesto General sobre las Ventas, precisamente por el hecho de que esta es su actividad comercial cotidiana, lo que permite al Fisco tener un control efectivo sobre las transacciones efectuadas, sin imponerles un gravamen excesivo. Así las cosas, también en cuanto a este extremo no se aprecia la violación constitucional acusada.

    VI.-

    Sobre las demás violaciones alegadas. Finalmente, estiman los accionantes que la Resolución 09-99 vulnera sus derechos constitucionales a la propiedad privada (artículo 45) y libertad de empresa y libre competencia (artículo 46). En consonancia con lo dicho hasta ahora, la Resolución impugnada no puede ser contraria a tales normas y principios constitucionales. En primer término, porque no hace sino repetir los dispositivos contenidos en otros cuerpos normativos de mayor o igual rango. Pero en todo caso, porque el deber de inscripción de los vendedores habituales ante la Administración Tributaria no es irracional, sino que responde a la necesidad que tiene el estado de controlar efectivamente la recaudación hecha, a fin de evitar la evasión fiscal. No pueden en ese sentido los artículos impugnados ser lesivos de los derechos constitucionales de propiedad, libre empresa y libre competencia, por lo que en cuanto a este extremo la acción también deberá ser desestimada."

    II.-

    Otros antecedentes. La Sala, ya había conocido de esta materia al haberse tramitado el recurso de amparo N. 99-002634-007-CO, que fue declarado sin lugar mediante sentencia N° 1999-03905 de las 16 horas del 26 de mayo de 1999. En esa oportunidad y en relación a aspectos que ahora también son impugnados en el amparo que nos ocupa, la Sala indicó:

    "… El recurso tiene como objeto que la Sala invalide la circular número 09-99 emitida por la Dirección General de Tributación Directa. Por una parte, se dice, porque viola el principio de reserva de ley al disponer que se pague impuesto sobre las ventas en la venta de vehículos usados, lo que no contempla la ley correspondiente y el principio de igualdad porque compele únicamente a las personas que en forma habitual efectúen ventas de vehículos usados. Y, por otra parte porque dicha resolución se emitió sin conferir audiencia a la Cámara representada por el recurrente.

    1. Violación al principio de reserva de ley. En cuanto al extremo alegado por el recurrente en relación a la violación del principio de reserva de ley en materia tributaria, desde el punto de vista de la doctrina del Derecho Tributario, sus principios más importantes son: a.) el de legalidad de la tributación, conocido también como reserva de ley; o lo que es lo mismo, la exclusiva regulación de la actividad tributaria por la ley formal; b.) el principio de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas, que alude a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en análogas situaciones (concepto relacionado más con la materialidad, que con la formalidad); este principio permite la formación de distintas categorías, en la medida que éstas sean razonables, lo que a su vez exige que sea con total exclusión de discriminaciones; c.) el de generalidad, que implica que no deben resultar afectadas con el tributo, personas o bienes determinados singularmente, pues en tal supuesto los tributos adquieren carácter persecutorio o de discriminación odiosa o ilegítima. Dicho de otra forma, el tributo debe estar concebido de tal forma, que cualquier persona cuya situación coincida con la señalada como hecho generador, será sujeto del impuesto.

    Para el caso concreto, el recurrente alega que no existe delegación legislativa expresa para que la Dirección de Tributación Directa cree o modifique tributos, es decir, que la autoridad recurrida viola el principio de reserva de ley y legalidad al disponer que se pague el impuesto de ventas en la transferencia de vehículos usados, por lo que se impone, a continuación analizar si la Dirección accionada se encuentra realmente creando un tributo mediante la resolución cuestionada. Es criterio de la Sala, que dicha argumentación no constituye un asunto de constitucionalidad que deba ser resuelto en sede de amparo; cabe indicar que el informe rendido por la autoridad recurrida, bajo la fe de juramento y sujeto a las consecuencias que establece el artículo cuarenta y cuatro de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sostiene todo lo contrario. En efecto, la ley de Impuesto General de Ventas, número 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, así como su reglamento establece que el hecho generador de dicho tributo es la transferencia de dominio de mercadería ya sean nuevas o usadas, a título oneroso o gratuito y se encuentran en la obligación de ser contribuyentes del impuesto sobre las ventas las personas físicas o jurídicas que en forma habitual realicen ventas de mercancías gravadas. Este artículo reza:

    Hecho generador: El hecho generador del impuesto ocurre: a) en la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega de ellas, en el acto que se realice primero; b) en las importaciones o internaciones de mercancías, en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda; c) en la prestación de servicios, en la fecha que se suministren; ch) en el uso o consumo de mercancías por parte de los contribuyentes, en la fecha en que aquéllas se retiren de la empresa.

    .

    Además el Decreto Ejecutivo número 14082-H del 29 de noviembre de1982 y sus reformas, que es desarrollo de la ley, dispone:

    "artículo 3.-

    Hecho Generador. El impuesto tiene como hecho generador: a) la transferencia de dominio de mercancías nuevas o usadas, a título oneroso o gratuito, así como el arrendamiento con opción de compra, la permuta y en general, cualquier otra forma jurídica que se adopte con la finalidad última de transferir el dominio de mercancías; todo ello con independencia de las condiciones pactadas por las partes contratantes. La obligación queda perfeccionada en la fecha de la facturación o entrega de las mercancías, el acto que se realice primero".

    Sin embargo, al estar contemplado taxativamente dentro el ordenamiento jurídico el hecho generador, la Sala no considera que la actuación de la Dirección de Tributación Directa contraviene el espíritu de la norma y parte del principio de reserva de ley en materia tributaria, en cuanto -"nullum tributum sine lege"-, según el cual, el Fisco no puede imponer tributo alguno a los particulares sin la existencia de una ley material que fije, al menos, los sujetos obligados, la obligación y su medida, así como el hecho jurídico que le da nacimiento. Este último, conocido en doctrina entre otras denominaciones como hecho imponible o hecho generador, que constituye "... el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación."

    (artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).- De tal manera, no se encuentra que haya una violación al principio de reserva de ley (artículo 121 inciso 11) o al principio de legalidad (artículo 11), ambos de la Constitución Política, pues resulta claro que la circular N° 09-99 objeto de este recurso tiene apoyo en la misma ley formal.

    III.-

    VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. OMISIÓN DE AUDIENCIA A LA CÁMARA AUTOMOTRIZ. La Sala estima que la omisión de la Administración Pública de dar la audiencia que establece el artículo 361.2 de la Ley General de Administración Pública no constituye violación del derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. La Constitución Política no establece como derecho el que el Poder Ejecutivo confiera audiencia a los interesados antes de promulgar disposiciones de carácter general, sino que es la Ley de Administración Pública la que, en su artículo 361, la ha dispuesto como una obligación por parte del Poder Ejecutivo. Por ello, en primer lugar, tanto el hecho de establecer cuáles "disposiciones generales" quedan sometidas al trámite señalado en dicho artículo como el hecho de la omisión de cumplir con dicho requisito antes de promulgar "la disposición general" , es materia cuya competencia no podría disputar la Sala Constitucional a una jurisdicción especializada que, con raigambre constitucional (artículo 49) fue creada a ese efecto. En segundo lugar, y en razón de lo anterior, sancionar la omisión de audiencia a las entidades representativas de carácter corporativo, resulta materia de legalidad ordinaria, también de la jurisdicción común, según la copiosa jurisprudencia de esta Sala. Ver por todos, la sentencia número 687-96 de las quince horas dieciocho minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco y la número 5028-97 de las dieciséis horas con veintisiete minutos del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve que señaló:

    "Sobre este extremo la Sala en sentencias números 459-91, 3550-92 y 4702-93 ha expresado que la falta de la consulta pública para dictar disposiciones de carácter general, es un asunto que incide sobre la legalidad del reglamento, salvo que la normativa afecte derechos fundamentales, en cuyo caso el asunto se transforma en uno de constitucionalidad, lo que coincide con el criterio que la Procuraduría General de la República ha manifestado ante esta S. en múltiples informes de las audiencias concedidas en el trámite de acciones de inconstitucionalidad. En consecuencia, lo que procede es el análisis del reglamento impugnado, para determinar si se producen o no lesiones a los derechos fundamentales de los contribuyentes."

    .

    Con base en esos precedentes, el reclamo mencionado debe rechazarse,con el voto salvado del Magistrado M.A..

    V.-

    VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD. En relación a la distinción a que se refiere el recurrente en cuanto a que los contribuyentes del impuesto obligados en la resolución de marras son las personas físicas o jurídicas que realicen ventas en forma habitual y no aquellas que lo realicen en forma esporádica, la Sala no encuentra violación alguna al principio de igualdad, en razón que el legislador cuenta con libertad para fijar los supuestos del tributo y el hecho generador queda establecido en la propia ley, no en la importación como hecho eventual, sino habitual y es aquí donde nace el impuesto, que recae en la persona física o jurídica que se dedica de modo permanente a la venta, en este caso de vehículos usados.

    VI.-

    Finalmente, en virtud de lo expuesto, no encuentra esta S. que la imposición de esa carga tributaria constituya un límite irrazonable de la libertad de comercio, o que sea proporcionalmente irrazonable o de carácter confiscatorio o que en sí misma conlleve la inobservancia del precepto que obliga al Estado a estimular la producción, porque no se ofrecen razones concretas para fundamentar el reclamo. En consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar el recurso …"

    De conformidad con las sentencias transcritas, la Sala ha considerado que la resolución #09-99, de las 08:00 horas de 23 de marzo de 1999, no violenta derechos fundamentales de las empresas que han recurrido contra esa misma disposición (vid entre otros el recurso de amparo tramitado bajo expediente N° 99-003570-007-CO que fue declarado sin lugar por sentencia N° 2001-04325 de las 10:12 horas del 24 de mayo de 2001). Así las cosas, no existiendo mérito para variar lo ya dispuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

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