Sentencia nº 05399 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Junio de 2001

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004399-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:2001-05399

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veinte de junio del dos mil uno.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por E.H.C., cédula de identidad número 0-000-000; contra los decretos ejecutivos número 19.449-H, del doce de noviembre de mil novecientos noventa y número 20.950-H, del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y treinta y cinco minutos del once de mayo del dos mil uno, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos número 19.449-H del doce de noviembre de mil novecientos noventa y 20,950-H del veinticuatro de diciembre de mi novecientos noventa y uno. Señala que mediante la Ley número 6820, de tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, se excluyó de los anexos a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, la partida 732-03-01, correspondiente a las microbuses. Posteriormente, la Ley 6962, de veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, confirma la exclusión de esa partida, al derogar en su artículo 33 un decreto emitido por el Poder Ejecutivo para gravar dichos bienes. Pese a esa derogatoria de impuestos, el Ministerio de Hacienda emite estos decretos para aplicar dicho gravamen, con lo cual se viola el procedimiento dispuesto en el artículo 12 inciso ch) de la Ley 6820, para incluir nuevas mercancías gravadas en los anexos de la Ley.Afirma el accionante, que con el cobro indebido de los impuestos de consumo y ventas, se viola el principio constitucional de reserva de ley en materia de impuestos, establecido en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que promovió recurso de amparo contra la normativa impugnada, que se tramita en expediente número 01-003946-0007-CO, dentro del cual, se le confirió plazo para formalizar la correspondiente acción de inconstitucionalidad, mediante resolución de las diez horas veintiocho minutos del dos de mayo del dos mil uno.

    I.-

    El párrafo segundo artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar por el fondo, en cualquier momento procesal, incluso desde su presentación, cualquier gestión cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Esta acción es admisible en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, toda vez que la legitimación del accionante proviene del recurso de amparo tramitado con el número de expediente 01-003946-0007-CO, en donde, por resolución de las diez horas veintiocho minutos del dos de mayo de este año, se le otorgó plazo para formalizar la acción, en aplicación de lo establecido en el artículo 48 de la misma Ley.

    II.-

    DEL OBJETO DE IMPUGNACIÓN DE LA ACCIÓN. El objeto de esta acción lo constituyen los decretos ejecutivos número 19449-H del doce de noviembre de mil novecientos noventa y 20950-H del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, por cuanto en ellos se incluyó a las microbuses dentro de las mercancías afectas al pago del Impuesto Selectivo de Consumo. Señala que mediante la Ley número 6820, de tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, se excluyó de los anexos a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, la partida 732-03-01, correspondiente a las microbuses. Posteriormente, la Ley 6962, de veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, confirma la exclusión de esa partida, al derogar en su artículo 33 un decreto emitido por el Poder Ejecutivo para gravar dichos bienes. Pese a esa derogatoria de impuestos, el Ministerio de Hacienda emite estos decretos para aplicar dicho gravamen, con lo cual se viola el procedimiento dispuesto en el artículo 12 inciso ch) de la Ley 6820, para incluir nuevas mercancías gravadas en los anexos de la Ley.Afirma el accionante, que con el cobro indebido de los impuestos de consumo y ventas, se viola el principio constitucional de reserva de ley en materia de impuestos, establecido en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política.

    III.-

    INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN MATERIA TRIBUTARIA. El tema planteado por el accionante ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida contra el decreto ejecutivo número 19.449-H, de doce de noviembre de mil novecientos noventa. En ese asunto, el accionante reclamaba que con base en ese decreto, se le había cobrado el Impuesto Selectivo de Consumo en la importación de un vehículo tipo microbús, cuando lo cierto era que la misma Ley en sus anexos, había excluido esa partida. En sentencia número 3235-99, de las dieciséis horas treinta y seis minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala hizo un análisis de la constitucionalidad de la Ley del Impuesto Selectivo de Consumo, precisamente respecto de su artículo 12, estimando que no resulta inconstitucional que se delegue en el Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones que le son propias, toda vez que se trata del concepto de reserva legal "relativa", motivo por el cual estimó que el Decreto Ejecutivo número 27.773-H, tampoco es inconstitucional, en lo que respecta a la inclusión de nuevas mercancías no incluidas en los anexos de la Ley número 4961; con el consiguiente respeto del principio de reserva legal en materia tributario, contenido en los artículos 121 incisos 1) y 13), 129 y 140 incisos 3), 6) y 18) de la Constitución Política, bajo las consiguientes consideraciones:

    "II).-

    EL ARTICULO 12 DE LA LEY DE CONSOLIDACIÓN DE IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO Y EL PODER TRIBUTARIO: El artículo 12 de la Ley número 4961 ysus reformas aquí impugnado, en lo que interesa establece:

    Artículo 12.-

    Flexibilidad. El Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Haciendaqueda facultado:

    a) Reducir total o parcialmente las tarifas ad valorem aplicables alas mercancías indicadas en los anexos 1, 2 y 3 de esta Ley;

    b) Restituir, total o parcialmente las tarifas ad valorem correspondientes a las mercancías comprendidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley;

    c) Elevar las tarifas ad valorem aplicables a las mercancías incluidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley, hasta en quince puntos porcentuales de los niveles establecidos en esos anexos; y

    ch) Incluir nuevas mercancías o sucedáneos en los anexos, de las comprendidas en ellos, así como elevar temporalmente las tarifas ad valorem de las mercancías incluidas en los anexos 1 y 2 de esta ley, por un plazo no mayor de seis meses y hasta en un cien por ciento (100%), con el propósito de atender problemas relacionados con las prácticas desleales de comercio exterior. En estos casos se requerirá, no sólo la aprobación del Ministerio de Hacienda, sino también el dictamen favorable de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y la aprobación de la Asamblea Legislativa, la cual deberá producirse dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo envíe el decreto correspondiente a la Asamblea. Esta conocerá y votará la aprobación o improbación del respectivo decreto en una sola sesión plenaria.-

    Este acto legislativo será de naturaleza administrativa, según los términos del párrafo final del artículo 124 de la Constitución Política.-

    El silencio de la Asamblea Legislativa sobre este decreto en el término citado, deberá entenderse como consentimiento...

    Tal disposición se impugna -como se dijo-, por estimarse que al establecer la Constitución Política un principio de reserva legal absoluto en materia impositiva, el legislador no podía delegar válidamente en el Poder Ejecutivo, el establecimiento de un elemento que como la tarifa, resulta esencial. En relación con el denominado "poder tributario" y la flexibilidad establecida en esa norma, ha dicho esta Sala [en Sentencia número 0730-95 de las quince horas del tres de febrero de milnovecientos noventa y cinco]

    La doctrina más importante en la materia, en forma generalizada, ha señalado que el "PODER TRIBUTARIO" -potestad tributaria, potestad impositiva, poder de imposición, entre otros- consiste en "... la facultad de aplicar contribuciones (o establecer exenciones) ...", con otras palabras, "... el poder de sancionar normas jurídicas de las cuales derive o pueda derivar, a cargo de determinados individuos o de determinadas categorías de personas, la obligación de pagar un tributo ..."

    .Paralelamente al "PODER TRIBUTARIO", se reconoce, también, la facultad de ejercitarlo en el plano material, a lo cual se denomina la "COMPETENCIA TRIBUTARIA", de modo tal que ambas potestades pueden coincidir, pero no de manera obligatoria, pues se manifiestan en esferas diferentes, de modo que puede haber órganos dotados de competencia tributaria y carentes de poder tributario.El poder de gravar, como se apuntó, es inherente al Estado y no puede ser suprimido, delegado ni cedido; mas el poder de hacerlo efectivo, en el plano material, puede transferirse y otorgarse a entes paraestatales o privados. Las diferencias entre ambos conceptos han sido puestas de manifiesto, en nuestro medio, al establecerse la separación entre el sujeto activo de la potestad tributaria y el sujeto activo de la obligación del tributo. De lo anteriormente expuesto se concluye, que lo que puede transferirse, según vimos, es la llamada competencia tributaria, o sea, el derecho a hacer efectiva la prestación.

    II.-

    Nuestra jurisprudencia, en forma atinada, ha reconocido, habida cuenta de determinadas circunstancias, la posibilidad de que opere -dentro de ciertos límites razonables- una "delegación relativa" de dichas facultades, siempre y cuando, se señalen en la ley los márgenes del tributo respectivo, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una "delegación absoluta" de tales facultades, proceder que carece, como se expuso, de validez constitucional. Sobre el tema ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su antigua función contralora de la constitucionalidad de las normas:

    Las alegaciones del recurrente, en este caso, se dirigen a demostrar que la autorización de tarifas variables, aun dentro de ciertos límites, infringe el principio de legalidad en materia tributaria (...) No lo cree así esta Corte, y por el contrario, considera que no hay delegación ni se infringe el principio de reserva legal cuando la Asamblea determina los límites de la tarifa impositiva, pues lo que interesa es que la ley establezca las bases estructurales del impuesto y señale las pautas que debe seguir el Poder Ejecutivo.(...)

    El artículo 11 de la Ley de Reforma Tributaria, N° 4961 de 10 de marzo de 1972, señala un máximum del cincuenta por ciento sobre el valor imponible, de manera que el Poder Ejecutivo, al fijar el impuesto selectivo de consumo en las listas de mercaderías a que se refiere el artículo 4°, tiene que someterse forzosamente al límite establecido por el legislador, sin que la citada regla pueda estimarse inconstitucional por el solo hecho de autorizar una tarifa variable o de carácter elástico, pues en ello no hay delegación de la potestad tributaria que le compete a la Asamblea Legislativa sino una mera consecuencia de la índole del impuesto, de la diversidad de mercaderías gravadas y de la serie de factores variables que obligan a modificar las tasas o a incluir nuevas mercaderías o sucedáneas de otras. (...) De modo que la propia Ley es la que establece la cuantía del gravamen, por el sistema de señalar un máximum, quedando a cargo del Poder Ejecutivo la facultad de fijar el impuesto en un porcentaje menor, no de una manera antojadiza o arbitraria, sino con miras a lograr que se cumplan los fines que la ley persigue."

    (Corte Plena, ses. ext. 21-11-73).

    "

    Concretamente en lo que respecta al reparo de la inclusión de nueva mercancía afecta al impuesto selectivo de consumo mediante decreto ejecutivo, en esa misma ocasión (en sentencia número 3235-99, de las dieciséis horas treinta y seis minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve), la Sala consideró que ello no constituye una práctica inconstitucional, bajo las siguientes consideraciones:

    "V.-

    En cuanto al reparo de que no resulta posible la «inclusión» de nuevas mercancías o sucedáneos en los anexos a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, por la vía del inciso ch) del artículo 12 de ese cuerpo normativo, ya este tribunal estableció que el ejercicio de esa facultad debe ser «... con miras a lograr que se cumplan los fines que la ley persigue» y tomando en cuenta la finalidad propia de ese régimen impositivo, cual es desincentivar el consumo -de forma selectiva- de algunas mercancías mediante la imposición de una carga tributaria, con arreglo a ciertos indicadores económicos, válidos para determinado tiempo, circunstancia que los convierte en hechos futuros inciertos, vemos que no resulta posible que el legislador, de antemano y en forma concreta -a priori-, determine cuales van a ser las mercancías objeto del tributo, pues no se puede predecir el comportamiento de la situación económica imperante para el día de mañana o en los años venideros, de manera que, resulta razonable que en virtud de tales circunstancias, que el legislador «delegue en forma relativa» esa «individualización» en el Poder Ejecutivo para la consecución, efectiva, de los fines propuestos, sin que ello implique un quebranto al principio de reserva de ley en materia tributaria y en consecuencia una violación a lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 121 Constitucional (sentencia número 0730-95 citada) ...Los argumentos externados en aquella oportunidad resultan aplicables al Decreto que se impugna en esta acción, pues, de lo que se queja el accionante es que en la normativa cuestionada se incluyen partidas impositivas que estaban excluidas de la Ley. Conforme se señaló, no resulta posible que el legislador, de antemano y en forma concreta -a priori- determine cuáles van a ser las mercancías objeto del tributo, pues no se puede predecir el comportamiento de la situación económica. De ahí que resulta razonable que el legislador delegue en forma relativa esa «individualización» en el Poder Ejecutivo para la consecución efectiva, de los fines propuestos, sin que ello implique un quebranto al principio de reserva de ley en materia tributaria y en consecuencia una violación a lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 121 Constitucional. Por todo lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción interpuesta.-“

    IV.-

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, es que la Sala estima que los decretos ejecutivos impugnados no son inconstitucionales, toda vez que tienen sustento legal, y por cuanto no resulta violatorio del principio de reserva legal en materia tributaria, ni tampoco de la potestad reglamentaria que la Constitución Política le reconoce al Poder Ejecutivo, que con parámetros determinados en la ley, el Poder Ejecutivo determine bienes o mercancías para aplicarles el impuesto selectivo de consumo, y en el caso concreto, respecto de la determinación tributaria que se ha hecho de las microbuses.

    V.-

    DE LA INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTIENTO PARA LA INCLUSIÓN DE MERCANCÍAS. Como segundo motivo de impugnación, el accionante acusa que los decretos ejecutivos no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 12 inciso ch) de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo. Ese aspecto también fue resuelto por esta S. en la sentencia01426-95, citada a su vez por el fallo transcrito en los considerandos anteriores (3235-99), estimando que el incumplimiento de ese procedimiento constituye un problema de legalidad y no de constitucionalidad:

    VI).-

    Como último cuestionamiento al decreto número 23.773-H, plantea el accionante el alegato de que éste no fue promulgado con arreglo al procedimiento establecido al efecto por el inciso ch) del artículo 12 de la Ley número 4691, cuestión que evidentemente, excede no sólo el objeto de la acción de inconstitucionalidad, sino la competencia misma de esta S., tal y como se indicó en la sentencia 0730-95 de repetida cita:

    en cuanto a la inobservancia del procedimiento que establece el inciso ch) del artículo 12 mencionado, es dable señalar que la aprobación que allí se menciona, debe producirse una vez que el Poder Ejecutivo haya emitido el Decreto y no antes, por exigir la norma una "aprobación" del acto y no una "autorización previa" del mismo, que es como se pretende hacer ver con el amparo. En efecto, resulta evidente que la intervención que en dicho inciso se señala, tanto de la Asamblea Legislativa como de los otros entes y órganos es de "refrendo" de lo actuado, mas no así de autorización previa, razón por la que bien pudo el Poder Ejecutivo decretar los actos cuestionados sin antes acudir a obtener tales "aprobaciones", las que, aún en el supuesto de que no fuesen obtenidas, implican una violación a la Ley, mas no así a la Constitución Política, en razón de establecerlas la primera y no la segunda.

    .-

    V.-

    CONCLUSIÓN.- Recientemente, y con sustento en las anteriores consideraciones, mediante sentencia número 5398-01, de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del veinte de junio del dos mil uno, la Sala rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad promovida por L.C. V. contra los decretos ejecutivos números 19.449-H, y 20.950-H, y con idénticas argumentaciones dadas por el accionante en esta gestión. No existiendo motivos para variar el criterio vertido en aquellas ocasiones, lo procedente es que el accionante se esté a lo resuelto en esa ocasión. El Magistrado Piza Escalante salva el voto y ordena continuar el procedimiento.

    Por tanto:

    Estese elaccionante a lo resuelto por esta S. en sentencia numero 2001-05398.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.LuisPaulino Mora M.

    Eduardo Sancho G.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.GilbertArmijo S.

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