Sentencia nº 06035 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-001804-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-06035

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y seis minutos del cinco de julio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por V.E.G.A., portador de la cédula de identidad número tres\u0096 doscientos veintinueve\u0096 seiscientos uno, a favor de ASOCIACION DE IMPORTADORES MAYORISTAS DE VEHICULOS USADOS Y AFINES; contra el MINISTERIO DE HACIENDA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y dos minutos del veintiocho de febrero de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Hacienda y manifiesta que a partir de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con la publicación del Decreto Ejecutivo número 27464-H-MEIC emitido por el Presidente de la República y los Ministros de Economía, Industria y Comercio y de Hacienda y hasta la fecha, con la publicación del Decreto Ejecutivo número 29265-H emitido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, se han venido estableciendo, vía decreto, una serie de normas relativas a la base imponible de los impuestos de importación de vehículos usados, de manera que, en menos de dos años, los parámetros para establecer dicha base, así como las reglas en general para la importación de vehículos usados han sido variadas constantemente. Alega que con la emisión del último Decreto citado, es decir el 29265-H, el P. y el Ministro de Hacienda, arrogándose competencias que no les corresponden, modifican una vez más la base imponible de los impuestos que se deben pagar por concepto de la importación de vehículos usados, estableciéndose a través de una norma ilegal e inconstitucional, bases para el cálculo de los impuestos de referencia muy elevados, no acordes con las normas de derecho internacional. Argumenta que el Decreto citado, viola los derechos fundamentales de todos aquellos que importan vehículos usados y causa un grave perjuicio al tratarse de una norma autoaplicativa. Afirma que el Decreto 29265-H viola el principio de reserva ley establecido en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política y según el cual corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa establecer los impuestos y contribuciones nacionales y autorizar las municipales. Estima el recurrente que el Poder Ejecutivo, al emitir ese Decreto invadió competencias propias del legislador al establecer, mediante un decreto, elementos esenciales de las obligaciones tributarias derivadas de la importación de vehículos usados. Indica que el artículo 2º del Decreto más que establecer un simple proceso determinativo, señala una nueva base imponible sobre la cual deben cobrarse los impuestos. Agrega que en el anexo del Decreto, además de establecer el procedimiento del acto determinativo, se establece la base sobre la cual la Administración Aduanera cobrará los impuestos que debe pagar el importador pues indica que con el objeto de determinar el valor del vehículo, se utilizará el valor de la factura, el valor que conste en la base de datos de la Dirección General de Aduanas o el valor señalado en el denominado "Black Book", escogiéndose entre ellos, el valor que resulte más elevado. Considera que con esa disposición el Poder Ejecutivo instaura un elemento esencial del tributo, su base de cálculo, incidiendo con ello en otro elementos esencial, el "quantum" de la obligación e invadiendo con ello atribuciones propias de la Asamblea Legislativa. Considera que el mecanismo para determinar el valor aduanero de los vehículos usados y nuevos, y consecuentemente el monto de los impuestos a pagar se encuentra claramente establecido en la Ley General de Aduanas, número 7557 a la cual se le adicionó un nuevo capítulo mediante Ley 8013 del dieciocho de agosto de dos mil, donde se regula la materia relativa al valor aduanero de las mercancías importadas. Establece que de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo indicado y las estipulaciones incorporadas a la Ley General de Aduanas, el importador debe proceder a realizar una autodeterminación de la obligación a través de una declaración de valor en aduanas de las mercancías, valor que debe ser el realmente pagado por el bien, más los gastos de transporte, de cargas y descarga de las mercancías y el costo del seguro, declaración que debe estar apoyada en documentos fehacientes. Señala que en aplicación de esa norma, la Administración aduanera exigía con anterioridad al Decreto que se impugna, que la factura estuviese debidamente consularizada, confiriéndole de este modo fe público al documento comercial. Afirma que el Decreto 29265-H ignora ese instrumento para establecer la base imponible contemplado por normas de superior rango, aún y cuando la factura en que consta dicho monto tenga fe pública (se encuentra consularizada), indicando que entre varios parámetros se debe utilizar el valor más elevado, lo que no solo es injusto y arbitrario sino además contrario al espíritu del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio. Estima que además por vía del Decreto únicamente se excluye a los vehículos usados de la aplicación del acuerdo modificando con ello otro elemento esencial de la obligación tributaria: el sujeto pasivo, pues a pesar de que el acuerdo debe ser aplicado en general a todas las mercancías importadas, el Poder Ejecutivo en forma arbitraria decide no aplicarlo únicamente a los vehículos usados. Argumenta que tanto la Ley General de Aduanas como el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo sobre Aranceles y Comercio, contemplan los procedimientos a seguir en aquellos casos en los cuales el valor de la transacción señalado por el importador genere duda a la Administración Aduanera o bien, cuando el valor sea difícil de establecer. Por esa razón, estima el recurrente que resulta absolutamente contrario al principio de reserva ley que rige la materia tributaria, y opuesto al principio de jerarquía de las normas, que mediante el Decreto citado se quebranten las disposiciones señaladas por Ley, disponiendo un procedimiento de cálculo para determinar el valor aduanero, solo para vehículos usados, totalmente opuesto al indicado en la Ley. Considera que todo lo expuesto es aplicable a la modificación que se hace en el Decreto 29265 en el cobro del impuesto general sobre las ventas. Establece que de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, número 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, "En las ventas de mercancías el impuesto se determina sobre el precio neto de venta.". Que sin embargo, el artículo 7 del Decreto 29265 indica que el precio de venta "se establecerá adicionando al precio de venta del importador un margen de valor agregado del veinticinco por ciento 25%". Considera que el precio de venta al que se refiere ese artículo fue arbitrariamente establecido de acuerdo a los parámetros inconstitucionalmente creados mediante el Decreto y carece de sustento alguno, pues no se encuentra sustentado en una resolución debidamente razonada a la cual se hubiese arribado luego de un estudio detallado de mercado. Afirma que al violarse el principio de reserva legal propio de la materia tributaria, se quebrantan a su vez otros principios fundamentales: el principio de no confiscación, el derecho a la propiedad privada, el derecho a la libertad de comercio, los principios de razonabilidad y racionalidad y el derecho a la seguridad jurídica; ello debido a que el principio de reserva legal se fundamenta en la necesidad de garantizar el respeto a todos y cada uno de los principios y derechos enumerados, pues al implicar el tributo una restricción a los mismos en cuanto sustrae una parte del patrimonio de los particulares y regula las formas a las cuales éstos deben ajustarse en la realización de sus actividades comerciales y personales, resulta indispensable que el contenido de los elementos esenciales de las obligaciones tributarias sea consecuencia de la decisión tomada por quienes constitucionalmente representan la soberanía popular: la Asamblea Legislativa. Estima que en ese sentido constituye un derecho fundamental del suscrito, que los elementos básicos de la obligación tributaria sean establecidos por la Asamblea Legislativa por lo que si la base imponible para la importación de vehículos usados es fijada por el Poder Ejecutivo, se quebranta ese derecho. Alega que la base impuesta por el Decreto sustrae del patrimonio de los importadores una parte considerable de su inversión, elevando la base imponible del valor aduanero de los vehículos usados y por ende, su costo para el importador y para el cliente final, motivo por el cual los tributos a pagar se tornan confiscatorios, lo que lesiona el derecho a la propiedad y a la libertad de comercio. Afirma que al elevarse de forma considerable el costo de los vehículos usados, se produce una disminución sustancial en su demanda, lo que supone un obstáculo arbitrario e injusto a la libertad de comercio, pues la excesiva presión tributaria conspira con las posibilidades de continuar con la actividad de importación de vehículos usados y contra el crecimiento económico del mercado de estos vehículos, en una clara violación al principio de igualdad, que ocasionará sin duda el cierre de los negocios de muchos asociados. Señala que lo expuesto se ve agravado por el hecho de que con el Decreto 29265 las licencias de importador mayorista perdieron su vigencia automáticamente, lo que obligó a los importadores a renovarlas, hecho que coincidió con una reducción de personal en el Departamento de la Dirección General de Aduanas que tiene a su cargo la tramitación de las licencias, lo que ha ocasionado elevarse de forma considerable el costo de los vehículos usados, se produce una disminución sustancial en su demanda, lo que supone un obstáculo arbitrario e injusto a la libertad de comercio, pues la excesiva presión tributaria conspira con las posibilidades de continuar con la actividad de importación de vehículos usados y contra el crecimiento económico del mercado de estos vehículos, en una clara violación al principio de igualdad, que ocasionará sin duda el cierre de los negocios de muchos asociados. Alega que lo expuesto se ve agravado por el hecho de que con el Decreto 29265 las licencias de importador mayorista perdieron su vigencia automáticamente, lo que obligó a los importadores a renovarlas, hecho que coincidió con una reducción de personal en el Departamento de la Dirección General de Aduanas que tiene a su cargo la tramitación de las licencias, lo que ha ocasionado como consecuencia, la imposibilidad material para continuar con la actividad de importación de vehículos usados. Agrega que finalmente es preciso indicar que toda actividad comercial requiere planeación y sin embargo, la inobservancia del derecho de la constitución, de tratados internacionales y de la ley, de los principios doctrinales y jurisprudenciales derivados de actos arbitrarios y contrarios a derecho como es el caso del Decreto 29265, ha ocasionado una gran inseguridad jurídica en el sector dedicado a la importación de vehículos usados, pues constantemente las normas que regulan esa actividad son variadas. Alega que el Estado de Derecho que propugna nuestra Constitución Política no puede sustentarse en el poder de mando que no cuenta con más apoyo que la mera voluntad o simple capricho de quien lo detenta, en la medida que prescinde de razones objetivas, exhibibles y susceptible de ser aplicadas a casos idénticos que puedan justificar sus decisiones. Por lo antes indicado estima el recurrente que se violentan los derechos fundamentales de los miembros de la Asociación amparada. Solicita el recurrente que se ordene a las autoridades recurridas suspender todos los actos, actuaciones y resoluciones que violen sus derechos fundamentales como resultado de la aplicación del Decreto N° 29265-H; que se condene al Estado al pago de daños y perjuicios derivados de su actuación arbitraria contraria al ordenamiento jurídico y al pago de las costas de este recurso.

  2. -

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 48 establece que en aquellos casos en los cuales se haya interpuesto un recurso de amparo contra actuaciones u omisiones que estén fundadas en normas impugnadas en una acción de inconstitucionalidad pendiente de resolver deberá suspender su trámite.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    Único: La actuación que el recurrente impugna, se encuentra amparada en el Decreto Ejecutivo número 29265-H emitido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, el cual se encuentra cuestionado en la acción de inconstitucionalidad número 01-001270-007-CO, en esta S., por lo que resulta procedente suspender la tramitación del recurso, hasta tanto no se resuelva definitivamente sobre dicha acción.

    Por tanto:

    Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 01-001270-007-CO se tramita ante esta Sala.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

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