Sentencia nº 06480 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Julio de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-006067-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 01-006067-0007-CO

Res: 2001-06480

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con tres minutos del seis de julio del dos mil uno.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por F.P.B., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Pital de San Carlos; a favor de E.C.M.; contra el Juzgado y la Fiscalía Penal de Alajuela.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y treinta y seis minutos del veintidós de junio de dos mil uno, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado y la Fiscalía Penal de Alajuela y manifiesta que en contra del amparado se tramita una causa penal por la presunta comisión del delito de libramiento de cheque sin fondos o estafa mediante cheque, expediente número 98-202712-305 que se tramita en la Fiscalía Adjunta de Alajuela; que mediante resolución de las trece horas del trece de junio del dos mil uno, se dictó en su contra una medida cautelar de prisión preventiva por tres meses; que esa disposición se dictó antes de que el amparado hubiese sido indagado, lo que se hizo a las once horas quince minutos del dieciocho de junio; que tal circunstancia constituye una violación al principio de defensa, máxime si se toma en cuenta que la resolución por la que se impuso la medida cautelar tiene un plazo para ser apelada de tres días, derecho que el imputado no pudo ejercer pues desconocía los hechos que se le imputaban, las pruebas existentes, la calificación legal del delito; que en contra del amparado se presentó una denuncia que dio inicio al proceso de libramiento de cheque sin fondos, donde por resolución de las dieciséis horas veinte minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho se hizo al amparado una prevención de pago; que a partir de ese momento la Fiscalía intentó infructuosamente localizar al amparado para notificarle la resolución dictada, lo que fue imposible; que debido a ello y ante la imposibilidad de localizarlo, se emitió una "orden de captura y remisión a la cárcel más cercana", cuando lo correcto era haber girado una orden de presentación; que tal error fue detectado por un abogado de la delegación del O.I.J. de S.C., que se lo hace ver a la Fiscalía de Alajuela según consta a folio setenta y nueve del expediente; que el Juzgado, por resolución de las quince horas del trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve suspende los procedimientos y ordena la rebeldía y captura; que nuevamente incurre en error el Juzgado, pues los presupuestos para que se declare la rebeldía no se dan, dado que para ese momento el imputado no había sido localizado y al no haber sido citado, no podía ser declarado en rebeldía; que finalmente en setiembre de mil novecientos noventa y nueve se notificó al amparado la prevención de pago, pero fue sometido a actuaciones judiciales sin que hubiese nombrado un defensor, lo que evidentemente lo colocó en estado de indefensión; que adicionalmente la resolución que dispone la prisión preventiva no está debidamente fundamentada; que la Jueza recurrida no realizó un análisis pormenorizado de todos los aspectos, negativos y positivos, relacionados con la probabilidad de culpabilidad del imputado; que el Juzgado no tomó en consideración la probable desnaturalización del título cheque, que ha sido argumentado; que el supuesto de peligro de fuga ni siquiera puede tomarse en consideración, pues la rebeldía del imputado fue decretada ilegalmente, por lo que resulta nula e inexistente desde el punto de vista jurídico; que para ello es preciso tener en cuenta que el Juzgado Penal de Alajuela suspendió el proceso y decretó la rebeldía del imputado el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, pero mediante resolución del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el mismo despacho resuelve que la orden de captura es ilegal pues el delito no ha nacido a vida jurídica debido a que no se le ha notificado al amparado la prevención de pago; que si el delito no había nacido a la vida jurídica y la orden de captura es ilegal, las resoluciones anteriores que declararon la rebeldía y la suspensión del procedimiento también son ilegales por el mismo motivo, por lo que la resolución visible a folio setenta y cuatro del expediente, no puede interrumpir el plazo de prescripción; que si la acción penal contra el amparado está extinguida, su actual privación de libertad sería ilegítima. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, y se ordene la libertad inmediata.

  2. - Informa A.C.M., en su calidad de F.A. de Alajuela (folio 29), que efectivamente contra el amparado se sigue causa número 98-202712-305-PE, en contra de E.C.M. por dos presuntos delitos de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE). Que supuestamente el amparado giró cheques a la ofendida por suministro de combustible, de una cuenta corriente que posteriormente arrojó como resultado fondos insuficientes, pero con ello obtuvo un beneficio patrimonial antijurídico. Que la resolución que ordenó la prisión preventiva fue dictada a las trece horas del 13 de junio del 2001, y si bien es cierto para esa fecha el imputado aún no había sido intimado, lo cierto es que tal diligencia no se había realizado debido a la conducta rebelde del justiciable a someterse voluntariamente al proceso, que en ese sentido le fueron enviadas múltiples comisiones y órdenes de localización, citación y presentación remitidas a ese efecto. La orden de prisión preventiva le fue notificada en forma personal al encartado el día 14 de junio del 2001 a las ocho horas, por parte del Juzgado Penal de Ciudad Neily, lugar en el cual se le nombró un defensor público, por parte del Juzgado Penal de esa ciudad, por lo tanto no es cierto que no conociera de las razones por las cuales estuviera detenido. Que el acriminado conocía de la existencia del proceso y al respecto me remito a los folios 23 (constancia de notificación personal al encartado de prevención de pago), 92 (comparecencia del imputado en el Juzgado Penal de Alajuela), folio 94 (notificación personal al encartado en el Juzgado Penal de Alajuela) del legajo de investigación, donde se le requirió y se presentó ante la autoridad judicial que conocía de ese proceso, conocía de la existencia del proceso. Que el amparado ha desoído los llamados que se le han realizado, ha incluso salido del país y fue capturado en Ciudad Neily después de que se le declaró rebelde. Que dado lo lejano de su detención, fue que no se pudo remitir inmediatamente a los Tribunales de Alajuela, haciéndolo el 18 de junio, momento en que se le intimó. Que la decisión la ha recurrido ante el superior y solicitó una vista correspondiente. En cuanto a los cuestionamientos del encartado referentes a la prevención de pago y la desnaturalización del cheque, el Ministerio Público hace ver a la honorable Sala que son aspectos propios de discutir en la vía ordinaria, y en todo caso, desde la solicitud de rebeldía hasta la solicitud de prisión preventiva, la Fiscalía ha sostenido la existencia del Delito de Estafa, como en principio se calificó y no de libramiento de cheque sin fondos, como en principio se calificó. La entidad ofendida ha logrado demostrar con documentos que hubo una contraprestación entre las partes, la cual fue cancelada en forma inmediata con los cheques objeto de esta litis. Que la resolución que corre a folio 91 fue un yerro de la Juzgadora pues a folio 23 consta que se hizo la prevención de pago al encartado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Informa A.L.A., en su calidad de Juez Penal de Alajuela (folio 36), que es cierto que en la Fiscalía se tramita causa penal contra el amparado y en la misma se ordenó su prisión preventiva por resolución de las trece horas del trece de junio del 2001, cuando se tuvo conocimiento de que el encartado había sido capturado en la Zona Sur. Que el encartado ya tenía conocimiento de la causa, y que se encuentra evadiendo la acción de la justicia y que el traslado del imputado no era posible hacerla en forma inmediata, dada la lejanía de la Cárcel en que se ubicaba. El Despacho dispuso su prisión preventiva previo a su indagatoria, pues además, de existir elementos suficientes como para ordenar la medida, la misma era el único medio factible para garantizar la sujeción al proceso que se tramita en su contra. Que consta en el expediente (folio 22) que el amparado fue debidamente citado y folio 23 consta que fue notificado en forma personal en virtud de lo anterior no es cierto que desconociera la causa que se sigue en su contra. Es decir, tenía conocimiento del proceso que se le había establecido, y evadió la acción de la justicia, y desapareció de su domicilio, sin comunicar ello al Despacho. Al girarse nuevas citaciones y no comparecer fue que se le ordenó la rebeldía. Que ya se tramita recurso de habeas corpus 01-5927-007-CO. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    Que la Apoderada Especial Judicial de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima interpone denuncia por libramiento de cheques sin fondos contra el amparado C.M., el 24 de julio del 1998 (vid. folio 2);

    Que mediante orden de citación 001694 del 3 de setiembre de 1998, fue citado personalmente el señor C.M. al Juzgado Penal (vid. folio 22);

    Que la resolución de prevención de pago del amparado, de la Fiscalía de Adjunta de Alajuela de las dieciséis horas veinte minutos del doce de agosto del 1998, le fue notificada al amparado en forma personal el 8 de setiembre de ese año, no obstante por resolución de las nueve horas del dieciséis de setiembre del 1999 se indica que no ha nacido a la vida jurídica el delito atribuido (vid. folio 34 y 91);

    Que según cédula de citación del 29 de setiembre de 1998, fue citado el amparado sin embargo se dejó la siguiente razón: "Que la cédula de citación del señor E.C.M., es devuelta por motivo de que según informó la señora P.A.C. esposa del mismo, que se fue de la casa, ya que ellos se separaron y tiene mucho días de que no llama por teléfono y hasta el momento desconoce de su paradero, también manifestó que ella cree que se puede encontrar fuera del país" (vid. folio 26);

    Que por resolución de las nueve horas treinta minutos del diecisiete de setiembre de 1999, el Juzgado Penal de Alajuela, teniendo presente al señor C.M., se le indicó: "Se le previene que si cambia de domicilio debe hacerlo saber al despacho donde radique esta causa, si no lo hace se le declara rebeldía y captura en su contra." Firma el amparado. (vid. folio 92);

    Que por resolución de las nueve horas treinta minutos del veintitrés de enero del 2001, el Juzgado Penal de Alajuela, resuelve declarar rebelde al señor C.M., dado que fue prevenido de su obligación de información si cambiaba de domicilio, entre otras cosas (vid. folio 155);

    Que por resolución de las trece horas del trece de junio del 2001, el Juzgado Penal del Procedimiento Preparatorio del Primer Circuito Judicial del Alajuela, resolvió decretar la prisión preventiva del amparado por el término de tres meses dentro de la causa que califica como Estafa mediante Cheque (vid. folio 192);

    Que la declaración de identificación del amparo se realizó a las once horas quince minutos del dieciocho de junio del 2001, en la Fiscalía Adjunta de Alajuela (vid. folio 199).

  2. Sobre el fondo. No obstante lo alegado por la parte recurrente, y según se evidencia de los hechos probados de esta sentencia, la autoridad recurrida a la hora de decretar la prisión preventiva, lo hizo considerando que el supuesto delito cometido contra el amparado, no requería de la prevención de pago, como sucede en el libramiento de cheques sin fondos, de manera que, habiendo sido citado en diversas oportunidades como señala la autoridad recurrida, lo que procedía era asegurar la presencia del amparado y sujetarlo al proceso, todo lo cual sucedió por resolución del Juzgado Penal del Procedimiento Preparatorio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas del trece de junio del 2001. Como se evidencia de lo anterior, el recurrente impugna la medida cautelar impuesta recientemente al amparado, pero lo hace dentro de los primeros tres meses de dictada esa orden de prisión preventiva, autorizada por el artículo 253 del Código Procesal Penal, y que según la jurisprudencia de la Sala establece: "...por principio general, no procede la excarcelación del acusado antes de que hayan transcurrido tres meses desde que se acordó su prisión preventiva. .... disposición (que) no es Una norma rígida, sino que debe aplicarse siempre que las circunstancias no hayan variado, en cuyo caso el J. está facultado para revocar la prisión preventiva aun antes del plazo de tres meses desde que se acordó. Esta revisión la puede realizar el Juez de oficio o a petición de parte; no obstante, si el interesado o su defensor presentan una solicitud de excarcelación o de sustitución de medidas cautelares antes de haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 253, el juez bien puede rechazar la gestión ad portas si estima que las circunstancias no han variado y, por ende, debe mantenerse la privación de libertad del encartado en atención a los fines del proceso, lo que, de ninguna manera, prejuzga sobre su responsabilidad penal o limita su defensa en relación con la acusación y los hechos que se le atribuyen. Al defensor no se le está impidiendo presentar la solicitud de excarcelación o la gestión de sustitución de la medida cautelar, pero esta resulta improcedente si se presenta antes del vencimiento del plazo de tres meses posteriores a la fijación de la prisión preventiva del indiciado, siempre que las circunstancias que la motivaron permanezcan, procediendo por ello su rechazo" (sentencia de la Sala Constitucional número 1998-02461)."

    Adicionalmente, la autoridad recurrida ha informado que al amparado le había sido advertido de que si cambiaba de domicilio, debía informarlo a la autoridad judicial, situación que no hizo, demostrando así su renuencia a someterse al proceso, todo lo cual originó la declaratoria de rebeldía y su respectiva orden de captura.

    De este modo, el recurso debe declararse sin lugar como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C..

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

    LFSC/oarl/jha

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