Sentencia nº 06649 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Julio de 2001

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-006336-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Exp: 01-006336-0007-CO

Res: 2001-06649

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y seis minutos del once de julio del dos mil uno.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de revisión de sentencia promovido por L.F.P.L., contra la resolución número 86-99 del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.

Resultando:

  1. -

    Mediante resolución de las diez horas treinta y cinco minutos del cuatro de junio, recibida en la Secretaría de la Sala el veintinueve del mismo mes, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia formula consulta judicial preceptiva, en el proceso de revisión de sentencia promovido por L.F.P.L., contra la resolución número 86-99 del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en la que se le impuso once años y dos meses de prisión al tenérsele como autor responsable de los delitos de violación y agresión con arma, cometidos en perjuicio de S.M.A.B. y H.D.S.. En la gestión se alega que: a) que el dictamen médico legal, no se encuentra avalado ni confrontado por un perito del Instituto de Ciencias Forenses y es practicado por una persona no autorizada para realizar dicha pericia, así como que no se rindió el dictamen psicológico forense del imputado previamente solicitado; b) que el delito de agresión con arma, estaba prescrito al momento del debate, y c) que existe una falta de fundamentación de la sentencia por no haberse valorado correctamente la declaración del imputado.

  2. -

    En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un proceso para la revisión de sentencia en el cual –conforme a lo dispuesto en los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal– se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala está facultada en ellas para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

    II.-

    Sobre el fondo. Según se estableció en la sentencia número 01739-92, el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual conlleva el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas por ese ejercicio, así como la necesidad de garantizar al imputado y a su defensor respeto al ejercicio pleno de sus derechos, al primero en virtud de su estado de inocencia hasta no haber sido condenado por sentencia firme, al segundo por su condición de instrumento legal al servicio de la justicia, cualquiera que sea la causa que defienda, la persona del reo o la gravedad de los hechos que se le atribuyan a éste. En ese sentido, desdeñar prueba idónea para la defensa, sin que medie ningún criterio de razonabilidad, constituye lesión al derecho de defensa del imputado.

    III.-

    Por otra parte, se ha señalado que el principio de legalidad penal, pieza esencial del debido proceso, y de las garantías constitucionales propias de un país democrático de derecho, conlleva que para poder imponer una sanción por un hecho cometido, la persecución penal debe hacerse en los plazos establecidos para ello. En consecuencia, en el supuesto de haberse emitido una sentencia condenatoria cuando los hechos estaban prescritos de conformidad con la ley procesal penal, se incurre en violación al debido proceso. Sobre el tema, esta S. ha considerado que:

    "II.-

    La prescripción de la acción penal conlleva la pérdida del poder punitivo del Estado para perseguir el delito, de tal forma que indudablemente resultaría contrario al principio de inocencia como integrante del debido proceso, el condenar a una persona con base en un delito cuya acción ha prescrito. La Constitución Política es muy clara en señalar que la justicia debe hacerse en estricta conformidad con las leyes, y si la ley establece un plazo de prescripción para un determinado delito, y ésta no es declarada oportunamente por el juez, se estaría estableciendo una pena sin delito, contrario a lo que establece el artículo 39 de la Constitución Política, por no existir éste ya -por lo menos para esa persona- en el ordenamiento jurídico. Por su parte, el principio de inocencia, también sería violado, en caso de condenarse a una persona con base en un delito cuya acción ha prescrito, porque el estado de inocencia que establece nuestra Constitución, sólo puede desvirtuarse con respeto a las reglas del debido proceso legal. Es decir, no es válido provocar un nimo de certeza en el juzgador, en contra de un imputado, por medio de la arbitrariedad judicial o através de mecanismos no autorizados legalmente por el legislador. En el caso concreto, le corresponde al Tribunal consultante determinar, en el ejercicio de su competencia, si en el caso concreto se dan las violaciones que se alegan"(sentencia número 03944-97 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete).

    IV.-

    También ha señalado en forma reiterada esta S. en sus pronunciamientos, que el debido proceso garantiza la obligación de fundamentar los pronunciamientos judiciales, y de respetar las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, con el fin de garantizar una sentencia justa, congruente, es decir con señalamiento de los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha. Lo anterior implica la correcta valoración de la prueba; que de los elementos de prueba existentes se concluya inexorablemente la responsabilidad del imputado en relación con el ilícito que se investiga, asi como que la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a fallar en su favor. También se ha señalado, que a las pruebas condenatorias, no se les puede asignar esa única finalidad sino también la de ser garantía de realización de un proceso justo, eliminando la arbitrariedad judicial, pues el derecho fundamental de presunción de inocencia requiere para ser desvirtuado de una actividad probatoria obtenida respetando los derechos fundamentales. Así las cosas, para dictar un fallo condenatorio debe necesariamente demostrarse la culpabilidad del imputado; y si se dictó sentencia sin que existiera prueba contundente contra el sentenciado, es decir, sin base probatoria suficiente para provocar el ánimo de certeza del juzgador, efectivamente se estaría quebrantando el debido proceso.

    V.-

    Por último, el recurrente en revisión reclama una ausencia de legalidad en el dictamen médico forense, que a su juicio, implica la fundamentación de la sentencia con base en prueba viciada. Sobre este tema, también existen antecedentes en la jurisprudencia de la Sala, en los que se ha manifestado que la prueba debe obtenerse con respeto de las garantías legales y constitucionales. En ese sentido, se ha señalado que, respecto de la validez de la prueba sólo debe ser considerada la que haya sido obtenida con cumplimiento de las reglas establecidas para su protección y de los derechos del encausado, siendo espuria y en consecuencia nula la que provenga de una violación a la Constitución (ver sentencia número 02529-94). En el sentido señalado, la utilización de prueba que no reúna los requisitos establecidos en la Constitución y la ley, es violatoria del debido proceso.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta en el sentido de que la posibilidad de ofrecer prueba para el ejercicio del derecho de defensa, la adecuada y suficiente fundamentación de los aspectos relacionados con la prescripción de la acción, la debida fundamentación de la sentencia en general, y el respeto a la legalidad de la prueba, integran el debido proceso. Corresponde a la Sala consultante, determinar, si en el caso concreto, se respetó este principio.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Luis Paulino Mora M.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR