Sentencia nº 00739 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Julio de 2001

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-300051-0384-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veinte minutos del veintisiete de juliode dos mil uno.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W.E.O., mayor de edad, casado, agricultor, vecino de Nicoya, cédula de identidad número 0-000-000; y contra H.R.P.D., mayor de edad, divorciado, instalador de rótulos, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito deHOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de W.M. DIAZ.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Interviene además el Licenciado R.H.G., como defensor de los encartados y el licenciado G.M. M., como representante de la parte demandada civil Florida Ice and Farm. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado M.G.M..

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 51-2000 de las dieciséis horas del veintiséis de abril del dos mil, el Tribunal de Juicio de Guanacaste, resolvió:“POR TANTO: Conforme a lo que se dirá y artículos 106, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 45, 50, 59, 60, 71, 117 del Código Penal, 39 de la Constitución Política, 124, 125, de las reglas vigentes del Código Penal de 1941. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a W. E.O. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le ha venido atribuyendo en daño de W.M.D.. Se declara a H.R. P.D. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de W. M.D., y en dicho carácter se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISION, que los descontará el condenado en el centro carcelario que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por un período de prueba de TRES AÑOS se le concede al condenado el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional, quedando bajo el control y orientación del Instituto Nacional de Criminología. Se le inhabilita por un período de un AÑO la licencia de conducir vehículos automotores. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria establecida por la Actora Civil I.M.D. en contra de los demandados civil H.R.P.D. (Sic) y FLORIDA ICE AND FARM COMPANY S.A., representada por A.G.T. y otros y se condena a éstos en forma solidaria a pagarle a aquella por concepto de DAÑO MORAL la suma de TRES MILLONES DE COLONES, por concepto de DAÑO MATERIAL la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILL (sic) NOVECIENTOS SESENTA COLONES. Firme la sentencia condenatoria inscríbase la misma en el Registro Judicial y expídanse los testimonios de ley. Mediante lectura. N. este fallo.” (sic). Fs.LICJUAN G.Q.M.L.. M.R.P.. J.A.S.N..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado R.H.G., quien figura como defensor particular del encartado, interpuso recurso de casación. Alega en su reclamo por la forma, infracción de los numerales 106, 226, 393, 395 inciso 2° y 400 incisos 1° y 4° del Código de Procedimientos Penales, porque la fundamentación de la sentencia es contradictoria y se violentaron las reglas de la sana crítica. Recurso del Licenciado G.M.M., acusa violación de los artículos 11, 36, 39 y 42 de la Constitución Política, 6, 9, 63, 127, 142, 143, 178, 184, 311, 340, 361, 363, 369, 422 a 424, 443 a 445, 448 y 449 del Código de Procedimientos Penales, por infringir las reglas de la sana crítica. Además alega quebranto de los ordinales 124 y 125 del Código Penal de 1941 y 1045 del Código Civil, reclama que si no se ha acreditado con certeza la responsabilidad penal del encartado, no se puede derivar la responsabilidad de su representada, por lo que fue indebidamente sustanciada la condenatoria civil. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberaciónrespectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que para la celebración de la audiencia oral se señalaron las ocho horas con treinta minutos del veinte de febrero del presente año.-

  5. -

    Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    INFORMA EL MAGISTRADO CHAVES R; Y,

    CONSIDERANDO:I

    Recurso del Lic. R.H. González.Como primer reclamo del recurso de casación por vicios in procedendo que ha sido interpuesto por la defensa del imputado H.R.P.D., se acusa la inobservancia de los artículos 106, 226, 393, 395 inciso 2° y 400 incisos 1° y 4° del Código de Procedimientos Penales, porque la fundamentación de la sentencia es contradictoria y se violentaron las reglas de la sana crítica.-El reclamo no es atendible pues carece de una motivación adecuada, ya que en realidad el argumento del impugnante se contrae a una disconformidad respecto a que el tribunal tuviera por desvirtuado el dicho del testigo A.H.J. (en el sentido de que el conductor era una tercera persona no identificada).En la sentencia no se observa contradicción alguna en este punto, sino que en ella se descarta de manera suficientemente razonada la posibilidad de que P.D. no fuera el conductor del vehículo, conclusión que se hace derivar coherentemente de una valoración conjunta de la prueba recibida en el debate, por lo que carece de todo asidero el defecto aquí acusado.El recurrente no explica (ni esta S. observa) cómo la consideración expresa de los dictámenes médico legales, de la inspección ocular, el informe de la alcoholemia practicada a P.D., u otros testimonios, podrían haber dado lugar a conclusiones sustancialmente diversas a las del a quo.Por el contrario, la participación del encartado y las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho acreditado encuentran suficiente apoyo en el análisis de la prueba plasmada en el fallo.También se observa suficientemente motivada la exclusión de responsabilidad del coimputado W.E. Obando.Por todo lo expuesto se declara sin lugar este reclamo. II.-En segundo lugar se acusa nuevamente el quebranto de los artículos 106, 226, 393, 395 inciso 2° y 400 inciso 4° del Código de Procedimientos Penales, por violación a las reglas de la sana crítica y falta de fundamentación, reproche que se caracteriza por la ausencia de una motivación clara acerca del defecto acusado y la incidencia que este pudiera tener en lo resuelto, lo que se ilustra notablemente cuando se reclama que «...la sentencia no enuncia el hecho que fue objeto de la acusación aunque no es necesaria...» (recurso, folio 328).-En todo caso, contra este reparo cabe decir, como se dijo en el anterior Considerando, que la participación del acusado en el hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de este (que resultan sustancialmente congruentes con los hechos acusados a P.D., fueron derivadas de modo coherente y motivado por parte del tribunal de mérito, quien describió y valoró varios elementos de prueba legítimos e idóneos para sustentar sus conclusiones.El hecho de que se excluyera la conducta culposa imputada a W.E.O., no constituye una variación de los hechos que cause perjuicio al imputado P. Durán.En cuanto a la pena, es necesario hacer notar que la motivación extendida por el tribunal de mérito resulta ser, para este caso concreto, más que suficiente, si se considera que la fijó en el extremo menor de la prevista en la ley para el Homicidio culposo (seis meses de prisión), por lo que no se observa falta formal alguna que pudiera haber causado un perjuicio real al imputado P.D.III.-Recurso del L.. G.M. Medrano.El representante de la demandada civil, Florida Ice and Farm, también ha interpuesto recurso de casación por defectos de forma, y así acusa –en primer término– la inobservancia de los artículos 11, 36, 39 y 42 de la Constitución Política, 6, 9, 63, 127, 142, 143, 178, 184, 311, 340, 361, 363, 369, 422 a 424, 443 a 445, 448 y 449 del Código de Procedimientos Penales, por quebranto a las reglas de la sana crítica en punto a la identificación del acusado P.D. como conductor del vehículo y causante del accidente, reclamo improbable que debe rechazarse por las mismas razones expresadas en los anteriores Considerandos de esta resolución, a lo que solo cabe agregar –a mayor abundamiento– que si a él lo identificó directamente como chofer el testigo G.M.G. (cfr. folio 288), porque lo acompañaba en el vehículo al momento del hecho, no se entiende cómo la defensa ha obviado desmentirlo aquí o acusar su falsedad (más bien defiende su credibilidad en el cuarto y quinto motivos del recurso), lo que también evidencia la inconsistencia de su reclamo.IV.-En segundo y tercer lugar se acusa nuevamente la violación de las reglas de la sana crítica porque el tribunal estableció que el imputado P. D. conducía el vehículo.-Estos dos reclamos deben declararse sin lugar, pues la participación de P.D. fue establecida de manera razonable en la sentencia impugnada, como se ha venido diciendo en los anteriores Considerandos.V.-En cuarto lugar se reclama que el tribunal no diera crédito al testigo G.M.G., reproche que debe declararse sin lugar pues no se indica que incidencia pudo haber tenido el supuesto defecto en lo resuelto (cabe mencionar el citado testigo dijo que P.D. conducía el vehículo –cfr. folio 288–, lo que contradice sustancialmente la tesis sostenida por la defensa y subraya la ausencia de interés de este reproche).VI.-En quinto lugar nuevamente se acusa la violación de las reglas de la sana crítica por la apreciación que hizo el tribunal sobre el testimonio de M.G..-Siendo reiterativo el reclamo estese a lo dicho en el Considerando anterior para su rechazo.VII.-En sexto lugar se reprocha que la fundamentación de la sentencia es contradictoria al establecer que el imputado P.D. invadió el carril en que venía el vehículo conducido por W.E.O., basándose en la presunción de que habían huecos en la vía.-Este reclamo se debe declarar sin lugar, pues no es cierto que el tribunal afirmara como presupuesto la existencia de huecos en la vía, sino que no descarta la posibilidad de que el imputado P.D. creyera que había un hueco, cuestión que carece de relevancia a efecto de determinar la calificación jurídica del hecho.La invasión del carril fue acreditada a partir de la consideración de varios elementos de prueba legítimos e idóneos para ese efecto, todos citados y valorados por el a quo, de los que cabe destacar, por ejemplo, los testimonios de O.C.F. (cfr. folio 288) y de J.A.M.J. (cfr. folio 289), quienes dijeron que el vehículo deEspinoza O. estaba muy orillado a la derecha cuando recibió el impacto del que conducía, en sentido contrario, P.D.VIII.-Por último, el Lic. M.M. acusa la inobservancia de los artículos 124 y 125 del Código Penal de1941 y 1045 del Código Civil, y reclama que si no se ha acreditado con certeza la responsabilidad penal del imputado P.D., no se puede derivar la responsabilidad de su representada, Florida Ice and Farm, por lo que fue indebidamente sustanciada la condenatoria civil.También se reprocha que el Tribunal haya fijado la indemnización por daño material en la suma de 13.229.960 colones, para lo cual el a quo dijo fundarse en el dictamen de folios 36 a 39 del legajo de acción civil resarcitoria, apreciación que es incorrecta –alega el impugnante– pues el perito en realidad valoró la perdida física del ofendido en la suma de 7.851.943 de colones.-Puede apreciarse que la premisa fundamental de este reclamo es falsa, por lo que debe declararse sin lugar, ya que sí se acreditó con certeza la responsabilidad penal del acusado.Sin embargo, lleva razón el quejoso en punto a que el peritaje valoró la pérdida física de W. M.D. en la suma de 7.851.943 colones exactos, por lo que carece de sustento la suma otorgada por encima de ese peritaje, ya que ese fue el criterio al que expresó ceñirse el tribunal de mérito (cfr. sentencia a folio 310).Incluso los F.S.M.A.(cfr. folio 364) y M.Á.G.M. (cfr. folio 377 y 378) han dado la razón al recurrente en lo que se refiere a este extremo.Sin embargo esta Sala considera que en realidad no se está en presencia de un defecto en la fundamentación sino que más bien se trata de un error puramente material, pues no cabe duda de que el tribunal de mérito no quiso apartarse del criterio del perito en este punto, por lo que procede rectificar la sentencia impugnada en el sentido de que la indemnización por daño material, es por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES

    POR TANTO:

    Se declaran sin lugar los recursos interpuestos por el Lic. R.H.G. y por el Lic. G.M. Medrano.Se rectifica el error puramente material en la fijación de la indemnización por daño material, que es por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES

    Daniel González A.

    Jesús A. Ramírez Q.Mario A. Houed V.

    Alfonso Chaves R.Rodrigo Castro M.

    Exp. N° 723-4-01.-

    dig.imp/ocs.-

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