Sentencia nº 07343 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Julio de 2001

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-003223-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-003223-0007-CO

Res: 2001-07343

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y seis minutos del veintisiete de julio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por E.N.D., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Supervisor de Comercio Informal del Departamento de Policía Municipal de San José.

Resultando:

  1. -

    Alega el recurrente que tiene cuatro años de trabajar en la zona de tregua y nunca ha tenido problemas. Sin embargo, dice que a raíz de un enfrentamiento que tuvo con otra persona, mediante oficio N°383-ACI-PM-01 del 19 de marzo de este año, el Supervisor de Comercio Informal del Departamento de Policía Municipal de San José, le indicó que tenía cinco días hábiles para que justificara lo sucedido, de lo contrario su campo de trabajo sería cancelado con base en el convenio de tregua y las normas de funcionamiento. Señala que el 21 de marzo pasado, contestó explicando lo acontecido. A pesar de ello, por oficio N°429-ACI-PM-2001 del 27 de marzo, el accionado le informó que debido a que no tuvo intención de comunicar a la Municipalidad lo sucedido en la zona de tregua, se mantenía la directriz de cancelar su permiso de venta.

  2. -

    Informa bajo juramento el Supervisor de Comercio Informal de la Municipalidad de San José, y dice que, el 6 de marzo pasado se suscitó un disturbio en Avenida 1, Calle 14, donde hubo intercambio de golpes entre dos personas, una es el amparado y la otra el esposo de la señora M.R.S., ambos afiliados a ASOVEIN un grupo de vendedores de la denominada Zona de Tregua. Dice que a raíz de eso la propia junta directiva de la asociación citada interpuso la denuncia contra el amparado aduciendo que es una persona problemática y que el problema fue de carácter personal. Señala que al señor N. se le intentó encontrar, sin embargo, no se presentó a su puesto de trabajo sino hasta el 19 de marzo, día en que se le entregó el oficio N°383-ACI-PM-2001. Manifiesta que mediante nota del 21 de marzo de este año, el recurrente explicó el porqué de la situación. No obstante, por oficio 429-ACI-PM-2001, se le comunicó la directriz mediante la cual se mantuvo la decisión de cancelar su campo, ya que en enero último se le había dicho que toda cuestión anómala debía notificarse a la Municipalidad en respeto de las Normas de Funcionamiento de Zonas de Tregua y el Convenio de Tregua. Expresa que la cancelación de su puesto se dio en virtud del disturbio causado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El recurrente trabaja en la denominada "zona de tregua" de San José (Ver folios 1 y 11).

    A raíz de un enfrentamiento que tuvo con otra persona, mediante oficio N°383-ACI-PM-01 del 19 de marzo de este año, el Supervisor de Comercio Informal del Departamento de Policía Municipal de San José, le indicó que tenía cinco días hábiles para que justificara lo sucedido, de lo contrario su campo de trabajo sería cancelado con base en el Convenio de Tregua y las Normas de Funcionamiento (ver folios 1, 9 y 10).

    El 21 de marzo pasado, el amparado contestó explicando que lo acontecido había sido en defensa propia (Ver folios 1, 10 y 17).

    Por oficio N°429-ACI-PM-2001 del 27 de marzo, la autoridad accionada le informó al recurrente que debido a que no tuvo intención de comunicar a la Municipalidad lo sucedido en la zona de tregua, se mantenía la directriz de cancelar su permiso de venta (Ver folio 22).

    II.-

    En el presente caso el punto medular lo constituye el hecho de que la Municipalidad de San José sancionó al amparado cancelándole su campo de venta en la "Zona de Tregua", debido a una pelea sucedida entre él y el esposo de otra permisionaria. Analizados los autos, a folio 22 del expediente aparece copia del oficio 429-ACI-PM-2001, del 27 de marzo pasado, mediante el cual la corporación municipal le comunicó al señor N.D. que se mantendría la directriz de cancelar su permiso de venta.

    Por su parte, en el informe de ley, dado bajo la fe de juramento, el accionado manifestó que el motivo por el cual se le canceló el permiso al recurrente fue por disturbios en la Zona de Tregua y no por que no hubiera de parte del accionante intención de avisar a este ente, como lo indica el señor N.D. en el recurso.

    III.-

    De los elementos probatorios que corren agregados a los autos se constata la contradicción del informe rendido. En primer término, en el oficio 429-ACI-PM-2001 esgrime como razón de la sanción del amparado, que en su nota aclaratoria de fecha 21 de marzo de los corrientes, en ningún momento hubo intención de comunicar a la Municipalidad lo que estaba aconteciendo en la zona de tregua, y que era su deber, de acuerdo a las normas reglamentarias que rigen la materia, velar por su comportamiento en el lugar de trabajo. En segundo término, que la suspensión no se debió en ningún momento por la intención de no haber informado, sino, según se lee el folio 12, porque de acuerdo al artículo 17 de las Normas de Funcionamiento de Zonas de Tregua, era su obligación velar por la seguridad de los puestos.

    IV.-

    Este Tribunal Constitucional considera que lo actuado por la recurrida ha sido arbitrario, por cuanto la sanción impuesta al señor N.D. violó las normas del debido proceso. Esta S. ha dicho que a ese derecho lo componen una serie de elementos que generan exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, especialmente en tratándose de los de condena, de los sancionadores en general, y aun de aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de personas privadas, o aún de las públicas en cuanto a terceros frente a la que actúa.

    Entre los elementos que lo componen se encuentran el derecho de audiencia, el de defensa, el principio de inocencia, los de amplitud, legitimidad, inmediación y valoración razonable de la prueba, el derecho de intimación, el de imputación, etcétera. De allí que su características fundamental lo constituye su generalidad, -numerus apertus-, de manera que, ni el texto de la norma ni lo que diga la Sala agota necesariamente las posibilidades de un catálogo de los elementos que lo conforman. El artículo 39 de la Constitución Política recoge en su texto, varios principios, entre ellos el de legalidad penal. Es sabido que el Derecho Penal ha sido quien ha desarrollado una teoría general del delito que descompone con rigor todos los elementos de esta figura, con miras a una justicia legalizada. Por su parte, el Derecho administrativo no tiene una creación de esa envergadura sobre la infracción legal determinante de una sanción administrativa. De manera que es a base de la hermenéutica jurídica que se ha venido a llenar ese vacío, entendiéndose que del principio de legalidad penal se derivan principios de obligado acatamiento en materia de potestad sancionadora de la Administración, pues el vacío en la legislación sobre las infracciones y sanciones administrativas, no puede tenerse como una licencia dada a la Administración para que aplique arbitrariamente sus facultades represivas. De allí que esa laguna ha de integrarse necesariamente con las técnicas propias del Derecho Penal. Entre los principios que componen el derecho al debido proceso aplicables en materia administrativa están también: 1) Principio de legalidad. De este se colige que no hay ni infracción ni sanción administrativa sin norma que las determine de una manera previa. 2) Principio del injusto típico. Este principio es una aplicación del anterior. Exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. 3) Principio de "nulla poena sine culpa". Implica la concurrencia de dolo o culpa en el autor de la infracción como requisito del reproche sancionatorio. En el caso de marras, de lo dicho por la autoridad accionada en su informe, se deduce que la conducta que le reprochó al amparado y por la que le impuso la sanción no es una conducta tipificada en las Normas de Funcionamiento de Zonas de Tregua y el Convenio de Tregua, de manera que en virtud de los principios de legalidad y del injusto típico o de tipicidad, la conducta del amparado no es susceptible de recriminación alguna por parte de las autoridades municipales. También estima esta Sala que las autoridades municipales irrespetaron el principio de la "nulla poena sine culpa" toda vez que, lo actuado por el amparado fue en defensa propia, motivo por el cual no hubo ni dolo ni culpa de su parte que diera sustento al reproche sancionatorio. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la sanción impuesta al amparado, debiendo el Supervisor del Area de Comercio Informal de la Municipalidad de San José restituirlo en sus derechos al mismo estado en que se encontraban antes del acontecimiento de los hechos, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, incurrirá en el delito de desobediencia tipificado en los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la referida Municipalidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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