Sentencia nº 07548 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Agosto de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004388-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-07548

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas ocho horas con cincuenta y seis minutos del tres de agosto del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por F.M.H., ciudadano N., con domicilio en ciudad Colon, cédula de residencia número 135-RE-049930-00-1999, a favor de los menores M.A.S.S. y M.M.H.S.; contra el P. Nacional de la Infancia, S.A..

Resultando:

  1. -

    Indica el recurrente que es tío y padrino de los menores M.A.S. y M.M.H. quienes tienen siete meses de encontrarse en los albergues del P. Nacional de la Infancia; que la madre de los menores no ha podido recuperarlos pese a las múltiples gestiones realizadas ante la institución accionada. Que la madre ofreció recursos alternativos al internamiento institucional; sin embargo, a pesar de que el Ministerio de Bienestar Social de Nicaragua hizo una valoración afirmativa de esos recursos, los niños no son entregados a su madre y actualmente son víctimas de presión psicológica y moral. En criterio del recurrente el P. Nacional de la Infancia ha vulnerado los numerales 51 y 55 constitucionales.

  2. -

    L.F.M., Coordinadora de la Oficina Local del P. Nacional de la Infancia ubicada en S.A. informó: Esa institución conoce a la madre de los menores amparados desde el año 1999 en que debió intervenir a raíz del contenido de un informe social remitida por el área de trabajo social del Hospital Nacional de Niños en ese año. En aquella oportunidad G.M.H.S. \u0096hijo costarricense de la señora G.S.R. y M.H.H., ambos de nacionalidad nicaragüense- ingresó con cuatro meses de edad al servicio de medicina 4 del Hospital son síndrome de insuficiencia respiratoria, que lo hacía dependiente de oxígeno a través de una traqueotomía que se le practicó en ese mosocomio. La investigación realizada por el P. en aquella oportunidad confirmó lo indicado por el Hospital, en el sentido de que en el hogar del niño había violencia intrafamiliar y que los padres eran alcohólicos y personas conflictivas en su vecindario, que además, no podían brindarle al menor los cuidados requeridos. En el momento de la visita los padres del pequeño estaban bajo los efectos del licor al punto de que la madre no podía sostenerse en pie. Por intervención del P. el niño ingresó a las Aldeas S.O.S en las que se le podría brindar la atención especialidad que su edad y condición requerían; el niño falleció el 09 de setiembre de 1999 en horas de la noche y en virtud de que los otros niños de la pareja se encontraban en Nicaragua el caso se cerró. Que el 09 de octubre del año 2000 se denunció ante esa institución que los menores amparados M.A. de tres años y M. de tres meses, ambos H.P. , se encontraban en riesgo en tanto estaban solos con sus padres y éstos se encontraban totalmente ebrios y causando escándalos en el vecindario, lo que motivó la intervención de la fuerza pública. El informe policial del Primer Jefe de la Delegación de la Fuerza Pública de M. muestra que la menor de tres meses de edad debió ser atendida por una vecina del lugar y que el menor M.A. \u0096 a sus escasos tres años- deambulada por las calle a las 17:30 horas. El P. solicitó orden de allanamiento que les fue concedida y les permitió ingresar a la casa de los niños y recogerlos.Mediante resolución de las trece horas del día diez de octubre del año dos mil se dispuso otorgar a los menores abrigo temporal en la Aldea A.G.; ello en tanto el equipo profesional de la institución valoraba otra alternativa de protección de mayor beneficio para los menores. Los progenitores de los niños interpusieron recurso de apelación contra el abrigo temporal y el mismo fue declarado extemporáneo. La investigación en el registro mostró que los niños amparados son costarricenses. La madre de los menores se presentó a esa institución a ofrecer como recurso familiar externo a dos familias nicaragüenses. También se apersonó a la institución la madrina de la niña y el tío paterno del niño ofreciéndose como recurso para llevar los niños a Nicaragua. La institución solicitó a la Embajada de Nicaragua intervención para valorar los recursos familiares ofrecidos por la madre de los menores. Mediante oficio O.L. 516-00 del 30 de noviembre del 2000 se solicitó a la Delegación Departamental de Boaco, Ministerio de Familia en Nicaragua que valorara los recursos ofrecidos. Entre tanto, los amparados acudieron al Juez de Familia en un proceso abreviado de restitución de menores, que se encuentra en trámite. Agregado a folios 172 y 179 del expediente administrativo se encuentra el estudio social realizado en el hogar de los señores R.M.S.R. y R.M.C., que señala :" se recomienda integrar a los niños M.A.Y.M.M., ambos hijos de la señora G.S.R., al hogar de los señores SALAS MENDEZ ya que reúnen las condiciones para poder tener a los niños, el hogar es apto para que los niños puedan permanecer en el, ya que existe algo muy importante la unión familiar y el respeto a los derechos de los niños con su fiel cumplimiento."

    . A folio 180 está agregada la epicrisis de la madre de los menores. En razón de lo expuesto, el 24 de marzo en curso presentaron ante el Juzgado Segundo de Familia un informe social que recomienda el egreso de los niños HERNANDEZ SALAS con los familiares residentes en Nicaragua, lo que permitiría desinstitucionalizarlos (folio 193). El área de Defensa y Garantía de los Derechos de los Niños de esa institución es del criterio que, si los progenitores suscriben un acta ratificando su deseo de ubicar a los niños en el hogar ofrecido en Nicaragua, es posible coordinar esa entrega, pese al proceso pendiente en el Juzgado de Familia, caso contrario, habría que esperar lo que resuelva esa instancia judicial. Que esa institución ha actuado en defensa de los intereses superiores de los menores, pues se encontraban en total abandono por parte de sus progenitores; la institución ingresó al hogar de los padres con orden de allanamiento y dictó resolución de abrigo temporal que notificó a los interesados, quien tuvieron la oportunidad de recurrir la resolución y hasta han acudido al Juzgado de Familia en defensa de lo que ellos consideran su derecho sobre los menores. No es cierto que los niños estén sometidos a presiones físicas y psicológicas, en la Aldea A.G. no están abandonados, se les brindan todos los cuidados y la pequeña de tres meses hasta ha aumentado de pese y no presenta problemas de salud. Ambos niños han sido atendidos en todas sus necesidades y aunque el menor M.A. inicialmente se mostró confuso con su ubicación, con el tiempo ha evidencia adaptación al medio institucional, que en todo caso es temporal. Adicionalmente los menores reciben en el Cen Cinai de S.A. apoyo a nivel de estimulación psicomotriz y social en un medio educativo formal. Los menores muestran un cambio evidente y satisfactorio y sus progenitores los visitan, incluso la pequeña Milagro recibió amamantamiento por parte de su madre en ese lugar. Los padres de los menores han incumplido las obligaciones que tienen para con sus hijos y ello ha motivado la intervención del P. que los ha rescatado del hogar en que se encontraban y en razón de ello los niños muestran gran mejoría. En razón de lo expuesto pide se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En escrito presentado ante en la Secretaría de esta S. el 04 de junio del 2001, la madre de los menores G.S.R. pide se ordene que "susdos niños vuelvan a su poder".

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el P. Nacional de la Infancia atendió el caso de los menores amparados en respuesta a las denuncias recibidas que sugerían estado de abandono y riesgo social ( informe de la accionada y denuncias visibles a folio 35 y 36 del expediente administrativo) ; b) que la señora G.S.R. ,madre de los menores, consume alcohol, es víctima de violencia doméstica y asiste a control psiquiátrico ( información de proceso folio 48,49,87,95 del expediente administrativo); c) El P. Nacional de la Infancia \u0096a instancia de la oficina de Trabajo Social del Hospital Nacional de Niños- intervino en el hogar de la señora S.R. en el año 1999 en que otorgó abrigo temporal a un niño suyo de cuatro meses de edad que falleció ese mismo año (folios 15 y ss del expediente administrativo e informe de la accionada); d) Que el P. Nacional de la Infancia declaró administrativamente el abrigo temporal de los menores amparados y notificó esa resolución a los padres, quienes la combatieron extemporáneamente; adicionalmente acudieron al Juzgado de Familia en diligencias para la restitución de los niños (folios 42,45 71, 77,78, folio 198); e) Que la madre de los menores amparados ha ofrecido recursos alternativos a la reclusión institucional, con familiares en Nicaragua y el estudio social hecho por el Ministerio de Familia de ese país calificó de idóneo para los menores el hogar de los tíos maternos conformado por R.M.S.R. y R.M.C. (estudio social de folio 175 y siguientes); f) que los menores amparados nacieron en Costa Rica (certificaciones de folios 85 y 86).

    II.-

    Sobre el fondo.

    Los hechos descritos en el considerando anterior le permiten a esta S. concluir que, el P. Nacional de la Infancia no ha hecho más que cumplir con el deber constitucional que se le ha encomendado en defensa y protección de la niñez, lo que además ha hecho ajustado al bloque de legalidad y constitucionalidad vigentes. En efecto, consta en el expediente administrativo que la intervención institucional es consecuencia de las quejas de vecinos y autoridades del orden público que denunciaron el incumplimiento de los padres de los deberes que derivan de la patria potestad; las autoridades del P. incursionaron en el hogar de los menores con la correspondiente orden judicial y declararon su abrigo temporal, lo que notificaron a los padres quienes han tenido una intervención activa en el procedimiento administrativo; inclusive han acudió al Juzgado de Familia solicitando la restitución de los amparados, y las partes deberán estarse a lo que resuelva ese órgano jurisdiccional en el ejercicio de su competencia.

    III.-

    Consta en el expediente administrativo, además, que la institución accionada ha procurado que se realicen los estudios de estilo para ubicar a los menores en un recurso alterno ofrecido y que existe una recomendación favorable del Instituto de Familia Nicaragüense para que los tíos maternos de los menores \u0096ofrecidos por la madre de los amparados- asuman su custodia; todo lo cual deberá poner el P. en inmediato conocimiento del Juzgado de Familia, quien deberá pronunciarse con la celeridad que el caso requiere sobre este extremo. En caso de que finalmente se acuerde el envío de los menores amparados a Nicaragua, el P. Nacional de la Infancia deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que el traslado de los menores a ese país sea seguro; adicionalmente, debe dar seguimiento al caso, en tanto los menores nacieron en Costa Rica (certificaciones de folios 85 y 86).

    IV.-

    Como la necesidad de intervención del P. en este asunto se encuentra debidamente documentada en el expediente, y en el procedimiento se ha cumplido con el debido proceso, el recurso debe declararse sin lugar. Lo relacionado con la determinación de la custodia de los menores y su mejor ubicación no es resorte del Tribunal constitucional y las partes deberán estarse a lo que dispongan administrativamente las autoridades del P. y el Juzgado de Familia.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

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