Sentencia nº 07648 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Agosto de 2001

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-006862-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Exp: 01-006862-0007-CO

Res: 2001-07648

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con quince minutos del ocho de agosto del dos mil uno.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por el Tribunal de Casación Penal, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por D.D.C., contra la resolución número 042-2001 del Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, de las quince horas cincuenta y cinco minutos del diez de enero de este año.

Resultando:

  1. - Mediante resolución de las ocho horas del cinco de julio de este año, recibida en la Secretaría de la Sala el diecisiete siguiente, el Tribunal de Casación Penal formula consulta judicial preceptiva, dentro del proceso para la revisión de la sentencia promovido por D.D.C., contra la resolución número 042-2001 del Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, de las quince horas cincuenta y cinco minutos del diez de enero de este año, en que se le condenó a tres años y cuatro meses de prisión por el delito de venta de cocaína en forma de crack. Se alega en primer lugar que la sentencia carece de una correcta aplicación de la ley sustantiva. En este sentido, el juez sentenciador considera que el imputado pertenecía a una organización y que tenía en ella una función específica, pero lo cierto es que los hechos demuestran que su actividad delictiva encuadra en una figura más favorable, cual es suministro de droga a los consumidores. El segundo lugar se señala que la sentencia ordena el comiso de un dinero que se incautó en diferentes lugares de su domicilio, pero la verdad es que no se demostró adecuadamente la conexión de éste con la actividad delictuosa, de modo que tal actuación del juez es nula.

  2. - En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un proceso para la revisión de sentencia en el cual –conforme a lo dispuesto en los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal– se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala está facultada en ellas para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

  2. Sobre el fondo. En el primero de los puntos impugnados se reclama un error en la forma en que se aplicó la ley sustantiva, ya que -a juicio del recurrente- su actividad encuadra en un tipo penal diferente y más favorable, que el que se le aplicó. Se reclama la errónea fundamentación del fallo en tal extremo, y el irrespeto por parte del Tribunal, de las reglas derivadas de los principios de legalidad y tipicidad penales, que -como ha reconocido la doctrina y jurisprudencia constitucionales- forman parte esencial del debido proceso, y de las garantías constitucionales propias de un estado democrático de derecho. Esta S. ha sostenido claramente que no puede haber delito sin que la ley especifique claramente en qué consiste la conducta delictiva, pues sólo así podrá el ciudadano conocer el límite exacto entre lo prohibido y lo permitido por el ordenamiento jurídico penal, sólo se le puede imponer pena si el hecho efectivamente cometido encuentra adecuación típica en una norma penal. En consecuencia, en el supuesto de haberse emitido una sentencia condenatoria tomando en cuenta elementos jurídicos que no existen o que no encuadran en realidad en la figura típica, antijurídica y culpable que se aplicó, se incurre en violación al debido proceso. Sobre el tema de la tipicidad, esta S. ha señalado: "V.- También reiteradamente esta S. ha dicho que existe un derecho general a la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad. En el campo del proceso penal, las exigencias del principio de legalidad se extreman y se manifiesta, entre otros:

    "a) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también, obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley sustancial o procesal; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan. No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo" (sentencia número 01739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos el primero de julio de mil novecientos noventa y dos). De modo que si la conducta es atípica o encuadra en otra figura penal más benigna se habrá producido violación al principio de tipicidad y, por ende, al debido proceso. No obstante, debe advertirse que no se trata de la simple divergencia entre la calificación que pretende el acusado y la del juez, sino que es necesario que haya un claro error en la calificación del hecho por parte del juzgador con perjuicio de los intereses del enjuiciado" (sentencia número 00860-96).

    En ese sentido, tal y como se indicó, si efectivamente el Tribunal erró en su labor de subsumir los hechos dentro de la figura penal al amparo de la que se impuso la condena, se habría infringido el derecho al debido proceso.

  3. El otro punto que se discute es la falta de una debida fundamentación de la decisión tomada respecto del comiso del dinero, el cual fue ordenado sin que se dieran las condiciones legalmente establecidas para ello, dado que no se demostró que tuviera relación con el delito. Conforme señala el artículo 367 del Código Procesal Penal, la sentencia condenatoria decidirá sobre el comiso de los bienes. Implica esto que el juzgador debe motivar tanto los aspectos fácticos como jurídicos relativos al comiso, a fin de que las partes puedan conocer las razones por las cuales se tomó una determinación en ese sentido. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 110 del Código Penal el comiso es una de las consecuencias civiles del hecho punible, junto con la restitución y la reparación e indemnización de daños y perjuicios. Los juzgadores deben exponer por qué estiman que los bienes fueron utilizados o provienen de la actividad ilícita y acreditarlo por medio de los diversos medios de prueba. No obstante lo anterior, no es posible por la vía del procedimiento de revisión de la sentencia entrar a conocer aspectos del fallo ajenos a la condena penal del imputado. El artículo 408 del Código Procesal Penal establece claramente que la revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección. Significa esto que lo único que puede discutirse por la vía del inciso g) de dicho artículo, es lo relacionado con la condena penal, no con las consecuencias civiles de la comisión del ilícito, que bien pueden se reclamadas mediante el recurso de casación. En consecuencia, con relación a la falta de fundamentación del comiso que acusa la gestionante, no ha lugar a evacuar la consulta.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que una correcta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad penales, así como la fundamentación adecuada de la sentencia en tales extremos, forma parte del debido proceso. Debe la Sala consultante verificar si en el caso en estudio se cumplió con lo expuesto y declarar lo pertinente. En cuanto al otro extremo reclamado, no ha lugar a evacuar la consulta.

    Eduardo Sancho G.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.Susana Castro A.

    Manrique Jiménez M.Alejandro Batalla B.

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR