Sentencia nº 07649 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Agosto de 2001

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-006827-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Exp: 01-006827-0007-CO

Res: 2001-07649

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con dieciséis minutos del ocho de agosto del dos mil uno.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso para la revisión de la sentencia promovido por J.A.M.G., contra la resolución número 861-98 del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, de las once horas del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Resultando:

  1. - Mediante resolución de las diez horas del veinte de junio de este año, recibida en la Secretaría de la Sala el dieciséis de julio siguiente, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia formula consulta judicial preceptiva, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por J.A.M.G., contra la resolución número 861-98 del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, de las once horas del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en que se le condenó a cumplir diez años de prisión, al encontrarlo autor responsable de dos delitos de robo agravado. Se reclama que el Tribunal sentenciador incurrió en infracción al debido proceso por una errónea aplicación de la ley sustantiva. Señala que si bien se le condenó por robo agravado, lo cierto es que en los hechos probados se describe una actuación que no coincide con esa figura delictiva, de modo que existe un claro error, especialmente en cuanto al aspecto del uso del arma, que –como queda claro de los mismos hechos probados- no se usó para llevar a cabo el desapoderamiento. Se trata entonces de un robo simple y así debería haberse calificado y la sanción debe corresponder con ese tipo penal.

  2. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un proceso para la revisión de sentencia en el cual –conforme a lo dispuesto en los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal– se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala está facultada en ellas para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

  2. Sobre el fondo. En el único motivo de la revisión se reclama que el Tribunal aplicó mal la ley sustantiva por cuanto los hechos que tuvo por probados configuran un robo simple y no un robo agravado. La base de la alegación se encuentra entonces en la errónea fundamentación del fallo en ese extremo, y lo discutido es el alejamiento del tribunal de las reglas derivadas de los principios de legalidad y tipicidad penales, que -como ha reconocido la doctrina y jurisprudencia constitucionales- forman parte esencial del debido proceso, y de las garantías constitucionales propias de un estado democrático de derecho. Consecuencia de tal principio es la garantía de que no hay, ni puede haber, delito sin que la ley especifique claramente en qué consiste la conducta delictiva, pues sólo así podrá el ciudadano conocer el límite exacto entre lo prohibido y lo permitido por el ordenamiento jurídico penal, sólo se le puede imponer pena si el hecho efectivamente cometido encuentra adecuación típica en una norma penal. En consecuencia, en el supuesto de haberse emitido una sentencia condenatoria tomando en cuenta elementos jurídicos que no existen o que no en encuadran en realidad en la figura típica, antijurídica y culpable que se aplicó, se incurre en violación al debido proceso. Sobre el tema de la tipicidad, esta S. ha señalado: "V.- También reiteradamente esta S. ha dicho que existe un derecho general a la legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad. En el campo del proceso penal, las exigencias del principio de legalidad se extreman y se manifiesta, entre otros:

"a) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también, obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley sustancial o procesal; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan. No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo" (sentencia número 01739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos el primero de julio de mil novecientos noventa y dos). De modo que si la conducta es atípica o encuadra en otra figura penal más benigna se habrá producido violación al principio de tipicidad y, por ende, al debido proceso. No obstante, debe advertirse que no se trata de la simple divergencia entre la calificación que pretende el acusado y la del juez, sino que es necesario que haya un claro error en la calificación del hecho por parte del juzgador con perjuicio de los intereses del enjuiciado" (sentencia número 00860-96).

En ese sentido, tal y como se indicó, si efectivamente el Tribunal erró en su labor de subsumir los hechos dentro de la figura penal al amparo de la que se impuso la condena, se habría infringido el derecho al debido proceso.

Por tanto:

Se evacua la consulta formulada en el sentido de que una correcta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad penales, así como la fundamentación adecuada de la sentencia en tales extremos, forma parte del debido proceso. Debe la Sala consultante verificar si en el caso en estudio se cumplió con lo expuesto y declarar lo pertinente.Eduardo S.G.Presidente, a.i.Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.Susana Castro A.Manrique Jiménez M.Alejandro Batalla B.

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