Sentencia nº 00454 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 2001

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000005-0418-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha tres de enero del año dos mil, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la parte demandada, a lo siguiente: 1) Se le cancelen los extremos laborales de veinte días de vacaciones, aguinaldo del período 98-99, además el mes de preaviso y dos períodos de cesantía.2) Se condene en sentencia al pago del 50% sobre el salario por concepto de salario en especie que recibía por parte de los demandados, mediante el uso y disfrute de apartamento amueblado y equipado, vehículo de uso discrecional, computadora personal con acceso a internet, seguro de gastos médicos, pago de actividades educaciones, etc, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo. 3) Se ordene al pago del bono anual de cinco salarios por el primer año laborado, así como lo proporcional al segundo año (7 meses).4) Se condene en sentencia a que se le entregue la parte proporcional al período laborado del bono a largo, consistente en un lote de siete mil a diez mil metros cuadrados, en la finca propiedad del demandado, tal y como lo manifiesta el demandado en la carta de contratación y en la contestación de la demanda que aporta. 5) Que se condene a los demandados al pago de salarios dejados de percibir desde el día de su despido y hasta el debido pago, por concepto de daños y perjuicios, todo de acuerdo a lo que dispone el artículo 82 del Código de Trabajo.6) Se condene a la demandada al pago de ambas costas de la presente demanda.7) Se le cancele el interés de ley sobre las sumas dejadas de pagar desde el día del despido y hasta su efectivo pago.

  2. -

    El apoderado de la accionada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha veintidós de enero del año próximo pasado y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La señora J., licenciada S.A.G., por sentencia de las siete horas quince minutos del dieciséis de noviembre del año dos mil, dispuso:Lo expuesto y citas de ley indicadas, se acoge la excepción de falta de derecho para los reclamos de salario en especie, intereses y bono a largo plazo y se deniega en lo demás; se deniegan igualmente las de falta de legitimación y la de prescripción; se rechaza la genérica de sine actione agit.- Se declara con lugar como se dirá la demanda ordinaria laboral establecida por GIANCARLO SEGNINI POLO contra M.W.N. Y FINCA SAN PEDRO TROPICAL LIMITADA, representados por su apoderado especial judicial L.. F.L.R..- Se condena a los demandados a cancelarle al actor en concepto de preaviso, la suma de mil setecientos dólares, en concepto de auxilio de cesantía, tres mil cuatrocientos dólares; en concepto de vacaciones por toda la relación laboral, mil ciento treinta y tres dólares; por aguinaldo, la suma de mil setecientos dólares por bono anual la suma de mil setecientos dólares y por daños y perjuicios, la suma de diez mil doscientos dólares, para un total a pagar de diecinueve mil ochocientos treinta y tres dólares o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día que se pague.-Son las costas a cargo de la parte vencida, fijándose en un veinte por ciento del importe líquido que resulte para el pago de honorarios de abogado.

  4. -

    El actor y el apoderado de la parte demandada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados L.F.C.U., M. G.J. y J.C.M.C., por sentencia de las catorce horas del veintidós de mayo del año en curso, resolvió:Se declara que en la tramitación de este asunto, no se observan actuaciones u omisiones que generen nulidad o indefensión.Se revoca el fallo recurrido en cuanto a lo siguiente: 1. Se concede el rubro de vacaciones, pero se deja su fijación concreta para ser determinado en la fase de ejecución de sentencia, sin que puedan exceder de veinte los días a conceder.2. Se acoge el rubro de salario en especie y se fija en el cincuenta por ciento del salario en efectivo del actor, sea la suma de ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, para un salario total de dos mil quinientos cincuenta dólares de esa nación, monto que se tomará en cuenta para reformular los montos a conceder. 3. Se condena a los accionados a pagar al actor cinco salarios por concepto de bono anual, sean OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.4. Se obliga a dichos demandados a satisfacer al actor los intereses legales sobre los rubros concedidos, con excepción del de daños y perjuicios –en los cuales se deniega--, en los siguientes términos; Se pagarán a partir de la fecha del despido, al tipo legal, de conformidad con el art. 1163 del Código Civil y hasta que los demandados hagan efectivo pago de las sumas adeudadas.5. En virtud de haberse concedido el salario en especie que reclama el actor, se readecúan los montos de cada pretensión acogida y en consecuencia, deberán los accionados pagarle a aquel, aparte de lo ya indicado, los siguientes rubros y cantidades. A) Un mes de PREAVISO: DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.b) Dos meses de AUXILIO DE CESANTIA: DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.c) Cinco salarios mensuales por concepto de BONO ANUAL: OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.d) Seis meses de salario por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS: QUINCE MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.e) Un mes de AGUINALDO. DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.6. En todo lo demás se confirma el fallo recurrido.

  5. -

    Los apoderados del actor y de las demandadas formulan recurso, para ante esta S., en memoriales de datas dieciocho y veintidós de junio del año en curso,los cuales se fundamentan en lasrazones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor, en su demanda, señaló que había comenzado a laborar para el señor M. W.N., el 18 de mayo de 1.998, desempeñándose como Gerente, en las compañías de aquél, por lo que devengaba un salario mensual de U.S. $ 1.700,00, más el salario en especie que, según expuso, consistía en el uso de un apartamento amueblado, en el Hotel Tambor Tropical, el uso discrecional de un vehículo, un seguro por gastos médicos, una computadora personal, con acceso irrestricto a Internet; servicio de televisión por satélite y el pago de las actividades educativas.Señaló, también, que le había sido prometido un bono anual (correspondiente a cinco salarios), así como concederle, en un plazo de cuatro años, un lote en la finca denominada “Tambor Tropical”, perteneciente al demandado, con una medida aproximada entre los siete y los diez mil metros cuadrados.Manifestó que había sido despedido sin justa causa; razón por la cual, solicitó que se condene al demandado, a pagarle lo correspondiente por veinte días de vacaciones, el aguinaldo del período 1.998-1.999, el preaviso y la cesantía.Solicitó, además, que se le condenara a pagarle lo correspondiente por salario en especie; cinco salarios, por el bono del primer año; y, la proporción del caso en relación con el tiempo restante laborado.También pretende que se obligue al demandado a concederle la parte proporcional al período laborado, respecto del terreno ofrecido.Por último, solicitó que se le condenara a pagarle los daños y perjuicios, previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo, los intereses legales y ambas costas.El apoderado especial judicial del demandado, solicitó que se declarara sin lugar la demanda, porque, según expuso, el actor había sido despedido con justa causa, al habérsele perdido la confianza, con base en razones objetivas, dado el mal manejo de las empresas; y planteó, entonces, las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación y la genérica de “sine actione agit”.La juzgadora de primera instancia, al estimar que el despido fue injustificado; acogió, parcialmente, las pretensiones del accionante y condenó, al demandado, a pagarle el preaviso, la cesantía, las vacaciones y el aguinaldo.Por otra parte, se le condenó a concederle un mes de salario, correspondiente al bono anual; le impuso también el pago de los daños y perjuicios y el de las costas; denegándole los demás extremos pedidos.El Tribunal de Puntarenas, al resolver los recursos de apelación, planteados por ambas partes, modificó el fallo impugnado.Resolvió que, tanto el vehículo como la casa concedida al actor, constituían salario en especie; fijándolo en el monto correspondiente al cincuenta por ciento del salario pagado en efectivo; y, con base en un salario total de U.S. $ 2.550,00, realizó, de nuevo, los cálculos correspondientes al preaviso, a la cesantía y al aguinaldo.En cuanto a las vacaciones, las concedió, pero dejó su fijación para la etapa de ejecución del fallo, indicándose que, lo que se concediera por las mismas, no podía superar el monto correspondiente a veinte días de salario.Por otra parte, condenó al demandado a pagar los respectivos intereses legales, sobre las sumas concedidas, a excepción del extremo de los daños y perjuicios.En relación con el bono anual, consideró que, el mismo, correspondía a cinco salarios y no a uno, como lo otorgó la A-quo; y, en ese sentido, también varió lo resuelto.En todo lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia.

    II.-

    Ante esta S., ambas partes muestran disconformidad con lo decidido, en las instancias precedentes.El actor, manifiesta que debió habérsele concedido la parte proporcional, correspondiente al bono anual, respecto del segundo año de labores, que no completó; aparte de que, según argumenta, la fijación debió realizarse no sólo con base en el salario en dinero, sino también, con base en la valoración dada, por el Tribunal, al salario en especie.En cuanto a la bonificación a largo plazo (de cuatro años), señala que no cumplió dicho plazo, debido al despido injustificado de que fue objeto; razón por la cual, en su criterio, debe concedérsele dicho bono; o, al menos, la proporción correspondiente.Por otra parte, muestra disconformidad en cuanto el Ad-quem dejó la fijación de las vacaciones, para la etapa de ejecución del fallo; pues, según su argumentación, la carga de la prueba recaía sobre el patrono y al no haber acreditado éste, la concesión o el pago de ese derecho laboral, debe imponérsele la obligación de pagarlas en dinerario.En ese sentido, pretende la revocatoria del fallo de segunda instancia.Por su parte, el representante del demandado, muestra disconformidad en cuanto el Ad-quem estableció, con base en la declaración de la esposa del actor, que el bono anual correspondía a cinco salarios; cuando, en realidad, lo concedido por dicha bonificación, era sólo de un salario; lo que se desprende de la declaración de la señora J.P.K.Luego, manifiesta que, en el transcurso de la relación de trabajo, se le había hecho saber, al actor, que no se le concedería el bono; lo cual se desprende, según señala, de los documentos visibles a folios 180 y 184; los cuales, en su criterio, no fueron valorados.Manifiesta que, tal fijación hecha por el Tribunal, demuestra una valoración inadecuada de la prueba y una violación del principio de equidad.Además, reclama que no se trata de una obligación de naturaleza laboral, sino civil; razón por la cual, a su juicio, no es atendible, en este proceso, aparte de que, la carga probatoria, le corresponde al actor. En cuanto al salario en especie, considera errónea la decisión del Tribunal.Respecto de la casa concedida al actor, señala que, tal concesión, se hizo con el fin de lograr una mayor eficiencia del trabajador en el desempeño de su cargo y no para su inmediato disfrute personal y tampoco para el de su familia.En relación con el vehículo, manifiesta que éste tampoco puede estimarse como salario en especie; por cuanto, el mismo, no era de uso discrecional, sino que era concedido para que, el actor, pudiera trasladarse a las diferentes fincas, en el desarrollo de sus labores.Por otra parte, también está disconforme en cuanto se mantuvo la condenatoria por los daños y perjuicios, en seis meses de salario; pues, según sostiene, la actividad desarrollada por su representada es eminentemente agrícola y, por ende, ha de aplicarse la norma contemplada en el párrafo tercero, del artículo 82, del Código de Trabajo, que reduce a la mitad tal indemnización, cuando se trata de explotaciones agrícolas o ganaderas, con independencia de las laborales desarrolladas, por cada uno de los trabajadores.También está disconforme en cuanto se le impuso, a su poderdante, la obligación de pagar intereses; pues, en su criterio, resulta incompatible reclamar intereses y también daños y perjuicios, con base en una misma obligación.En relación con las vacaciones señala que, ese derecho le fue debidamente concedido al accionante; pues, lo normal, es que se concedan en forma íntegra y no fraccionada; por lo que debe considerarse que, el trabajador, disfrutó de sus vacaciones.Por otra parte, acusa que el Ad-quem no se pronunció respecto de cada uno de los reclamos que le fueron planteados, en el recurso de apelación.Al respecto señala que, a folios 632 a 636, se amplió la apelación, para reclamar sobre vicios procesales que causaron indefensión; pues, se omitió evacuar pruebas testimonial y pericial, ofrecidas en tiempo; lo cual generó una situación de desigualdad procesal, que ameritaba la anulación del fallo del A-quo; no obstante, el Tribunal, no resolvió respecto de esos agravios, por lo que, la sentencia, resulta incongruente y, por esa razón, a su juicio, debe ser anulada.En forma subsidiaria, pretendeque se revoque el fallo, en atención a los concretos reclamos planteados.

    III.-

    Los agravios que se formulen ante esta S., para que sean atendibles, deben haber sido planteados ante los juzgadores de las instancias precedentes; por cuanto, de conformidad con los artículos 598 y 608, del Código Procesal Civil, aplicables en virtud del numeral 452, del de Trabajo; sólo pueden ser objeto del recurso, aquellas cuestiones que hayan sido propuestas y debatidas oportunamente por las partes; y, además, deben necesariamente haber sido invocados, de previo, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia; cuando la sentencia que éste emita sea meramente confirmatoria del fallo dictado por el A-quo.Por consiguiente, los reclamos no formulados ante el Ad-quem, en virtud del principio de preclusión procesal, tampoco pueden plantearse en esta tercera instancia; quedando legalmente limitada, entonces, la competencia de la Sala. (Sobre este tema, pueden consultarse, entre las más recientes, las sentencias N°s. 247, de las 10:00 horas, del 9 de mayo; 350, de las 10:40 horas, del 27 de junio; y, 359, de las 16:00 horas, del reciente 29 de junio, del presente año 2.001).

    IV.-

    El reclamo de la parte demandada, en cuanto acusa que, el Tribunal, no se pronunció respecto de los vicios procesales que le fueron sometidos a su conocimiento, por las razones dadas en el Considerando anterior, tampoco resulta atendible.En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Trabajo y según lo dispuesto por la Sala Constitucional en los votos N°s. 5.798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1.998; y, 1.306, de las 16:27 horas, del 23 de febrero de 1.999, el Tribunal de Trabajo puede confirmar, enmendar o revocar lo resuelto por el juez de primera instancia; pero tal facultad queda sujeta a los concretos agravios que, las partes disconformes, le planteen.Ahora bien, según se establece en el artículo 500 ídem, el recurso de apelación debe interponerse dentro del tercer día, contado a partir de la última notificación.En el inciso c), del artículo siguiente, se señala que una vez notificadas las partes, el expediente no se enviará ante el Superior, aunque hubieren apelado, sino un día después de que haya transcurrido el indicado plazo de tres días, con el fin de que expongan, ante el mismo órgano de primera instancia, los motivos de su disconformidad.En el caso que se analiza, el representante de la parte demandada, dentro del plazo de tres días indicado, sustentó su apelación únicamente en dos motivos, concretamente, la condenatoria impuesta a pagar las vacaciones y habérsele concedido, al actor, los salarios caídos, en el monto correspondiente a seis meses de salario (folios 622-624).Posteriormente, pero ya fuera de ese plazo, intentó ampliar los motivos de su disconformidad y, por escrito presentado el 9 de enero del 2.001, amplió su recurso, para también reclamar contra los vicios procesales que plantea, ahora, ante esta Sala.El Tribunal, al conocer ambos recursos, únicamente resolvió los esgrimidos en el momento procesal oportuno y omitió realizar cualquier pronunciamiento respecto de los otros reclamos incoados luego, pero ya fuera del plazo procesal.En consecuencia, el vicio de incongruencia que, el recurrente, apunta no se dio; por cuanto, el Tribunal,resolvió los reclamos planteados en tiempo; pues, los otros, no pudieron formar parte, como se dijo, del recurso de apelación (Al respecto, pueden consultarse las resoluciones, de esta S., N°s. 367, de las 16:10 horas, del 7 de octubre; 386, de las 14:20 horas, del10 de diciembre, ambas de 1.999; 55, de las 10:40 horas, del 12 de enero del 2.000; y, 167, de las 9:00 horas, del 9 de marzo, de este año 2.001).En concordancia con lo expuesto, el último reclamo planteado por el representante de la parte demandada, con base en el cual pretende la anulación del fallo impugnado, resulta inadmisible.Tampoco es atendible, entonces, el reclamo incoado, en relación con el bono anual, en el sentido expuesto de que, por tratarse de una obligación civil, no puede ser resuelto en sede laboral; por cuanto, por primera vez, ante esta S., es que se intenta tal argumento; aparte de que se trata de un aspecto formal, de competencia, cuya impugnación debió hacerse en el momento procesal oportuno.

    V.-

    Del salario en especie:La obligación principal, a la cual está sometido el empleador, en virtud del contrato de trabajo, consiste en pagarle el salario al trabajador, como contraprestación de la labor realizada por éste.El artículo 164, del Código de Trabajo establece que el salario puede ser pagado “... por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o por destajo; en dinero; en dinero y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono”.El salario en especie es la forma más antigua de retribución y consiste en el pago que se haga con cualquier otro bien distinto del dinero, que satisfaga, total o parcialmente, un consumo que, de no existir, el trabajador sólo hubiera podido procurarse por sus propios medios.Nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 166 señala que “por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato.En lo tocante a la parte del salario, que pueda válidamente ser pagado en especie, con base en la interpretación que se hace de lo establecido en el tercer párrafo del indicado numeral, se ha considerado que, ese porcentaje (cincuenta por ciento), es el máximo que puede ser concedido en especie, mientras no se haga, en el caso concreto, una valoración diferente.En cuanto a la estimación del mismo, por lo general, las partes de la relación laboral no le dan un valor determinado, a lo pagado en especie, y no es sino hasta que concluye el contrato, cuando se pretende establecer su valor, a los efectos de calcular, correctamente, los derechos derivados de tal conclusión.El citado párrafo tercero, del artículo 166, del Código de Trabajo establece que “...mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador”; sin embargo, ha sido criterio reiterado el de que, en esas circunstancias, la fijación no debe hacerse de por sí y de una vez, siempre en el cincuenta por ciento indicado, sino que deben establecerse parámetros objetivos de valoración y fijarse, luego, en el porcentaje que se considere pertinente.Por otra parte, en el último párrafo de ese artículo 166, se establece que “... no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador.” Lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie contraprestación. Lo gratuito, entonces, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que elempleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe, y se ha estimado que, para que una determinada prestación sea considerada una liberalidad, debe ser ocasional, no permanente; pues, la reiteración a lo largo de toda la relación de trabajo, la convierte en salario en especie. (V.D.L.E., Bernardo.El salario en especie.Especial referencia a la legislación y jurisprudencia de Costa Rica. El Salario. Estudios en homenaje al P.A.P.R., Tomo I, Montevideo, E.J.A.M.F., 1.987, pp. 569-586).Por otra parte, se ha indicado que “... para que se pueda hablar de salario en especie, hayan de recurrir los requisitos básicos del mismo, y cuando no sea así nos encontraremos con bienes de tipo asistencial o servicios nacidos de la especial tutela que se ejerce sobre el trabajador por las circunstancias sociales que definen su condición de tal, establecidos por la voluntad del propio empresario o por disposición estatal”; y, en lo tocante a esas notas características, que confieren la naturaleza de salario en especie, a una determinada prestación, se enumeran las siguientes: a) Contraprestación del trabajo: lo concedido debe responder a la contraprestación a la cual está obligado el empleador, en virtud del contrato; pues, si los bienes entregados constituyen meros beneficios, ligados a circunstancias accidentales a la relación de trabajo, o si a cambio de ellos se exige otra contraprestación adicional, no pueden ser considerados como salario en especie.b) Valor patrimonial: debe tratarse de bienes con valor económico, que le produzcan un enriquecimiento al trabajador, solventándose, a la vez, alguna necesidad.c) Atribución individual: debe entregarse individualmente al trabajador y no, de manera general, al personal para su disfrute colectivo. Debe tratarse, entonces, de un enriquecimiento individualizable.d) Prestación obligatoria para el empleador: no debe tratarse de un acto de mera liberalidad, sino que debe estar obligado a cumplirlo, por imperio de la ley, o en virtud de convenio colectivo o del contrato individual.(ALEGRE LÓPEZ, J.R.S. en dinero y en especie, porcentajes y comisiones. Estudios sobre la ordenación del salario, Madrid, Editorial Artes G.S., S.A., 1.976, pp.149-185).

    VI.-

    El representante del demandado estima que, el fallo, en cuanto consideró como salario en especie al vehículo y a la casa concedida al actor, resulta incorrecto; pues, según expone, esas concesiones fueron gratuitas y se hicieron con el único fin de lograr un mayor y mejor rendimiento del accionante, en el desempeño de sus labores.A folios 9 y 10 consta la Oferta de Trabajo, hecha por el demandado al accionante, a los efectos de que aceptara el puestode Gerente, que ahí se le ofrecía.En lo tocante a la habitación y al vehículo, concretamente se le indicó: “Para el Gerente del proyecto, estamos presentando el siguiente paquete de incentivos: ... 2- Un apartamento, amueblado y equipado. / 3.-Uso del pick up de la finca, en el entendido de que este es un vehículo que se comparte con el Hotel.” Al contestar la demanda, el representante del demandado señaló que tanto el apartamento, como el vehículo, no constituían salario en especie, por cuanto se trataba de regalías, de meras liberalidades, hechas con el fin de incentivar el trabajo del actor, para intentar lograr una mayor productividad.En cuanto al vehículo indicó que, al no haber sido concedido para usarlo discrecionalmente, sino en el desempeño de las labores asignadas, tampoco podía conferírsele aquella naturaleza.La testigo A.C.C., esposa del accionante, manifestó que, al actor, se le había concedido una cabina de uso personal, a la cual ella asistió junto con su familia y también con la familia del accionante.Respecto del carro indicó que, el actor, cuando viajaba a S.J. lo hacía en el vehículo que le había sido concedido y también indicó que, en varias ocasiones, fueron a la playa en ese vehículo.Luego manifestó que, el actor, no tenía que pedir el vehículo para usarlo y que, cuando se requería, para alguna actividad del hotel, se lo solicitaban (folio 111).El testigo R.R.B., también señaló que, en varias ocasiones, el accionante lo invitó a que se quedara en la cabina que se le tenía asignada y, en relación con el vehículo, señaló que él sabía que el actor utilizaba el vehículo en su trabajo y también los fines de semana (folio 115).Por último, la testigo J.P.K., no fue clara en cuanto a lo declarado sobre este aspecto; porque primero indicó que, el actor, podía disponer del vehículo que se usaba en la finca y en el hotel; pero, inmediatamente indicó que, los gerentes y los empleados, tenían prohibido usar los vehículos para asuntos personales (folio 162).Analizadas esas pruebas, se llega a la conclusión de que tanto la habitación concedida al actor, como el vehículo, constituyeron, legal y efectivamente, parte del salario (en especie) pagado al actor.Antes que todo, según el ofrecimiento hecho al accionante, la concesión del vehículo y del apartamento, constituían algunas de las obligaciones que asumiría el demandado, si el demandante aceptaba el trabajo que se le ofrecía.En consecuencia, se trataba de bienes distintos al dinero y, además, el accionado los asumió como una contraprestación, respecto de las labores que realizaría el actor, si éste aceptaba el trabajo.En consecuencia, no fueron concedidos a título gratuito, no se trató de una mera liberalidad, sino de una condición laboral ofrecida, dentro del llamado “Paquete de Incentivos”, con el fin de que el trabajador aceptara el contrato.Luego, al haberse concedido de manera permanente, jurídicamente hace que también se excluya la posibilidad de gratuidad.Por otra parte, se trató de bienes que representaron un valor patrimonial, para el trabajador; pues, de no habérsele concedido, hubieran implicado un gasto en el cual, el actor, debió de haber incurrido; razón por la cual, su otorgamiento le generó un enriquecimiento y le sirvió para cubrir sus directas necesidades. Asimismo, se trató de una concesión individualizable; pues no se trató de bienes concedidos en forma colectiva, a todos los trabajadores, sino únicamente a él.Por último, como se dijo, se trató de una obligación adquirida por el demandado; pues, al ofrecerle el trabajo bajo esas condiciones, asumió la obligación de concederlos.El hecho de que, el trabajador, utilizara el vehículo también en el desempeño normal de sus labores y el hecho de que tuviera que compartirlo con el hotel, no le niega la condición de salario en especie; por cuanto, de manera efectiva, él pudo utilizarlo, en distintos momentos, pero a lo largo de la relación de trabajo y de forma continua, para realizar sus actividades personales; razón por la cual, esa parte del uso, fuera de las horas laborales, es la que tiene carácter retributivo. Todas esas características, sin duda, hacen concluir que la concesión de esos bienes, constituyeron parte del salario, pagado en especie.En consecuencia, no puede acogerse el reclamo planteado por el representante del demandado, en lo tocante a este aspecto concreto.

    VII.-

    En relación con el bono anual: El actor, en su demanda, señaló que el accionado se había comprometido a pagarle un bono anual, correspondiente a cinco salarios; razón por la cual, solicitó que se le condenara a pagárseloy,también,laparteproporcional,correspondientealsegundoañolaborado.Elrepresentante del accionado, al contestar este otro hecho, señaló que el bono no era de cincosalariosydijoque,laconcesióndelmismo,estabasujetaa unbuen desempeño,queelactornotuvo.EnlaOfertadeTrabajoseleofreció:“Bonoanual,alfinaldecadaañolaboral,basadoenelcumplimiento

    de metas que se establecen al comienzo de cada año laboral”. En relación con este punto, son varios los aspectos que deben resolverse, en atención a los concretos reclamos de los recurrentes. Ha de determinarse el “quantum” del bono; pues, el representante del accionado sostiene que solamente era de un salario y no de cinco, como lo concedió el Ad-quem.Luego, el actor pretende que se le conceda dicho bono, tomándose en cuenta, también, el valor del salario en especie y que se le otorgue, en la proporcióncorrespondiente, la parte del segundo año laborado.Analizado el ofrecimiento hecho al trabajador, antes de que se iniciara la relación de trabajo, se logra concluir que dos condiciones regían la concesión de tal beneficio adicional.Primero, se concedía al final de cada año laboral; y, segundo, su otorgamiento estaba sujeto al cumplimiento de las metas que se establecieran, al comienzo de cada año.Si la concesión se hacía por cada año de trabajo, se considera acertada la decisión de los juzgadores de primera y de segunda instancia, de no concedérselo, en forma proporcional, por el tiempo laborado después de haberse completado el primer año; por cuanto, queda claro que, su otorgamiento, era por cada año completo laborado.Si la relación de trabajo concluyó antes de que se cumpliera el segundo año, no se dieron las condiciones necesarias para su concesión, en ese segundo período.Por otra parte, pretende el actor que se le conceda tal bonificación con base no sólo en lo pagado en dinero, sino también junto con el valor del salario en especie.El A-quo le concedió únicamente un mes, según el salario pagado en dinero.El Ad-quem también se lo fijó sólo con lo pagado en moneda y señaló que, el actor, no había solicitado expresamente que se le concediera, tomándose en cuenta el valor de lo pagado en especie, pero le concedió cinco meses.Estima la Sala que no procede el pago, adicionándosele lo devengado por salario en especie.Primero que todo, las partes, mientras transcurrió la relación laboral, nunca le fijaron un valor determinado a lo pagado en especie; y, por otra parte, si se ve la Oferta de Servicio, fueron varios los incentivos que se le ofrecieron al actor para que aceptara el trabajo y, aunado al bono, se describieron mucho otros, entre ellos un salario de US. $ 1.700,00, el vehículo, el pago de gastos médicos, el apartamento, etc.No puede desprenderse, de tal documento, que la intención era concederle todos esos incentivos y, además, incluir el valor de los mismos para concederle, también, ese bono anual ofrecido.Si de tal documento no se desprende que haya existido la intención de concederle, ese beneficio adicional, con base en el monto de ambos salarios (en dinero y en especie) y si no existen pruebas que acrediten que, en ese sentido, quedó pactado; no puede concedérsele como el actor lo pretende; sino, únicamente, con base en el monto pagado en dinero.Por último, falta definir si ese bono correspondía a un salario o a cinco.Acusa el representante del demandado, que no se valoraron los documentos visibles a los folios 180 y 184; sin embargo, tal documental está escrita en idioma Inglés y omitió aportar su traducción; razón por la cual, el reclamo carece de sustento.Véase que el artículo 395 del Código Procesal Civil, aplicable por lo dispuesto en el 452 del de Trabajo, establece la obligación procesal de acompañar la traducción de cualquier documento que se haya presentado en idioma distinto al Español; lo que no hizo la representación del demandado.Pero, en todo caso, de tales documentos no se desprende elemento alguno que arroje una posible solución jurídica, respecto del concreto extremo a dilucidar.Sobre el punto, en los autos sólo constan las declaraciones de A.C.C. (esposa del actor) y de J.P.K. (socia del demandado).La primera declaró: “El bono anual consistía en cinco salarios... Sé que el bono era de cinco salarios, porque muchas veces iba a visitar a G. y estando el demandado allí presente se mencionaba lo del bono. D. M. era quien mencionaba que el bono consistía en eso, estando yo presente.” (folios 111-112).La segunda testigo indicó: “De la existencia de un bono anual.Sí, nosotros premiábamos a nuestros gerentes de una forma anual, basados en una positiva labor, nosotros tenemos que valorar un año completo para cada fecha de aniversario para evaluar el trabajo.De manera que no hay promesas hechas, pero la cantidad más alta posible por una extraordinaria labor podría ser el salario de un mes, mil setecientos dólares que era lo que él ganaba.” (folio 171).Sin lugar a dudas, de ambas declaraciones se desprenden circunstancias disímiles; pues, para cada una de las testigos, la cantidad a conceder, por el citado bono, era distinta.Para la Sala, ante la carencia de prueba indubitable, resulta creíble la declaración de la señora J.P.K.; dado que, en el marco de las circunstancias dadas, resulta desproporcionada la cantidad de cinco salarios, indicada por la propia esposa del actor; pues, se trataría de una concesión representativa de casi medio año de salarios.El accionante debió demostrar, de manera fehaciente, ese “quantum” del bono; pero, en los autos, sólo contó con la declaración de su esposa, para simplemente intentar demostrar su dicho.Debió procurarse, entonces, una prueba que acreditara, sin lugar a dudas, que tal bono se había pactado en aquella otra cantidad.En consecuencia, procede acoger el reclamodel representante del demandado, en cuanto a este concreto aspecto.

    VIII.-

    Del denominado bono a largo plazo: Pretende también el accionante que se obligue, al demandado, a concederle dicho bono; si no en su totalidad, por lo menos proporcionalmente, respecto del tiempo laborado.Antes de resolver este punto, debe indicarse que, en cualquier caso, lo único que podría concedérsele, por este otro aspecto, sería la parte proporcional; pues, así lo solicitó en el cuarto punto de la petitoria (ver folio 55).Concedérselo en su totalidad implicaría, entonces, resolver incongruentemente; y, el fallo, estaría viciado por ultrapetita.En la Oferta de Trabajo, también se le ofreció, al actor, esa concesión de “Un bono a largo plazo, 4 años, que consiste en un lote ubicado en Finca Tambor Tropical, previo acuerdo con el propietario”.Dos requisitos eran necesarios, entonces, para que se concediera este otro incentivo.Primero, que transcurrieran cuatro años; y, segundo, que se diera un acuerdo con el demandado.Se entiende que, dicho acuerdo, era respecto de otras condiciones más exactas, en relación con la concesión del lote; pues, su voluntad, ya había sido manifestada.Las circunstancias que se presentaron, con el señor C.L.H. y con la señora C. M.H., en relación con el lote a ellos concedido, no son de aplicación en este caso; pues, el mismo demandado señaló, al contestar la demanda que ellos le entablaron (de naturaleza civil y, por otras razones distintas, a las aquí discutidas, ver folios 15-37); que, por la relación de amistad existente entre ellos y ante su petición, decidió, por voluntad propia, concedérselos.En el caso que se examina, lo resuelto por los juzgadores de primera y de segunda instancias, en cuanto a este aspecto, debe mantenerse.En efecto, el actor, por las razones que fueran, no laboró el período de cuatro años, mínimo necesario para que se le concediera tal regalía; y, en consecuencia, no puede serle concedida.Aunado a lo anterior, debe indicarse que, durante el proceso, no se logró acreditar, de manera específica, las características del lote; pues, lo único que existe es la declaración de su esposa, quien indicó que, este bono, consistía en un lote ubicado en Tambor y, más adelante, señaló que sabía que esa finca estaba en sectores y que, cada lote, medía entre siete y diez mil metros cuadrados.En consecuencia, la posible obligación no estaba determinada; pero, en todo caso, no se produjo el requisito esencial, por indispensable, para su concesión.

    IX.-

    De las vacaciones: De conformidad con la Acción de Personal visible al folio 12, el accionante comenzó a laborar el 18 de mayo de 1.998 y fue despedido el 12 de diciembre de 1.999 (ver folio 8).En consecuencia, según lo regulado en el artículo 153, del Código de Trabajo, tenía derecho a disfrutar dos semanas de vacaciones, por las primeras cincuenta semanas laboradas; y, un día, por cada mes laborado, con posterioridad al primer período.El actor pretende el pago de veinte días de salario, por vacaciones; pues argumenta que nunca las disfrutó; y, efectivamente, ese es el tiempo que le correspondería. El juzgador de primera instancia, le concedió lo correspondiente a veinte días; pero, el Tribunal, dejó su fijación para la etapa de ejecución de sentencia.El actor pretende que se le conceda lo correspondiente a veinte días de salario; por cuanto, según expone, el demandado no logró acreditar el otorgamiento de ese derecho y, tampoco, que las hubiera cancelado.Por su parte, el representante del demandado sostiene que, el actor, disfrutó sus vacaciones y señala que así quedó demostrado con la documentación, aportada a los autos.Al folio 655 consta la traducción de un documento, escrito por el actor y dirigido al demandado.En ese documento, el accionante, en lo que interesa, le manifestó: “...Al mismo tiempo, me gustaría que me dijeras que ha pasado aquí, viéndolo con tus ojos, durante mis vacaciones... / M., yo tomé las vacaciones yo las necesitaba, me siento descansado y listo para continuar mi mejor intento, ...” (La negrita no está en el original).El demandante insiste en que lo que tomó fue una licencia por matrimonio, a partir del 25 de setiembre y hasta el 5 de octubre de 1.999; sin embargo, del documento citado está claro que, el actor, manifestó expresamente, haber disfrutado al menos, de parte de sus vacaciones; y, en consecuencia, lo así expuesto es una confesión espontánea (artículo 341 del Código Procesal Civil); por lo que debe tenerse por acreditado que, el actor, disfrutó al menos de once días de vacaciones.En consecuencia, al accionante sólo se le adeudan nueve días, por ese derecho indisputable.El argumento planteado, por el representante del demandado, tampoco puede acogerse; pues debió acreditar la concesión completa de tal derecho, pero no lo hizo y la acreditación de su otorgamiento y pago, fue sólo parcial.El salario era de U.S. $ 1700,00, más el cincuenta por ciento fijado, por concepto de salario en especie (U.S. $ 850), nos da un total de U.S. $ 2.550,00 mensuales; ahora bien, el salario diario correspondía entonces a la cantidad de U.S. $ 85,00.Por nueve días adeudados, le corresponde, la cantidad de U.S. $ 765,00 y, en ese sentido, ha de ser modificado el fallo recurrido.

    X.-

    De los daños y perjuicios: El artículo 82, del Código de Trabajo, establece que “El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad./ Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono./... No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios a que se refiere el párrafo anterior./...” (La negrita es del redactor).Esa norma establece que, el patrono, puede despedir a sus trabajadores, sin incurrir en responsabilidad alguna, salvo la de cancelar los extremos derivados de la sola prestación del trabajo, cuando sustente la sanción del despido en alguna de las faltas a las obligaciones contractuales, previstas en el numeral 81 ídem.Sin embargo, también establece que, si con posterioridad al despido, surgiere contención y el empleador no lograre acreditar las faltas atribuidas al trabajador, para justificar su destitución, éste tendrá derecho a que le cancele lo correspondiente por el preaviso y por el auxilio de cesantía; y, además, a título de daños y perjuicios, los salarios que hubiere percibido, desde la terminación del contrato y hasta la fecha en que, de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver el juicio, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria, en contra del patrono.Jurisprudencialmente, dicha indemnización se ha establecido en la suma correspondiente a seis meses de salario; al estimarse que, en la actualidad, ese es el plazo en que debería ser tramitado un proceso de naturaleza laboral, hasta su finalización; debiéndose ajustar el monto de la condenatoria, a la duración real de proceso, cuando éste durase menos de ese período semestral.Ahora bien,de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo de dicha norma, tal indemnización ha de reducirse a la mitad, cuando se trate de explotaciones agrícolas o ganaderas; y, por esa razón, el representante del demandado, pretende que se revoque lo concedido por el Ad-quem, para otorgarle, únicamente, tres meses de salario.Analizadas las circunstancias particulares del presente caso, se estima que la actividad desarrollada por el demandado, supera los límites de lo que puede considerarse una explotación agrícola.Si bien es cierto que, parte de su actividad, se circunscribe a la producción de mango, para la exportación; también lo es que, el accionado, desarrollaba otras actividades, bien definidas y demostradas, como la venta de lotes; la existencia en la finca de un hotel; y, del expediente, también queda claro que tiene una ebanistería.En consecuencia, no se está en presencia de una mera explotación agrícola; y, por ende, no puede reducirse el monto de la condena a la mitad; tal y como lo pretende el apoderado del accionado.

    XI.-

    Intereses: Por último, el representante del demandado muestra disconformidad en cuanto el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y le impuso, a su representado, la obligación de pagar intereses, además de los daños y perjuicios.Las causas que originan las obligaciones de pagar intereses, sobre los derechos laborales no cancelados, en el momento oportuno y la de cancelar los daños y perjuicios reclamados, son distintas.Esta última es el resultado de una indemnización expresamente prevista por el legislador (artículo 82, Código de Trabajo), concedida, como se dijo, cuando el patrono le atribuye al trabajador una falta, suficiente para despedirlo, que posteriormente, durante el litigio, no puede acreditar.Resulta ser, entonces, una consecuencia derivada de la atribución de un hecho falso, realizada con el fin de intentar evadir el pago de los derechos laborales derivados de un despido injustificado.Por su parte, los réditos concedidos sobre los extremos de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, se otorgan ante la situación de morosidad, en que se coloca el empleador, al dejar de cancelar, en el momento oportuno, los derecho laborales derivados del despido (artículo 706 del Código Civil).En síntesis, al derivar ambas obligaciones de causas jurídicas distintas, tampoco puede acogerse el reclamo del recurrente, en el sentido de que se está condenando, a su representado, a pagar intereses y daños y perjuicios, con base en una misma causa.

    XII.-

    Consideración final: Con base en todo lo expuesto, procede modificar el fallo en cuanto concedió cinco meses de salario, por el bono anual; y, en su lugar, debe concedérsele únicamente, lo correspondiente a un mes de salario.En cuanto a las vacaciones, ha de revocarse lo resuelto, en el sentido de dejar su liquidación para la etapa ejecutoria y debe condenarse al demandado a pagarle nueve días de salario, por este derecho.En los demás extremosdebe mantenerse lo resuelto por el Tribunal.

    POR TANTO:

    Se modifica la sentencia recurrida, en cuanto le concedió, al accionante, la cantidad de ocho mil quinientos dólares estadounidenses, por el bono anual.Por este extremo deberá cancelarle, únicamente, la cantidad de U.S. mil setecientos dólares.Se revoca el fallo impugnado, en cuanto dejó para la etapa de ejecución de sentencia la liquidación por vacaciones; y, en su lugar, se condena al accionado a pagarle al actor nueve días, correspondientes a U.S. setecientos sesenta y cinco dólares.En lo demás, se confirma la sentencia impugnada.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeÁlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo vander L.E.

    Los Magistrados van der L.E. y R.S. salvan el voto y lo emiten de la siguiente manera:

    CONSIDERANDO

    I-. Los suscritos nos apartamos del criterio de mayoría en cuanto concedió seis meses de salario por concepto de daños y perjuicios, ya que, a nuestro parecer, la actividad principal a la que se dedicaba la empresa accionada era la explotación agrícola (producción de mango para la exportación y proyectos de reforestación), en tanto que los otros negocios en los que también se le asignó alguna responsabilidad al actor (como el hotelero, la marquetería y la venta de lotes) tenían un carácter meramente tangencial o accesorio.Por consiguiente, consideramos aplicable la disposición de excepción contenida en el párrafo segundo del artículo 82 del Código de Trabajo, que reduce a la mitad el monto de los daños y perjuicios tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, debiendo concederse, en consecuencia, por dicho concepto, solo tres meses de salario.

    II-. Igualmente, nos separamos del voto de mayoría en cuanto considerócomo salario en especie el rubro de la vivienda. Quedó acreditado que lademandada le facilitó al accionante una cabina amueblada en el hotel ubicado en el complejo de su propiedad, situado en Tambor de Puntarenas.Sin embargo, no se estima que dicho beneficio tuviese un carácter contraprestacional (ergo, salarial), pues con ello no se buscaba retribuir al actor por sus servicios, sino que lo que se quiso fue lograr una proximidad inmediata con el lugar de trabajo, lo que repercutía en una ejecución más eficiente de éste.En este sentido, no representaba simplemente una ventaja patrimonial para el actor, sino que respondía a los intereses de la propia demandada, lo que se contrapone con la naturaleza del salario en especie, según se extrae de la siguiente cita de doctrina:“Al estudiar la calificación de una prestación del trabajo en especie la presencia de un fin particular en su articulación ha de resultar definitiva.Sólo podrá conceptuarse como retribución aquella prestación que implique una ventaja, un beneficio particular en el preceptor que vaya destinado a atender la satisfacción de sus intereses personales o familiares” (la negrita no está en el original) (ROZAS VALDÉS (J.A., R. del trabajo en especie, Editorial Cívitas S.A., Madrid, 1994, p.40).Así lo corrobora la prueba testimonial que a continuación se transcribe: “Las habitaciones para Gerente en el Complejo son únicamente por conveniencia, porque están cerca del trabajo” (deposición de J.P.K., folio 170);“Creo que el uso de la cabina era para las dos cosas, sea para la familia y para uso del actor en su trabajo” (declaración de A.C.C., folio 114).Resulta fundamental el hecho de que el demandante pasaba los fines de semana en San José (según lo relataron los testigos G.E.H.S. y J.P.K., a folios 124 y 176 respectivamente), de donde se colige claramente que la residencia del actor en las instalaciones de la empresa guardaba una vinculación directa con la ejecución de su trabajo.

    POR TANTO

    Nos apartamos del voto de mayoría en cuanto consideró salario en especie el rubro de la vivienda, extremo que denegamos, acogiendo a su respecto la excepción de falta de derecho.Igualmente, modificamos el monto de la condenatoria en daños y perjuicios, para fijarla en tres meses.En lo demás, compartimos el fallo demayoría.

    dhv

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