Sentencia nº 00757 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 2001

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2001
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-201797-0345-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 99-201797-0345-PE

Res: 00757-2001

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a ocho horas cincuenta y cinco minutos del diez de agosto del año dos mil uno.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra A.Q.G., conocido como "Chale", costarricense, mayor de edad, casado, taxista, hijo de C.Q.L. y de Luz Gamboa Pereira, vecino de Turrialba, Cartago, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ESTELIONATO, cometido en perjuicio del BANCO INTERFIN S.A. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., R.C.M., J.V.G. y J.M.A.G., estos dos últimos en su calidad de Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, los licenciados R.S.C., defensor público del imputado, y A.A.C.H. en representación del Ministerio Público. Se apersonó el licenciado J.A.H. como apoderado especial judicial del ofendido y querellante.

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 164-01, dictada a las dieciséis horas del nueve de mayo del año dos mil uno, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 216, 217 inciso 4) del Código Penal, 75 al 80, 392, 393, 396, 398 del Código Procesal Penal se declara A.Q.G. ABSUELTO de toda pena y responsabilidad por el delito de ESTELIONATO como cometido en perjuicio de BANCO INTERFIN. Se declara sin lugar la QUERELLA interpuesta por el BANCO INTERFIN en contra de ADERIAN QUIROS GAMBOA. Sin lugar especial condenatoria en costas. Mediante lectura N.. L.. L.C.Z.. L.. K.J.F.. L.. R.C.C..- Jueces.-" (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.A.H., en su condición de apoderado especial judicial del Banco Interfín S.A., interpuso recurso de casación por el fondo y por la forma. Como único motivo de su impugnación por vicios in iudicando, el recurrente acusa quebranto al debido proceso, así como errónea aplicación de lo dispuesto por el numeral 217 inciso 4) del Código Penal. Arguye que pese a que se tuvo por acreditado que al encartado Q.G. se le nombró como depositaro judicial del vehículo placas CL 146.428 y que su intención fue perjudicar los intereses de su representado, el a-quo le absolvió por el ilícito endilgado. Acto seguido, y haciendo alusión a lo anterior, reclama en su aparte por errores in procedendo alega preterición de los artículos 217 inciso 4) del Código sustantivo y 363, 367 y 369 del Código Procesal que regula esta materia, por falta de fundamentación del fallo recurrido. En tal virtud, solicita se acoja el alegato presentado por el fondo y por ende se declare con lugar la querella formulada e imponga la pena privativa de libertad prevista por ley. Asimismo, en cuanto a la forma, pide se anulen la resolución de mérito y el debate que la precedió disponiendo el reenvío del proceso para su nueva sustanciación, con arreglo a Derecho.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes .

Informa el M.C.M.; y,

Considerando:

  1. En recurso de casación interpuesto por el licenciado J.A.H., apoderado especial judicial de la víctima y querellante (Banco Interfin S.A.), reclama: a. Violación del Debido Proceso y errónea aplicación del artículo 217 inciso 4) del Código Procesal Penal: Manifiesta, que no obstante que el Tribunal tuvo por demostrado que al justiciable se le designó como depositario judicial de un vehículo, que una autoridad jurisdiccional le previno devolverlo y que el acusado incumplió ese designio, el a-quo lo absolvió por el delito de estelionato, considerando que: "… no se le advirtió de las consecuencias de la disposición del mismo…" (confrontar recurso, folio 220). Agrega, que:"… definitivamente la tesis del Tribunal además de incorrecta es violatoria de la Seguridad Jurídica y de los intereses de los acreedores que recurren al cobro judicial de créditos por medio de autoridades judiciales competentes…" (confrontar mismo folio). Resalta, que al acusado lo asesoró un pariente suyo (tío) que es abogado y que juró cumplir fielmente sus obligaciones como depositario. b.- Falta de fundamento del fallo e inobservancia de los artículos 217 inciso 4) del Código Penal y 363, 367 y 369 del Código Procesal Penal: En la exposición de sus agravios, remite a los fundamentos del motivo precedente.

  2. El reclamo no es atendible: En efecto, tal como consideró el a-quo, pese a que en principio se cumplió con algunos de los elementos objetivos, que en principio configurarían el ilícito de estelionato, en la modalidad contemplada en el artículo 217 inciso 4) del Código sustantivo, en realidad no se comprobó el aspecto subjetivo del delito. Esto es así, por no haberse contado con suficientes elementos de convicción, que permitieran acreditar aquella circunstancia. En este sentido debe acotarse, que no se comprobó, que intencionalmente el justiciable entregara el vehículo a quienes habían demandado en el proceso prendario, con la intención de incumplir el mandato judicial y con ello, perjudicar intereses económicos de la institución financiera. Sobre este aspecto - según aprecia la Sala - sí pudo existir negligencia de parte de A.Q.G., pues en el expediente en que se tramitaba su demanda prendaria, ya existía noticia de que el Banco Interfín reclamaba un crédito sobre el mismo vehículo. Este documento fue presentado al despacho judicial el 5 de enero de 1.998, es decir, al menos con 22 días de antelación a la fecha en que A. y el demandado L.S.Q., gestionaron archivar la sumaria por haber llegado a un acuerdo extrajudicial y el proveído que se dictó, fue notificado vía fax al abogado de A., a las 11:28 horas del 29 de enero de 1.998 (confrontar folio 75 vuelto). Sin embargo, el acuerdo suscrito entre A. y L. aparece fechado el 23 de ese mes y año. Además, el Tribunal tomó en cuenta que al momento en que se designó al acusado como depositario judicial, no se le previno acerca de la imposibilidad de disponer del bien. Agregó, que en virtud de su escaso conocimiento de asuntos de la misma índole, no podía atribuírsele una actuación dolosa tendente a perjudicar al Banco Interfín (confrontar folios 214 a 215). Con el elenco probatorio con que se contó en el plenario, constituido por la declaración del justiciable y de L.L.G. (apoderado del Banco), así como la copia certificada del proceso ejecutivo prendario, no podía establecerse un juicio de certeza como el que se pretende. Además, si en los sucesos demostrados no se acreditó aquel factor subjetivo, no podría otorgársele al fallo consecuencias diversas, pues ello supondría vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos. En consecuencia, no siendo posible comprobar la existencia de los defectos denunciados, procede declarar sin lugar el recurso de casación promovido.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. N..

Daniel González A.

Jesús Alb. Ramírez Q. Rodrigo Castro M.

Joaquín Vargas G. José Ml. A. G.

(Magistrado Suplente) (Magistrado Suplente)

imp. dig. ccr Exp. int. N° 613-5/5-2001

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