Sentencia nº 08582 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004416-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-004416-0007-CO

Res: 2001-08582

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de agosto del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por X.M.A.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:16 horas del 11 de mayo del 2001(folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que es profesora del Ministerio de Educación Pública desde hace veinte años y actualmente ostenta el grupo profesional VT-5. Indica que tiene una plaza en propiedad en la Escuela República del Perú y desde hace cuatro años, completó su nombramiento con diez lecciones interinas en la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas, en primero y segundo ciclo. Señala que por telegrama recibido el 27 de abril de este año, se le comunicó un nombramiento interino por cuarenta lecciones en el Taller Prevocacional de Cuatro Reinas, movimiento que había solicitado y que le permite impartir todas las lecciones en un mismo centro educativo. Ese movimiento fue posible gracias a que la señora H.C.S., quien era docente en propiedad en esa institución, se acogió a la pensión, quedando vacante su plaza. El 9 de mayo de este año, se le comunicó que se dejaba sin efecto su nombramiento interino y que en su lugar, se nombraba a la profesora L.U.P., quien tiene categoría VT-2 y tiene sólo tres años de laborar para el Ministerio. Alega que el nombramiento de la señora U.P., contraviene el principio de idoneidad que debe regir en los nombramientos en la Administración Pública, ya que se está nombrando en un puesto a una persona que tiene menores atestados que ella. Aclara que el punto en discusión no es si su nombramiento interino se había consolidado o no a través de la acción de personal, sino que está siendo revocado por otro que no cumple con los requisitos que exige la Constitución y las leyes. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento F.A.A., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 28), que efectivamente a la recurrente se le tramitó un ascenso interino a partir del 2 de mayo del 2001 en Unidad Pedagógica Cuatro Reinas (acción de personal 2001-202970) en sustitución de H.C.S.. Señala que a su vez se tramitó traslado en propiedad a la señora L.U.P. a partir del 9 de mayo del 2001 a la misma plaza de la Unidad Pedagógica Cuatro Reinas. Explica que al traslado de la señora U.P. nunca se le tramitó la correspondiente acción de personal de traslado. Tampoco se le confeccionó acción de personal del cese de interinidad de la recurrente por las mismas razones. Afirma que esos movimientos fueron sólo comunicados a las interesadas pero no se formalizaron. Alega que en virtud de que no fue dicho movimiento formalizado mediante la emisión del acto administrativo correspondiente y al no causar ningún efecto patrimonial en su contra, solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    A folio 16 aparece escrito presentado por L.U.P., quien se apersona a rendir informe dentro del presente recurso, y manifiesta que había solicitado un traslado por excepción de su puesto en propiedad a una plaza que se encontraba vacante en la Unidad Pedagógica de Cuatro Reinas de Tibás, puesto que está siendo objeto de disputa dentro de este recurso. Indica que mediante oficio DGP-7235-2001, de fecha 8 de mayo de 2001, el Director de Personal del Ministerio de Educación Pública, le comunicó su traslado en propiedad a la Unidad Pedagógica referida. Alega que ella solicitó el traslado en propiedad mientras que la recurrente nunca solicitó su traslado en propiedad, siendo que dentro de este orden de ideas, la primera en ocupar ese código en propiedad fue la suscrita, lo que hace a su criterio que la recurrente no pueda ocupar su puesto ni sustituirla ya que se estaría dando una sustitución de titular por interino, misma que resultaría ilegal y la plaza en propiedad de la recurrente está en la Escuela República del Perú. Por lo expuesto es que solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

  4. -

    Según constancia del Secretario de la Sala Constitucional, no aparece escrito o documento alguno, del 22 de mayo al 8 de agosto del 2001, presentado por el J. de la Oficina de Nombramientos de San José, de la Dirección Regional de Enseñanza del Ministerio de Educación Pública, a fin de cumplir lo prevenido en resolución de las 17:50 horas del 14 de mayo del 2001 (folio 35).

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    A partir del 2 de mayo del 2001, a la recurrente se le tramitó un ascenso interino en Unidad Pedagógica Cuatro Reinas (acción de personal 2001-202970) en sustitución de H.C.S. (folio 6);

    A partir del 9 de mayo del 2001, la Dirección de Personal tramitó traslado en propiedad de la señora L.U.P. a la misma plaza de la Unidad Pedagógica Cuatro Reinas (folio 34);

    El traslado de la señora U.P. nunca se le tramitó la correspondiente acción de personal de traslado. Tampoco se le confeccionó acción de personal del cese de interinidad de la recurrente, siendo que esos movimientos fueron sólo comunicados a las interesadas pero no se formalizaron (folio 29).

    II.-

    En el voto No. 5636-98, la Sala ha señalado que "… el principio de seguridad jurídica exige que la administración solo pueda cesar un nombramiento interino cuando en virtud que la sustitución de un interino se puede dar en cualquier momento, siempre y cuando no sea sustituido por otro interino, sino por el propietario de la plaza, en razón que la figura del interinato constituye una expectativa futuro mientras se ocupa la plaza, ya sea porque regrese el titular de la plaza o se nombre a uno, como en este caso, por lo que automáticamente cesa el término que se había establecido, porque el interinato es una situación provisional y una excepción a la regla."

    II.-

    Del estudio de los elementos probatorios aportados a esta S., y del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, se tiene que la autoridad recurrida tramitó un ascenso interino a partir del 2 de mayo del 2001 a la recurrente en la Unidad Pedagógica Cuatro Reinas; y a partir del 9 de mayo del 2001, la Dirección de Personal tramitó traslado en propiedad de la señora L.U.P. a la misma plaza que ocupaba la recurrente en la Unidad Pedagógica referida. De esta forma se está dando un cese de nombramiento de un interino y se nombra en el mismo puesto a una servidora pública en propiedad, lo cual no contraviene el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, la Sala no verifica una violación al derecho de trabajo de la amparada, por lo que declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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