Sentencia nº 08883 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2001

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-007828-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp:

01-007828-0007-CO

Res: 2001-08883

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto del dos mil uno.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por R.E.B., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Sabanilla de Alajuela; contra el Alcalde Municipal y el J. de la Policía Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del 14 de agosto del 2001, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Alcalde Municipal y el J. de la Policía Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela. Indica que el 13 de agosto de este año, en horas de la tarde, se presentaron en la finca en que labora y habita, localizable en Sabanilla de Alajuela, tres miembros de la Policía Municipal de Alajuela, quienes sin previo aviso colocaron unos sellos en el único portón de acceso a la propiedad. Manifiesta que no sólo se cerró la parte de la finca en la que se ubica el área de cultivo, sino también el acceso a las casas de habitación existentes en el inmueble, restringiendo de esta manera la libertad de tránsito de sus habitantes y quienes los visitan. Añade que en una de las casas habita él y en otra M.K.M.. Agrega que al momento del cierre le entregaron una copia de un oficio, en el que se indica que la actividad se fundamenta en un voto de la Sala Constitucional. Que no obstante lo anterior, estima que en su ejecución los funcionarios municipales se extralimitaron, tornando en ilegítima su actuación, pues si bien el J. del Departamento de Tributos de la Municipalidad dispuso la ejecución de la clausura del local de la empresa por no contar con licencia comercial, los funcionarios procedieron a cerrar el único acceso que conduce a sus casas de habitación. Estima que se ha violentado su derecho a la libertad personal al impedirle ilegítimamente el acceso a su casa de habitación, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informan M.P.J., en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela y M.P.G., en su condición de Jefe de la Policía Municipal (folio 17), que efectivamente a las doce horas cincuenta minutos del 13 de agosto pasado, los funcionarios municipales R.C.O., J. de la Unidad de Inspectores, así como F.A.B., J.C.A. y R.A.P., se presentaron a la propiedad de la sociedad denominada M.K.M.S.A., ubicada en el distrito 07 Sabanilla, a fin de ejecutar la orden de clausura emitida por el Departamento de Tributos en el Oficio No.446-P-01. Señalan que esa orden tiene como antecedente el Voto No.1944-2001 de las diez horas veintiséis minutos del 9 de marzo del 2001 mediante el cual se declaró sin lugar un recurso de amparo promovido por esa sociedad en razón de que la actividad comercial que ahí se desarrolla, no cuenta con licencia municipal que lo autorice. También tiene como antecedente la orden de la Sala emitida mediante Voto No.2001-03840 en el sentido de que se autoriza a tomar todas las medidas necesarias para hacer que esa sentencia se cumpla en forma íntegra, lo cual implica asegurarse que la sociedad M.K.M. se abstenga de continuar con la actividad de cultivo de helechos en las cercanías de la naciente La Chayotera, hasta tanto no haya obtenido las aprobaciones ambientales y sanitarias requeridas. Indican que, consecuentemente, los funcionarios municipales procedieron a colocar los correspondientes sellos en distintos puntos de la propiedad como el portón principal de acceso que da a calle pública. Señalan que el propósito de esa actuación ha sido el impedir el desarrollo de la actividad que realiza la sociedad M.K.M. que es la producción y exportación de helechos, dado que la misma no cuenta con patente municipal ni con las autorizaciones ambientales y sanitarias mínimas, además de que no se ha descartado la posibilidad de que resulte contaminante al ambiente, por lo que considera que de ninguna forma podría decirse que se ha pretendido limitar o restringir el libre acceso o tránsito a la propiedad. Manifiestan que después de la clausura, la empresa interesada interpuso los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden de clausura contenida en el Oficio No.446-P-01 del Departamento de Tributos por cuanto consideraron que se habían violentado los derechos de libre ingreso a la propiedad privada y libertad de tránsito. Indican que el recurso de revocatoria fue declarado parcialmente con lugar pero únicamente en cuanto a permitir el libre acceso a la propiedad aclarando que la clausura se mantiene vigente en el sentido de que la actividad no cuenta con patente municipal. Consideran que la Municipalidad ha actuado en ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico otorga a las municipalidades y en tanto el derecho a ejercer actividades comerciales no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a una serie de limitaciones y reglamentaciones cuando se encuentran de por medio intereses superiores y así fue reconocido por la Sala Constitucional en el voto indicado supra. En su criterio, no se ha lesionado ningún derecho al recurrente ya que la colocación de sellos y la clausura se refieren al desarrollo de la actividad comercial y no al libre tránsito o acceso a la propiedad, por lo que solicitan que se desestime el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Departamento de Tributos de la Municipalidad de Alajuela, mediante oficio No.461-P-00 del 29 de noviembre del 2000, le previno a la empresa M.K.M.S.A. que debía proceder a ponerse a derecho con la obtención de la licencia comercial que autorice el funcionamiento de la empresa y para ello se le otorgó 5 días, caso contrario se le clausuraría el establecimiento (folio 25); b) que mediante el Oficio No.446-P-01 del 13 de agosto del 2001, el Departamento de Tributos de la Municipalidad de Alajuela, ordenó la clausura indefinida del local de la empresa productora y exportadora de helechos de la firma M.K.M.S.A., la cual se mantendría mientras el local no cuente con la respectiva licencia municipal (folio 62); c) que el Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la empresa M.K.M.S.A., presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio 446-P-01 que ordenó el cierre del local de esa empresa (folio 77); d) que mediante oficio 477-P-01 del 27 de agosto del 2001, el Jefe del Departamento de Tributos de la Municipalidad de Alajuela, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto en contra del oficio 446-P-01 únicamente en cuanto a permitir a los recurrentes el ejercicio de los derechos de libre acceso a la propiedad privada donde se ubican las viviendas y libertad de tránsito, ordenándose remover los sellos del portón principal de acceso a calle pública, aclarando que los demás sellos colocados en la propiedad debían permanecer intactos y que el acto de clausura del establecimiento como tal, se mantenía vigente, con lo cual, regía plenamente la prohibición de ejercer la actividad de siembra y comercialización de helechos (folio 87).

    II.-

    En lo que se refiere a la actividad comercial que desarrolla la empresa M.K.M.S.A., esta Sala se ha pronunciado en dos ocasiones anteriores debido a la interposición que se hiciera de dos recursos de amparo. En la primera de ellas lo hizo mediante sentencia número 2001-01944 de las diez horas del 9 de marzo del 2001. En esa ocasión se señaló que la Corporación Municipal tenía plena competencia para impedir la apertura de establecimientos dedicados a actividades lucrativas que no cuenten con la respectiva licencia municipal o patente así como también podían realizar actividades tendientes a subsanar las irregularidades que esas empresas puedan tener a fin de que se ajusten a derecho, tal y como ha ocurrido en relación con la empresa M.K.M.S.A., pues la misma no cuenta con las respectivas licencias o permisos para operar. En el segundo recurso de amparo que fuera interpuesto ante esta Sala en relación con esta empresa, la Sala mediante sentencia 2001-03840 de las diez horas treinta y siete minutos del 11 de mayo del 2001, consideró que la actuación omisiva de la Municipalidad de Alajuela como del Ministerio de Salud y de la empresa MKM S.A. pusieron en grave riesgo de contaminación la fuente La Chayotera, lo que hubiera comprometido seriamente el abastecimiento de agua para una importante cantidad de personas, creando una situación de riesgo inminente para los derechos a la salud y al medio ambiente, motivo por el cual se declaró con lugar del recurso y se ordenó clausurar de inmediato la actividad que desplegaba esa empresa hasta que contara con los permisos ambientales y sanitarios requeridos. Así las cosas, en lo que se refiere a este punto, la Sala no hace ningún pronunciamiento adicional, por lo cual deberá estarse a lo dispuesto en ambas sentencias.

    III.-

    Por otra parte, se alega en el recurso una supuesta violación al derecho de acceso y libre tránsito a la zona de viviendas de la propiedad en donde desarrolla sus actividades la empresa M.K.M.S.A. debido a la colocación de sellos que ordenaban el cierre de la propiedad en general. De la prueba aportada a los autos y del informe rendido bajo la fe del juramento, la Sala observa que existen indicios para suponer la posible comisión del delito de violación de sellos por parte de los personeros de la empresa M.K.M.S.A.; delito que, de haberse cometido, eventualmente podría estar vinculado con el ingreso a las supuestas viviendas que se encuentran dentro de esa propiedad. En vista de esta circunstancia, la Sala considera que la pretensión de fondo que está planteando el recurrente en cuanto a este punto, resulta ser propia de legalidad y debido a que esta S. no tiene competencia para pronunciarse sobre tal extremo, deberá discutirse el asunto en la vía penal ordinaria que corresponda. De esta manera, será en esa sede donde se podrá determinar si efectivamente se vulneraron los sellos de cierre que se habían puesto y si existía algún motivo que así lo justificara, pero no en esta instancia que, como contralora de constitucionalidad, no tiene competencia para hacer valoraciones en cuanto a tales extremos. Por tales razones, en cuanto a este extremo, el recurso debe ser desestimado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. C..-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR