Sentencia nº 00908 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Septiembre de 2001

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000175-002-0P
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:002001-0908

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas quinceminutos del veintiuno de setiembre de dos mil uno.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra A.P.Z., costarricense, mayor de edad, hijo de F.P.J. y de A.Z.A., vecino de Gravilias de Desamparados, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de L.M. RAMOS RIVERA.Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., R.C.M., J.M.A. G. y C.L.R.G., este último como MAGISTRADO SUPLENTE.También interviene la Licenciada L.M.A.A. como defensora pública del encartado Piedra Zúñiga.Se apersonó el Licenciado J.A.R. en representación del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 442-01, dictada a las ocho horas del once de junio del año dos mil uno, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito de San José, resolvió:“POR TANTO:De conformidad con lo expuestos y artículos 39 y 41 Constitucionales, 1, 30, 45, 50, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 106, 117, del Código Penal 392, 393, 395, 396, 397, 399, y 524 del Código de Procedimientos Penales Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; por unanimidad se declara a A.P.Z. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de L.M.R.R. y en tal carácter se le impone como sanción principal la pena de tres años de prisión, que deberá descontar a partir de la firmeza de esta sentencia en el lugar y forma que determine los respectivos reglamentos penitenciarios.Por un período de cinco años se concede al condenado el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advirtiendo en este acto que si dentro de ese periodo de prueba cometiere nuevo delito doloso por el se le imponga pena de prisión igual o superior a seis meses, este beneficio le será revocado.Como sanción accesoria se le impone la inhabilitación especial de un año para conducir automóviles. Se declara parcialmente con lugar la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por C.P.R. y se condena a ALEXANDER PIEDRA ZUÑIGA por concepto de daño patrimonial y perjuicios al pago de la suma que en la vía de ejecución de sentencia logre acreditar, por concepto; así mismo se le condena en la suma de cinco millones de colones por concepto de daño moral a favor de la actora civil C.P. de sus tres hijas, A., S. y A, todas R. P, además se le se le condena al pago de ambas costas de esta acción civil, mismas que serán liquidadas en la vía de la ejecución de la sentencia. Se tiene por desistida la acción acción civil en cuanto al demandado civil J.M.C. SEGURA.Son los gastos del proceso a cargo del Estado POR LECTURA NOTIFIQUESE.-" (sic).Licda. T.R. Arroyo.Licda. M.G.J.M.Lic. O.V.R..-

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la Licenciada L.M.A.A., interpuso recurso de casación por la forma.Reclama como único motivo la inobservancia de las reglas de la sana crítica, por considerar que las pruebas no se valoraron conforme a una perspectiva objetiva por parte del Tribunal de Juicio, pues a su criterio no se encuentra ningún asidero probatorio que respalde que el imputado efectivamente haya abandonado su carril y haya sido el causante del accidente, sino que dicho percance en realidad fue responsabilidad del propio peatón.Solicita se case la sentencia y se ordene elreenvío de la presente causa al tribunal de origen para su nueva sustanciación.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    I.M.C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    En recurso de casación interpuesto por la licenciada L.M.A.A., defensora pública del sentenciado A.P.Z., reclama como exclusivo motivo de su inconformidad, inobservancia de las reglas de la sana crítica, pues considera que los Jueces de mérito no valoraron adecuadamente la prueba. En concreto, resalta que la causa del suceso fue la acción imprudente del perjudicado, que pretendió cruzar una vía de alta circulación. Al respecto, manifiesta no ser cierto que A. invadiera la “isla canalizadora” en que se ubicó R.R. en compañía del testigo H.V.C.. Insiste, en que dada la posición de ambas personas, si el acusado hubiera incursionado en esa zona restringida, hubiera golpeado a V.C. y no al otro. En razón de ello, concluye afirmando que fue éste último quien intentó cruzar la vía en el preciso instante en que el justiciable transitaba por el sitio.-

    II.-

    El recurso no puede prosperar: En efecto, es claro que al interponer la impugnación, la promovente realiza una valoración parcial de algunos elementos probatorios, conforme a lo que le favorece y - por consiguiente – es de su interés. No obstante que esta técnica impugnaticia torna informal el reclamo, es criterio de los suscritos Magistrados que se debe formular algunas precisiones. Tal como indica el Tribunal en la sección del fallo correspondiente a los hechos probados (cfr. folios 207 a 208), el suceso tuvo lugar el 31 de diciembre de 1.995, aproximadamente a las 19:30 horas, frente a las instalaciones de Correos de Costa Rica (Cortel) en el distrito capitalino de Zapote.Este dato resulta importante, pues como se explica en el fallo (cfr. folios 217 a 219), en esa fecha se verificaban los Festejos Popularesde la ciudad de San José, que como es sabido –según informa la experiencia- convoca a gran cantidad de personas y vehículos en el citado distrito capitalino. Esto obliga a los conductores que requieran transitar por el sitio, a verificar medidas extremas para evitar incurrir en percances, entre ellas –primordialmente- conducir a la defensiva, viajar sólo a velocidad sumamente reducida y evitar realizar cualquier maniobra imprudente o temeraria. En la especie, el Tribunal ponderó la prueba conforme a las reglas del correcto entendimiento humano. Así las cosas, de acuerdo a la versión expresada por varios testigos, entre los que destaca H.V.C., conductor de transporte público que se encontraba en la citada “isla de canalización” pues se disponía a cruzar la vía, cuando observó que el vehículo conducido por P.Z. se acercaba a una velocidad aproximada de 70 kilómetros por hora. Según relató el citado deponente, declinó avanzar, pero en el acto escuchó un impacto, sintió el golpe de partículas de vidrio y observóa una persona tendida en el suelo e inmediatamente, increpó al acusado para que se detuviera, haciendo él caso omiso, pues emprendió la huída a mayor velocidad enrumbando hacia el sector sur de la ciudad. Si bien es cierto no se realizó experticia alguna en torno a la posible velocidad a que se desplazaba A., ello es así porque no frenó en ningún momento y por consiguiente, no se localizaron huellas de frenado o arrastre. Sin embargo - como explica el sentenciador - la ausencia de la citada opinión técnica no constituiría obstáculo alguno para que el Tribunal acudiera a otros elementosde convicción que de manera indiciaria, le permitieran establecer aquella circunstancia (cfr. folio 218). Entre los aspectos considerados por el Tribunal, está la versión relatada por H. y el detalle de que el cuerpo de L.M. recibió un golpe de tal magnitud, que recorrió unos 14 metros desde el sitio en que recibió el impacto del automóvil. De cualquier manera, el Tribunal se planteó la posible intervención de la víctima en el suceso y concluyó – acertadamente- que la cadena causal que provocó el resultado, fue la conducción temeraria de su vehículo realizada por Piedra Zúñiga y no la acción peatonal de R.R., quien se disponía a cruzar la carretera, recibiendo el impacto del automotor (cfr. folios 223 y 224). En consecuencia, por no concurrir en la especie el defecto procesal invocado, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto.-

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.-

    Notifíquese.-

    DanielGonzález A.

    Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

    José M. Arroyo Gutiérrez.Carlos L. RedondoGutiérrez.

    (MAG. SUPLENTE)

    dig.imp/oro.-

    Exp N° 788-5/5-01.-

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