Sentencia nº 10033 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Octubre de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-009436-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-10033

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos del cinco de octubre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por J.C.G., portador, de la cédula de identidad número 0-000-000, a su favor y en el de Inversiones Centenario Sociedad Anónima; contra el banco Finadesa S.A.,

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas y 55 minutos del 25 de setiembre de 2001 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo y en lo esencial alega que, el 6 de abril de 1998, se suscribió un contrato entre Banco Finadesa S.A., el recurrente e Inversiones Centenario S.A.; que ese contrato se suscribió para la apertura de crédito en cuenta corriente y de emisión y uso de la Tarjeta de Crédito Visa; que en las cláusulas del contrato se están violentando los principios del debido proceso, de obtener justicia pronta y cumplida, así como el derecho de defensa; que también se violentan el Código de comercio, el Código Civil y el Procesal civil;que ante el Juzgado Tercer Civil de Mayor Cuantía de San José, Primer Circuito Judicial, se tramita Proceso Ejecutivo Simple de Banco Finadesa S.A contra el aquí recurrente C. G.; que en ese proceso se ejecuta una supuesta deuda, derivada del mencionado contrato, asunto en el cual se presenta una serie de anomalías, como resultado de las estipulaciones contractuales; que mediante las cláusulas contractuales, que deben ser declaradas nulas y que se pide en forma expresa su anulación, se deja a una de las partes en total indefensión; que además, el criterio del Juzgado Tercero Civil de San José, que deja a una de las partes la carga de la prueba, obligando a la demandada a sacarle una prueba a la actora, es igual a obligar a la parte de un hecho imposible. Finalmente, solicita que se declaren nulas las referidas cláusulas, condenando al accionado al pago de daños y perjuicios.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    Único: En el fondo, lo que se pretende con el recurso es que esta S. interfiera en el ejercicio de las competencias jurisdiccionales del Juzgado Tercero Civil de San José, lo que está impedido por el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción constitucional que dispone, conforme lo ha resuelto y establecido permanentemente este Tribunal, que las actuaciones y resoluciones judiciales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. Por ello, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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