Sentencia nº 10103 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Octubre de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-007699-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-007699-0007-CO

Res: 2001-10103

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del nueve de octubre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por L.E.M.G., mayor de edad, educador pensionado, vecino de San Isidro de P.Z., con cédula de identidad número 0-000-000, contra la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. - En memorial presentado a las diez horas treinta y seis minutos del diez de agosto del dos mil, el recurrente L.E.M.G. interpone este recurso contra la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que el seis de abril del dos mil uno, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional le otorgó su jubilación, a partir del nueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve. El quince de mayo pasado solicitó a la Dirección de Personal recurrida se le entregara la correspondiente acción de personal con el cese de funciones, para realizar los trámites correspondientes. No obstante, a la fecha de interposición del amparo no había recibido respuesta alguna, lo que estima contrario a lo dispuesto en el artículo 27 constitucional. Aclara que la sección de P. no extiende la constancia de los salarios percibidos durante los últimos seis meses, si no se presenta la acción de personal o el cese de funciones, por lo que no podrá tramitar el cobro de prestaciones legales. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. - Por resolución de las once horas cincuenta minutos del trece de agosto del dos mil uno, notificada a las catorce horas cincuenta minutos del veintiuno de agosto de este año, se dio traslado de este asunto al Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, de quien se requirió el informe correspondiente.

  3. - En memorial presentado el catorce de setiembre del dos mil uno, F.A.A., en su condición de Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, informó que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en sesión ordinaria número 048-2000 del treinta de agosto del dos mil uno, otorgó al recurrente pensión ordinaria. No le consta que el recurrente haya iniciado gestiones en la Unidad de Primaria Tres del Departamento de Personal ese Ministerio y que los funcionarios de ese Unidad se hayan negado a entregarle la acción de personal, pero el quince de mayo del dos mil uno el recurrente solicitó esa Dirección de Personal la entrega de la correspondiente acción de personal con el cese de funciones. El veintiocho de agosto del dos mil uno, por oficio número 2001-1244-P3 el J. de Unidad Primaria Tres dio respuesta al recurrente y le informó que la pensión no se le ha tramitado por cuanto no fue aprobada por el Ministerio de Trabajo, según resolución número 6333. El recurrente no podrá tramitar el cobro de sus prestaciones legales, ya que los documentos que le hacen falta sólo serán emitidos cuando su pensión sea aprobada por el Ministerio de Trabajo. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. - En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso.- El recurrente considera violentados sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 27 constitucional por cuanto su solicitud del quince de mayo pasado, en la que pidió a la recurrida Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública se le entregara la acción de personal con el cese de funciones, no había sido contestada, pese a haber transcurrido el plazo que la Administración tenía para ello.

  2. Hechos Probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Que sesión ordinaria número 048-2000 del treinta de agosto del dos mil uno, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional otorgó pensión ordinaria al amparado (informe de folios 10 a 12); b) que el quince de el quince de mayo del dos mil uno, el recurrente solicitó a la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública la entrega de la correspondiente acción de personal con el cese de funciones (informe citado); c) que por oficio número 2001-1244-P3 del veintiocho de agosto del dos mil uno, el Jefe de Unidad Primaria Tres informó al recurrente que la pensión no se le ha tramitado por cuanto no fue aprobada por el Ministerio de Trabajo, según resolución número 6333 (informe citado y copia de oficio de folio 14).

  3. Sobre el fondo. Si bien es cierto por oficio número 2001-1244-P3 del veintiocho de agosto del dos mil uno, el Jefe de Unidad Primaria Tres del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública dio respuesta a la gestión del recurrente del quince de mayo del año en curso, esta respuesta no sólo se produjo extemporáneamente, es decir, vencido el plazo que tenía la Administración para contestar, sino con posterioridad a la notificación de amparo al Director General de Personal del citado Ministerio –veintiuno de agosto anterior-, razón por la cual debe tenerse por producida la alegada violación a lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, en relación con el 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Administración recurrida estaba obligada a responder a la gestión del recurrente –que no es un reclamo administrativo- dentro del plazo de diez días hábiles y, en caso de que por alguna razón atendible no pudiera hacerlo, poner esta situación en conocimiento del interesado e indicarle, al menos, es estado de su petición, el trámite que se le ha dado, las razones por las cuales no se le contesta aún y la fecha probable en que se hará, todo lo cual se echa de menos en este asunto. No fue sino con posterioridad a la notificación de este recurso que la Administración, en el oficio citado, informó al recurrente las razones por las cuales no podía entregarle la acción de personal con el cese de funciones, de manera tal que la violación acusada sí se produjo. Por otra parte, no es de recibo la excusa de que al amparado no se le había contestado su gestión por cuanto no se tenía la dirección de su domicilio –según lo consignado en el oficio de marras-, pues de haber sido así, la Administración debió emitir su respuesta en el plazo legal y dejarla a disposición del amparado para cuando éste se presentara, pero no elaborarla en el momento en que él se apersonó, situación que se evidencia con la fecha del oficio, la cual coincide con la fecha de recibido que firmó el interesado. Por lo demás, no escapa a la consideración de esta S. el hecho de que el recurrido Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública rindió el informe extemporáneamente, ya el curso del amparo se le notificó el veintiuno de agosto pasado y no fue sino hasta el catorce de setiembre siguiente que lo presentó, fecha para la cual el plazo improrrogable de tres días que para tal efecto se le confirió estaba sobradamente vencido. Esta circunstancia no sólo podría producir, por sí sola, la estimación del recurso, sino que, eventualmente, acarrearía responsabilidades, incluso penales, contra el funcionario, por lo que cabe advertir al recurrido que su obligación es rendir los informes que le solicite este Tribunal Constitucional dentro del plazo otorgado para ello, a fin de evitar ulteriores responsabilidades. En consecuencia, el recurso resulta procedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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