Sentencia nº 10192 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-004798-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-004798-0007-CO

Res: 2001-10192

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veintitrés minutos del diez de octubre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por F.L.S., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la Asociación Bancaria Costarricense, contra la Dirección General de Tributación Directa.

Resultando:

  1. - En escrito presentado a las diez horas cuarenta y cinco minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, F.L.S. interpone recurso de amparo a favor de la Asociación Bancaria Costarricense contra la Dirección General de Tributación Directa y en lo esencial manifiesta que su representada es una asociación constituida para defender los intereses de las entidades bancarias asociadas a la misma, entre los que se encuentran bancos públicos y privados; que los artículos 55 inciso 5) y 154 inciso 3) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional crean y regulan un Fondo Complementario de Pensiones para los empleados bancarios, el cual es financiado con el aporte exclusivo del 10% de las utilidades netas de los bancos; que dicho fondo es propiedad de los trabajadores bancarios, por lo que solo los bancos son los obligados a contribuir a él y entregar su cuota administrativa al respectivo ente administrador; que mediante una interpretación arbitraria la Dirección de Tributación Directa estableció que esa contribución patronal constituye una gratificación adicional o regalía a favor de los trabajadores, por lo que forma parte de los ingresos gravables de éstos para efectos del pago del impuesto sobre la renta y que los bancos deben retener semestralmente los montos correspondientes a la renta según lo estipulado en los artículos 23, 32 y 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; que en virtud de ello la Dirección recurrida procedió a realizar un traslado de cargos a dos de los bancos asociados a su representada; que en la especie no son aplicables los artículos 23, 32 y 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que la obligación adquirida por los bancos no constituye pago de salarios u otro tipo de remuneración pagada con ocasión de trabajos personales ejecutados ni encuadra dentro de las categorías establecidas en la misma, ya que los denominados "pluses salariales" son gratificaciones concedidas por el patrono en forma discrecional o porque su pago ha sido pactado entre las partes, por lo que tiene como fuente la voluntad del patrono o el acuerdo entre las partes, lo cual no se da en este caso al ser la contribución de los bancos una obligación que dimana directamente de la ley; que los bancos no son agentes retenedores de renta, sino más bien de depositarios temporales de dineros propiedad de terceros, dado que el Fondo creado es propiedad de los trabajadores; que la actuación de la administración recurrida contraviene lo establecido en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política al crear un nuevo tributo sin existir una ley formal, e implica una lesión al derecho de propiedad tutelado en el artículo 45 del mismo cuerpo normativo ya que el cobro de renta sobre dichos dineros constituye una expropiación parcial del patrimonio de los bancos sin indemnización previa al obligarlos a trasladar parte de los mismos al Estado, además de violentar los principios constitucionales de razonabilidad y legalidad, por lo que solicita a esta S. declarar la inconstitucionalidad de la interpretación y aplicación dadas a los artículos 55 inciso 5) y 154 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y la nulidad de los traslados de cargos realizados por la autoridad recurrida.

  2. - Por resolución de las catorce horas veintiún minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho se dio curso a este asunto y se solicitó informe al jerarca de la Dirección General de Tributación Directa acerca de los hechos alegados por el recurrente en el escrito de interposición.

  3. - En memorial presentado a las ocho horas cincuenta y siete minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, M.A.U.R. en su condición de G. General del Banco Finadesa S.A. manifiesta que por tener su representada un interés legítimo en el resultado de este asunto, se apersona al mismo a fin de que se le tenga como coadyuvante de la asociación actora, haciendo suyos los alegatos expresados por la recurrente en el escrito de interposición.

  4. - Mediante escrito presentado a las diecisiete horas doce minutos del veinticuatro de agosto del mil novecientos noventa y ocho, C.A.A. en su carácter de Director General de Tributación Directa rinde informe bajo fe de juramento y manifiesta que la Dirección General de Tributación Directa consideró que el monto de dinero que se acredita a los trabajadores en el Fondo de Garantías y Jubilaciones constituye un ingreso para el trabajador y en consecuencia está gravado con el impuesto único sobre la renta, por las rentas del trabajo personal dependiente según lo establece el título II de la Ley de Impuesto sobre la Renta; que el artículo 33 del la ley antes citada dispone que el patrono o empleador debe retener las sumas correspondientes al impuesto creado en el artículo 32 de esa misma ley; que la dependencia a su cargo a través de la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes conforme a las facultades conferidas en los artículos 144 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios el dos de julio de mil novecientos noventa y ocho procedió a dar el traslado de cargos número FGC-078/98 al Banco Banex, en virtud de en un estudio efectuado se estableció que durante los meses de agosto de 1995, marzo y agosto de 1996 y febrero de 1997, el Banco Banex omitió parcialmente efectuar retenciones y pagar el impuesto establecido en el título II de la Ley de Impuesto sobre la Renta; que a la fecha en que rinde su informe se estaban tramitando y confeccionando otros traslados de cargos similares a éste; que en la especie lo que sucede es que el recurrente no comparte la interpretación hecha por la oficina a su cargo, en el sentido de que el ingreso que reciben los empleados bancarios del 10% que hacen los bancos al Fondo de Garantías y Jubilaciones está gravado con el impuesto único percibido por las rentas del trabajo personal dependiente, y los bancos como patronos deben retener el impuesto correspondiente; que la actuación del ente recurrido no violenta derecho fundamental alguno, y por no tratarse este asunto de materia propia de amparo sino de aspectos de legalidad, solicita a esta S. se declare sin lugar el recurso.

  5. - En escrito presentado a las dieciséis horas cinco minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, las entidades bancarias denominadas Banco Metropolitano S.A., Banco Interfin S.A., Banco Banex .S.A, Banco BCT S.A., Banco BFA S.A., Banco Bancrecen S.A., Banco CATHAY S.A., -Banco de Crédito Centroamericano S.A., Banco de San José S.A., Banco del Comercio S.A., Banco del Istmo S.A., Banco Elca S.A., Citibank de Costa Rica S.A., Scotiabank de Costa Rica S.A. y Banco Cooperativo Costarricense R.L., por medio de sus apoderados generalísimos sin límite de suma, se apersonaron a fin de que se les tenga como coadyuvantes de la asociación actora por tener interés en el resultado de este asunto.

  6. - Por resolución de las catorce horas con treinta y ocho minutos del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, esta S. reservó el dictado de la resolución final de este asunto hasta tanto fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 98-005131-0007-CO.

  7. - En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. Sobre las coadyuvancias presentadas. Vistos los memoriales presentados por M.A.U.R. en su condición de G. General del Banco Finadesa S.A., y los apoderados generalísimos sin límite de suma de las entidades bancarias denominadas Banco Metropolitano S.A., Banco Interfin S.A., Banco Banex .S.A, Banco BCT S.A., Banco BFA S.A., Banco Bancrecen S.A., Banco CATHAY S.A., -Banco de Crédito Centroamericano S.A., Banco de San José S.A., Banco del Comercio S.A., Banco del Istmo S.A., Banco Elca S.A., Citibank de Costa Rica S.A., Scotiabank de Costa Rica S.A. y Banco Cooperativo Costarricense R.L., visibles a folios 34 y 167 del expediente, se tienen por aceptadas sus coadyuvancias.

  2. Objeto del recurso. El recurrente objeta en esta jurisdicción la interpretación y aplicación que hace la Dirección General de Tributación Directa de los artículos 55 inciso 5) Y 154 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, al estimar que las mismas resultan contrarias a los derechos fundamentales de los bancos afiliados a su representada. Por lo anterior y en razón de que las normas antes citadas en un mismo sentido obligan tanto a los bancos estatales, así como, a los bancos privados del Sistema Bancario Nacional a contribuir con el Fondo de Complementario de Pensiones de sus empleados, es que ésta S. encuentra necesario tratar ambos aspectos del asunto en forma separada.

  3. En cuanto a los entes bancarios estatales. Ya esta S. en sus precedentes, específicamente en la resolución interlocutoria número 460-I-98, recaída en la acción de inconstitucionalidad número 98-005131-0007-CO, estableció que los bancos estatales no son titulares de derechos fundamentales, al ser éstos entidades de derecho público, por lo que en este caso no se produce por parte de la administración recurrida lesión a derecho fundamental alguno (ver además las sentencias 01598-98 y 0174-91 entre otras). En conclusión, en cuanto a los bancos estatales que forman parte de la asociación amparada al no existir motivo que amerite la intervención de esta S., se declara sin lugar el recurso.

  4. En cuanto a los Bancos Privados. En sentencia número 2001-04027 en que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 154 inciso 3) de la Ley del Sistema Bancario Nacional, éste tribunal dijo: "…Para esta Sala los bancos privados no tienen, respecto del compromiso con el bienestar y solidaridad sociales, ninguna diferencia con el resto de las empresas privadas que justifique que sólo a los primeros se les exija un aporte de sus utilidades para un fondo de complementario de garantías y jubilaciones de los empleados."

Bajo esa misma óptica y estando frente a una disposición insubsistente, el acto administrativo impugnado que aplica la misma a los bancos privados resulta inconstitucional, por lo que se declara con lugar el presente recurso respecto a los bancos privados afiliados de la Asociación Bancaria Costarricense y bancos privados coadyuvantes.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a los bancos privados afiliados a la Asociación Bancaria Costarricense y bancos privados coadyuvantes. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso en cuanto a los bancos estatales afiliados a la Asociación Bancaria Costarricense.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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