Sentencia nº 10288 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Octubre de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-009702-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-009702-0007-CO

Res: 2001-10288

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y nueve minutos del doce de octubre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por O.R.J., mayor, soltero, abogado, vecino de Grecia, cédula de identidad número 0-000-000, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE).

Resultando:

  1. - Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las nueve horas cuarenta y un minutos del tres de octubre de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), en razón de que mantiene una relación contractual de servicio público con el ICE desde mil novecientos noventa y seis, en donde en su condición de usuario y de cliente, arrienda una línea telefónica celular cuyo número es el 380-0460; que en dicho año le fue concedido el servicio de teléfono celular, previo depósito de sesenta mil colones exactos; que paralelo al depósito los funcionarios del ICE hicieron de su conocimiento que debía comprar de su propio peculio un teléfono celular el cual resultaría activado con la línea citada, de manera exclusiva, aparato que debería estar dentro de la lista de modelos y marcas que para tal efecto había elaborado el ICE; que también, por medio del funcionario del ICE, fue enterado que el depósito de los sesenta mil colones se rendía en calidad de garantía ante un eventual incumplimiento de pago, por concepto del costo de las llamadas que hiciera o recibiera; que se le indicó que periódicamente el ICE le haría llegar un recibo al lugar o apartado postal que designara, en donde no sólo le indicaría la cantidad dineraria a cancelar, sino también la fecha límite para hacerlo; que por último, se le indicó que en el momento en que decidiera unilateralmente abandonar o romper la relación clientelar y contractual descrita, tenía el derecho a retirar el depósito efectuado por los sesenta mil colones, lo que demuestra la existencia de un contrato de arriendo; que de súbito, el ocho de agosto pasado, se percató de la nula funcionalidad del aparato telefónico celular, por lo que solicitó explicaciones al ICE llamando a la línea dispuesta para atender el tema de la telefonía celular, sea el número 193; que según le indicaron los propios empleados del ICE, por disposición anunciada previamente por esa institución, su servicio había sido suspendido indefinidamente hasta que se apersonara a la entidad con un nuevo aparato telefónico que ellos denominaron "digital", el cual sustituiría al actual teléfono de su propiedad; que solicitó información adicional acerca del problema y la representante de la Institución le hizo saber que la suspensión del servicio obedecía a que su teléfono celular es, según se le dijo, previa corroboración en su sistema informático, "analógico"; que en otras palabras, la representante de la Institución le manifestó que la suspensión indefinida del servicio público contratado entre el ICE y él, se debía única y exclusivamente a la condición de "analógico" que ostenta su teléfono celular; que además, le dijo que si bien el ICE no daba por terminada la relación contractual, por lo que no perdería el depósito ni tampoco la exclusividad de la línea telefónica en el tanto continuara pagando el recibo normalmente, y que no se le restauraría el servicio hasta que no fuera personalmente a las instalaciones del ICE y llevase consigo un teléfono celular "digital"; que adicionalmente se le informó que los recibos por servicio continuarían llegando como hasta ahora y que en caso de no sufragar los costos correspondientes entonces el ICE sí daría por terminado el contrato de manera unilateral, ejecutando parcialmente la garantía rendida en su momento mediante el depósito señalado; que pese a que insistió en que su teléfono se encuentra en perfecto estado de conservación y utilización, desde una perspectiva de razonabilidad y proporcionalidad, y que por ende el IE estaba en capacidad de continuar prestando el servicio de telefonía celular como hasta la fecha indicada, la representante del ICE le dijo que tal cosa no podía ser pues el sistema había sido cambiado por el Instituto; que solicita que se ordene al ICE reanudar o reinstalar el servicio público de telefonía celular y que él pueda seguir disfrutando de ese servicio a través de su actual teléfono celular analógico, o bien que se le continúe brindando dicho servicio mediante un teléfono celular digital cuyo costo pecuniario correrá por entero por cuenta del ICE.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. El recurrente se muestra inconforme con el hecho de que el ICE variara la tecnología de comunicación celular de líneas analógicas a digitales, lo cual le obliga a adquirir un nuevo aparato telefónico, y al no hacerlo, le impide gozar del servicio. Igualmente considera lesivo de sus derechos el que se le haya negado la reactivación de la línea análoga que poseía, por lo que solicita a este Tribunal que así lo disponga en sentencia.

  2. En primer lugar, el determinar si existe posibilidad técnica o tecnológica para que se le reactive su servicio celular análogo o no, es competencia propia de la institución recurrida, toda vez que ésta como rectora de las telecomunicaciones, es la encargada de valorar este tipo de situación y determinar a ciencia cierta si lo que pretende puede o no concedérselo. Por ello, no puede este Tribunal concederle lo que pretende, toda vez que de hacerlo equivaldría a usurpar funciones administrativas propias de esa entidad autónoma. De ahí que lo propio es que haga las gestiones que crea convenientes ante el propio Instituto Costarricense de Electricidad, a fin de que en definitiva sea ahí donde se resuelva lo que pretende en cuanto a este punto.

  3. Ahora bien, en cuanto al servicio público que se le brinda, lo cierto es que el recurrido en ningún momento le ha negado el servicio prestado por esa institución. Nótese que gozaba de un servicio y aún ahora, sin haber presentado el nuevo aparato telefónico, se le conservó el derecho telefónico que se le había asignado al inicio de su relación contractual con el ICE. De ahí que considera la Sala que no se le ha negado ni vedado el derecho al disfrute del servicio telefónico celular, único aspecto que eventualmente podría haber sido discutido en esta vía. Por ello, si lo que le molesta es la determinación institucional de variar la tecnología celular de analógica a digital porque lo considera lesivo, lo procedente sería que así lo denuncie ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, órgano encargado de resolver este tipo de situaciones o ante la propia institución recurrida. Por lo expuesto el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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