Sentencia nº 10821 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Octubre de 2001

PonenteNo consta
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-008608-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoLuis paulino mora mora

Exp: 01-008608-0007-CO

Res: 2001-10821

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y dos minutos del veinticuatro de octubre del dos mil uno.-

Consulta judicial facultativa formulada por la licenciada Y.C.G., Juez Penal Juvenil de San Carlos, mediante resolución de las ocho horas con cinco minutos del dieciséis de agosto del dos mil uno, dictada dentro del expediente número 99-800176-306-PJ, que es causa por el delito de abusos deshonestos de L.A.C.B. contra N.P.B.J..

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala vía correo interno a las ocho horas del cuatro de setiembre del dos mil uno (folio 1), y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Jueza consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 161 del Código Penal, reformado por Ley 7899, en cuanto no establece el tipo de pena a imponer en los casos agravados. Indica que originalmente, en virtud de la forma en que se reguló el tipo penal, no se estableció en forma concreta el tipo de pena a aplicar en los casos de abusos deshonestos agravados. Posteriormente, mediante Ley 8002 del ocho de junio del dos mil se hizo una reforma mediante la cual se consignó expresamente que la pena para casos de esa naturaleza era de prisión. Sin embargo, los casos que ocurrieron durante el lapso del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve al veinte de junio del dos mil, quedaron sin regulación concreta en la Ley Penal. Existe la tesis, y hay quienes lo han aplicado así, en el sentido de que si la conducta reprimida está contenida en el tipo base, primer párrafo del artículo 161 de cita, puede aplicarse al tipo agravado, esa sanción. En el caso en concreto, se trata de un proceso seguido contra un menor de edad. El sistema de sanciones establecido en la Ley de Justicia Juvenil, donde los delitos no tienen establecida una pena específica, introduce como parámetro en el artículo 131 que para imponer una pena de internamiento en un centro especializado a un menor, aparte de otros factores que deben valorarse, es preciso que el delito aparezca sancionado en la legislación de adultos con pena superior a los seis años de prisión. A partir de esa idea, pareciera no haber inconveniente para interpretar en esa forma el artículo 161 del Código Penal. Sin embargo, a juicio de la consultante, esa interpretación podría ser lesiva del debido proceso, el principio de legalidad y de tipicidad criminal, garantías que tiene el imputado en un estado democrático como es Costa Rica. Estima que aplicar por analogía la pena del tipo base al delito agravado, sería como aplicar la pena correspondiente a otro tipo penal, o el darle efecto retroactivo a la reforma que se hizo a partir del veinte de junio del dos mil y que establece pena de prisión para la forma agravada del delito de abuso. Considera que ambas interpretaciones son prohibidas en materia penal pues rozan con las normas constitucionales indicadas. Así, a su juicio el párrafo segundo del artículo 161 de la Ley contra la Explotación de Menores de Edad que reformó el artículo 161 del Código Penal, es inconstitucional al no establecer el tipo de pena aplicable a esas acciones, lo mismo que los actos tendentes a darle una interpretación analógica con respecto al tipo base donde se sancionan los abusos sexuales contra personas menores de edad o incapaces, por ser violatorios de los artículos 39 y 34 Constitucionales. Si bien el Tribunal Constitucional ha estimado en algunos casos, en concreto sentencias 1979-96 y 2798-96, que la falta de especificación del tipo de penal no es violatoria del debido proceso, también ha resuelto en votos sucesivos, que es violatorio a la Constitución interpretar sistemáticamente la norma penal, complementado el tipo penal con otros donde se específica la pena (voto 6408-96).

  2. - Los artículos 9 y 106 de la Ley de esta sede facultan a la Sala para evacuar la consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

La Jueza Penal Juvenil de San Carlos consulta sobre la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 161 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 7899 de tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve por estimarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 34 y 39 de la Constitución Política. La consulta es admisible, en los términos de los artículos 102 y 103 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

El objeto de esta consulta fue resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia número Nº 2001-10141 de las 14.32 horas del 10 de octubre del 2001, en la cual se consideró lo siguiente:

"III.- Anulación parcial de la sentencia 09453-00. En el caso que se analiza, por sentencia número 09453 de las catorce horas cuarenta y un minutos del veinticinco de octubre del año dos mil, la Sala resolvió la consulta planteada por el Tribunal de Juicio de Cartago, en relación con los artículos 161 y 162 del Código Penal reformados por la "Ley contra la Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad" número 7899 del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, publicada en la Gaceta número 159 del diecisiete de agosto siguiente, señalando:

"En razón de que en la presente consulta judicial se plantea el mismo cuestionamiento sobre el artículo 162 del Código Penal según el texto reformado mediante Ley número 7899 de 3 de agosto de 1999, denominada "Ley contra la explotación sexual de personas menores de edad", que desarrolla el Voto No. 06304-00, se evacua esta consulta en el sentido de que el tipo penal no establece qué tipo de pena se debe imponer y en razón de ello la omisión del legislador provoca que no se cumpla con los requisitos establecidos para los tipos penales (principio de tipicidad penal), lesionando de esta forma el artículo 39 de la Constitución Política, al no determinar en forma clara y precisa el tipo de sanción prevista para la conducta reprochable. Por ello, es criterio de esta Sala que son inconstitucionales las siguientes frases del artículo 162 del Código Penal, reformado mediante la ley número 7899, denominada "Ley contra la explotación sexual de las personas menores de edad", publicada en La Gaceta número 159 de 17 de agosto de 1999: a) Del párrafo primero, la que dice... "La pena será de dos a cuatro años", b) D. párrafo segundo la que dice.. "La pena será de tres a seis años." En cuanto al artículo 161 del Código Penal según el texto reformado mediante Ley número 7899 de 3 de agosto de 1999, denominada "Ley contra la explotación sexual de personas menores de edad", esta S. considera que se da la misma violación del artículo 39 de la Constitución Política al no establecerse en el párrafo segundo de la norma el tipo de sanción. Por ello, es criterio de esta Sala que es inconstitucional las siguiente frase del artículo 161 del Código Penal, reformado mediante la ley número 7899, denominada "Ley contra la explotación sexual de las personas menores de edad", publicada en La Gaceta número 159 de 17 de agosto de 1999: a) Del párrafo segundo la que dice: "La pena será de cuatro a diez años en los siguientes casos…". Esta Sala hace la observación que estando en curso la consulta judicial planteada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, a la cual hemos hecho cita, por Ley No. 8002 del ocho de junio del dos mil, publicada en La Gaceta No. 126 del 30 de junio del 2000, se reformó de nuevo tanto el artículo 161 como 162 consultados, restituyéndose en ambos textos la pena de prisión, situación que cumple con la exigencia de tipicidad. Dicha reforma no afecta los alcances del Voto No. 06304-00 ni de la consulta que aquí ha sido planteada."

Lo anterior consta en la parte considerativa del fallo; no obstante en la parte dispositiva se lee: "Estése a lo resuelto en la sentencia número 06304-2000 de quince horas cincuenta y seis minutos del diecinueve de julio del dos mil."

En dicha sentencia (06304-00) la Sala anuló parcialmente el artículo 162 del Código Penal, al establecer:

"Se evacua la consulta judicial de constitucionalidad en el sentido de que son inconstitucionales y en consecuencia se anulan las siguientes frases del artículo 162 del Código Penal, según el texto reformado mediante Ley número 7899 de 3 de agosto de 1999, denominada "Ley contra la explotación sexual de personas menores de edad", publicada en La Gaceta número 159 de 17 de agosto de 1999: a) Del párrafo primero, la que dice.. "La pena será de dos a cuatro años"; b) D. párrafo segundo la que dice... "La pena será de tres a seis años..".

Conforme puede apreciarse, no se indicó nada en relación con el artículo 161 porque el mismo no estaba siendo objeto de consulta. En consecuencia, la sentencia 09453-00 que resolvió la consulta de constitucionalidad formulada por el Tribunal de Juicio de Cartago, adolece de un evidente error, en lo que a dicho artículo se refiere. Si en el cuerpo de la sentencia se consideró que la norma era inconstitucional, así debió establecerse en la parte dispositiva, anulándose la norma del ordenamiento jurídico a partir de la primera publicación del respectivo aviso en el Boletín Judicial e indicándose las consecuencias de dicha anulación (artículos 88, 90, 91 y 92 de la Ley de Jurisdicción Constitucional). Los defectos apuntados en principio, deberían ser saneados en esta resolución. No obstante, se estima que el criterio sostenido por la Sala en relación con el artículo 161 del Código Penal, reformado por la Ley número 7899 citada, debe modificarse y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia número 09453 de las catorce horas cuarenta y un minutos del veinticinco de octubre del año dos mil. En cuanto a lo resuelto respecto del artículo 162 de la misma Ley, se mantiene tanto la parte considerativa como dispositiva del fallo.

  1. Artículo 161 del Código Penal según reforma por ley número 7899 del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve. El Tribunal consultante refiere que el artículo 161 del Código Penal puede lesionar la Constitución Política, concretamente el principio de legalidad, en la medida en que al describir la penalidad agravada no se establece el tipo de pena a imponer. Dicha norma textualmente señala:

    "Artículo 161.- Quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.

    La pena será de cuatro a diez años en los siguientes casos:

    Cuando la persona ofendida sea menor de doce años.

    Cuando el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

    Cuando el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

    Cuando el autor se prevalece de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco."

    Considera la Autoridad Consultante que el hecho de que al describir las conductas agravadas, no se indique en forma precisa a qué pena corresponde la frase "cuatro a diez años" podría vulnerar el artículo 39 de la Constitución Política, que establece que a nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente..."

    . Señala que no es posible atribuir responsabilidad penal a una persona cuando no existan todos los requisitos debidos para la configuración del delito, dentro de ellos, que la figura penal esté prevista de sanción definida en cuanto al tipo y el monto de la misma.

  2. Contenido del principio de legalidad. El respeto al principio constitucional de legalidad en materia penal, como garantía para el ciudadano, implica que no puede haber delito sin una ley previa, que no puede imponerse una pena si ésta no está descrita en la ley, que no puede aplicarse una sanción si no es por medio de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto en la ley y por último, que la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley: en suma, los principios denominados, legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. Por otra parte, el principio de legalidad también garantiza, que sólo el Poder Legislativo, que es quien tiene la representación popular, pueda seleccionar y definir las conductas que se consideran delictivas y establecer sus consecuencias punitivas. Desde esta perspectiva puede decirse que el principio de legalidad tiene una doble dimensión; por una parte la política que expresa el predominio del poder legislativo sobre los otros poderes del Estado y que la convierte en garantía de seguridad jurídica para el ciudadano y la técnica que exige que el legislador utilice en la redacción de los tipos penales, cláusulas seguras y taxativas. De acuerdo al principio de legalidad penal, la sanción a imponer debe estar clara y precisamente establecida en la ley. En ese sentido ha señalado esta Sala:

    "El principio de legalidad es un componente fundamental del debido proceso. En sentido amplio, tanto en su dimensión política como técnica se constituye en una garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado. Se expresa en cuatro principios básicos: no hay delito sin una ley previa -legalidad criminal- no hay pena sin ley -legalidad penal- la pena debe ser impuesta en virtud de un juicio justo y de acuerdo a lo dispuesto en la ley -legalidad procesal- y la ejecución de la pena debe ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos -legalidad de ejecución-. De manera que para que una conducta constituya delito necesariamente debe estar prevista en una ley previa en donde se establezca en forma clara y precisa la conducta a sancionar. (Sentencia 01738-99 de las dieciséis horas doce minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve)

  3. Estructuración de los tipos penales.

    Ya concretamente, en cuanto a la debida estructuración de los tipos penales, esta S. resolvió en la sentencia 00102-98 de las diez horas tres minutos del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, lo siguiente:

    "…cabe mencionar que todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal. Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora. En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege". Ya esta S. en sus sentencias 1876 y 1877 ambas del año noventa, se refirió con amplitud a este tema al indicar: "Al hacer referencia el constituyente en el citado artículo 39 al término "delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De esos predicados de la acción para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además éste es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido, así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111 del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años". La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en sentencia número 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, esta S. indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal. III.- Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal." De lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular. III.- Problemas de técnica legislativa hacen que en algunas oportunidades el legislador se vea obligado además de utilizar términos no del todo precisos (tranquilidad pública en el artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (artificios o engaños en el artículo 216 del Código Penal), a relacionar la norma con otras, tema este que ya fue tratado por la Sala en el voto 1876-90 antes citado. Ambas prácticas pueden conllevar oscuridad a la norma y dificultar su compresión, causando en algunos casos roces con las exigencias que conlleva la tipicidad como garantía."

  4. El artículo consultado no infringe el principio de legalidad. En lo que al artículo 161 del Código Penal se refiere, en el primer párrafo se establece un tipo básico de abusos deshonestos contra personas menores de edad e incapaces, por el que se impone una sanción de tres a ocho años de prisión. El párrafo segundo y los incisos siguientes tipifican conductas agravadas del mismo tipo penal, razón por la cual, pese a que no se indique expresamente la clase de sanción a imponer, al señalar que se trata de "cuatro a diez años"; se entiende que se trata de "años de prisión", pues los supuestos establecidos en el párrafo segundo, se remiten al tipo básico previsto en el primer párrafo de esa norma y además se trata de circunstancias de agravación del delito, contenidas en el mismo tipo penal, que por una razón lógica no pueden tener una sanción menos severa, dado que la gravedad de los hechos es mayor y por ende el reproche también lo es. En este caso, la interpretación de la norma no va más allá de la literalidad del texto consultado –se reitera- porque la pena está establecida por el legislador en el mismo tipo penal. No se traslada al juez en ningún momento la determinación de la sanción imponible, el ciudadano sabe a qué atenerse porque el tipo penal lo señala en forma expresa, no es necesario recurrir a una figura penal análoga o integrarla con la sanción prevista para otra conducta. El principio de legalidad penal lo que supone es que la previsión de la pena, por razones de seguridad jurídica y de competencia exclusiva del legislativo, debe efectuarla la ley, y no la voluntad del poder ejecutivo o judicial. La interpretación de la norma que se hace en este caso no va más allá de la interpretación literal o gramatical, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se observa que todo el párrafo segundo del artículo remite al primer párrafo, no sólo en cuanto al tipo de sanción a imponer, sino también en cuanto a diferentes elementos de la conducta, que se agrava cuando: 1) es cometida contra una persona menor de doce años; 2) el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación; 3) el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; 4) cuando el autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. Todas esas circunstancias agravan la conducta que está descrita en el primer párrafo de la norma, remiten a ese tipo básico. De igual modo, aunque no se diga expresamente, por la construcción gramatical de la norma, se infiere inequívocamente que al indicarse que la pena es de "cuatro a diez años", se trata de años de prisión. En el caso del artículo 162 anulado mediante la resolución 06304-00 citada, la situación es distinta porque en todo el texto de la norma no se hace alusión alguna al tipo de sanción que debe imponerse. De ahí que en ese supuesto, considera la Sala que sí se está frente a una seria lesión del principio de legalidad. En consecuencia, procede evacuar la consulta formulada, señalando que el artículo 161 no infringe el Derecho de la Constitución.

    VII.- Textos anteriores del artículo 161 del Código Penal. Cabe anotar que la remisión del tipo agravado al tipo simple en cuanto a la clase de sanción a imponer, no sólo se produce en la norma que aquí se analizó, sino también en el texto del Código Penal de mil novecientos setenta, el cual señala en el artículo 161:

    "Artículo 161.- Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el que sin tener acceso carnal abusare deshonestamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156.

    Si además mediare alguna de las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158 la pena será de cuatro a seis años."

    Y, en la reforma a dicho artículo, efectuada por Ley número 7398 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que textualmente indica:

    "Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que sin tener acceso carnal abuse deshonestamente de una persona de uno u otro sexo concurriendo alguna de las circunstancias del.

    Si además media alguna de las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158, la pena será de cuatro a doce años."

    En ambos casos, realizando una interpretación gramatical y lógico-jurídica de la norma se extrae que la sanción prevista por el legislador para el delito en sus formas agravadas, es la pena de prisión, sin que quepa ninguna duda al respecto, garantizándose así la efectiva vigencia del principio de legalidad penal.

  5. Conclusión. Se concluye entonces que, en virtud de la facultad que tiene la Sala Constitucional para revocar sus propias resoluciones y mediando un mejor análisis de la consulta planteada, se anula parcialmente la sentencia número 09453 de las catorce horas cuarenta y un minutos del veinticinco de octubre del año dos mil, en lo que al artículo 161 del Código Penal reformado por Ley número 7899 del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve se refiere. En su lugar, se evacua la consulta formulada en el sentido de que dicho artículo no resulta contrario al principio de legalidad, dado que interpretándolo tanto desde su sentido gramatical como lógico jurídico, no cabe la menor duda de que el legislador previó la imposición de "pena de prisión" para el caso de las conductas agravadas de los abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces. En los demás aspectos, se mantiene incólume la resolución." En virtud de los razonamientos expuestos en la sentencia citada, estima la Sala que la frase "…La pena será de cuatro a diez años en los siguientes casos:…" contenida en el párrafo segundo del artículo 161 según Ley 7899 de tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, no es inconstitucional.

    Por tanto:

    Estése la Jueza consultante a lo resuelto en la sentencia número 2001-10140 de las catorce horas treinta y un minutos del diez de octubre de este año.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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