Sentencia nº 00632 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Octubre de 2001

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-300039-0337-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de distribución de bienes gananciales

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en demanda formulada el 12 de febrero de 1999, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada, a pagarle los siguientes extremos:vacaciones, auxilio de cesantía, días feriados, daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La accionada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha 22 de marzo de 1999 y opuso las excepciones de falta de derecho y pago.

  3. -

    El Juez, licenciado J.B.R., por sentencia de las 10:30 horas del 6 de marzo del corriente año, dispuso:De conformidad con lo expuesto y artículos 2, 4, 5, 11, 14, 17, 18, 22, 28, 29, 69, 73, 74, 75, 76, 77, 81, 82, 153, 162, 452, 493, 495 del Código de Trabajo, artículo 1163 del Código Civil, artículo 1, 151, 155 del Código Procesal Civil. Se declara con lugar la excepción de faltade derecho en cuanto al extremo de días feriados, rechazando la misma en cuanto a los demás extremos de vacaciones, preaviso, cesantía, daños y perjuicios, intereses y costas y sin lugar la excepción de pago.Se rechaza la solicitud de preaviso planteada por la demandada en virtudde que no se presentó formalmente la reconvención.Sedeclaraparcialmentecon lugar la presente demanda establecida por Flor de M.P.C. contra S.G.-TagleM., condenando a esta última a pagar a favor de la primera los siguientes rubros:Vacaciones de los períodos mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve catorce días la suma de veintiún mil cuatrocientossesenta y seis colones con sesenta y dos céntimos, preaviso de despido un mes de salario la suma de cuarenta y seis mil colones, auxilio de cesantía ocho mensualidades, la suma de trescientos sesenta y ocho mil colones exactos, daños y perjuicios a título de salarios caídos, seis meses desalario, en la suma de doscientos setenta y seis mil colones, intereses sobre todos los extremos concedidos a partir de la firmeza del presente fallo y hasta su efectivo pago en porcentaje igual al interés legal, el cual es el que paga el Banco Nacionalen depósitos a seis meses plazo, modo que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia. Asi mismo se condena a la demandada al pago de ambas costas, se fijan en honorarios de abogado en el veinte por ciento sobre el monto condenado.”.

  4. -

    La demandada apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados M.N.D.G., D.V.C. y R.S. S., por sentencia de las 9:40 horas del 11 de junio del año en curso, resolvió:Se declara que no se ha observado defectos de procedimiento en la tramitación de este proceso.En lo que ha sido motivo de disconformidad la sentencia venida en apelación se resuelve:Se revoca la sentencia venida en apelación en cuanto acoge los extremos de preaviso, cesantía y daños y perjuicios. Con lugar la excepción de falta de derecho con relación a los citados extremos.Sin lugar en todos sus extremos el preaviso, auxilio de cesantía y daños y perjuicios.

  5. -

    El apoderado de la actora formula recurso, para ante esta S., en memorial de data 9 de julio del corriente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La actora, señora P.C., le prestó servicios a la demandada, como dependiente en un local de venta de repostería y estimando que fue despedida injustificadamente pretende en su demanda, entre otros extremos, las indemnizaciones correspondientes a preaviso de despido, auxilio de cesantía y daños y perjuicios, previstas en el ordenamiento jurídico para el cese de la relación de trabajo con responsabilidad patronal.La sentencia impugnada denegó esos extremos, considerando que el contrato de trabajo terminó porel abandono que de sus labores hizo la demandante (folios 76 a 81).La inconformidad planteada ante esta Sala por el apoderado de la demandante, se hace radicar en que el Tribunal valoró erróneamente las probanzas evacuadas, con violación del numeral 493 del Código de Trabajo. Según esa posición, la actora fue incapacitada para laborar desde el 17 de setiembre de 1998, por un accidente de trabajo sufrido y debía reintegrase el 31 de diciembre siguiente.Aduce haberse presentado a laboraren esa fecha,así como los días 4 y 5 de enero de 1999, oportunidades todas en las cuales se le indicó que la soda donde laboraba se estaba remodelando.Dice que fue recibida con disgusto y que el administrador del lugar -hijo de la dueña del negocio- le reclamó por la interposición de una demanda por riesgos de trabajo y que incluso, el día 5 la acompañó a la Inspección General de Trabajo, pero antes “... LE PEGO UNOS CUANTOS GRITOS, TIRO LA PUERTA, EN UN ARREBATO DE MATONISMO Y MALACRIANZA ...”.En consecuencia, para el recurrente, la actora “... ESTABA AMEDRENTADA, NO SOLO POR EL MAL RECIBIMIENTO, EL TRASLADO DE VARIOS DIAS, SINO POR ESE MALTRATO POSTERIOR ...”.Por otro lado, se echa de menos en el recurso haberse tomado en cuenta el incumplimiento patronal de tener cubierta a la actora con una póliza de riesgos de trabajo, hecho que -según se afirma- fue el origen de los problemas suscitados.También, para el recurrente, tratándose de una suspensión de las labores debió haberse cumplido con lo preceptuado por los numerales 75 y 77, ambos del Código de Trabajo y la situación para la actora era verdaderamente confusa, “NO SOLO POR LA CITADA REMODELACIÓN, QUE NUNCA PUDO COMPROBAR LA ACTORA, YA QUE NO LA DEJARON ENTRAR, FUE ATENDIDA DESDE EL PORTON”, sinoademás por el “...EL MALTRATO RECIBIDO, LA FORMA HOSTIL EN QUE FUE TRATADA ...”.Por lo anterior, se concluye que a la luz de los incisos b), c) y g) todos del artículo 83 del Código de la materia, la actora podía dar por terminado el contrato de trabajo y se solicita a esta Sala revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acoger la demanda en todos sus extremos.-II.- Según lo expuesto la trabajadora le puso fin a la relación laboral, porque, según lo invoca, al regresar de su incapacidad, injustificadamente se le impidió realizar sus funciones, se le cambió su horario de trabajo, indicándole el hijo de la accionada, quien ocupaba el cargo de administrador del local comercial, que estaba disgustado por un reclamode riesgos de trabajo hecho por ella, dándole muestras de una actitud eventualmente rencorosa.Pero en la contestación de la demanda se sostuvo que la actora no se volvió a presentar a laborar, a partir del seis de enero.Si bien es cierto que aceptóhaber pospuesto el reinicio de las labores en dos oportunidades, justificó esa tardanza en el hecho de que las reparaciones que se estaban haciendo no habían concluido, lo cual impedía reabrir el local, situación que los días 4 y 5 de enero se le informó alos empleados conforme iban llegando.Por otra parte, no se negó la indicada modificación del horario y se le justificó en la necesidad del patrono, dadas las reparaciones realizadas, de mantener abierto el local por más tiempo, ante lo cual se contrató nuevo personal, fijándose “roles” alternos para brindar el servicio.

    III.-

    De acuerdo con los artículos 19 y 69, inciso g), del Código Laboral, el contrato de trabajo no es únicamente fuente de las llamadas prestaciones principales (trabajo físico o intelectual y remuneración), sino también de una serie de deberes que si bien en un primer acercamiento pueden parecer secundarios, en la realidad revisten una importancia de primer orden, porque son los que le dan al trabajo, como una de las actividades más importantes de la vida, su humanización. La buena fe, la equidad y en general el cumplimiento de las leyes, por las partes, son elementos fundamentales en la constitución de un ambiente de confianza, entendida ésta como la esperanza mutua de un buen trato, o sea con consideración y respeto. Por esa razón, cuando alguna de los contratantes viole ese deber, con la consiguiente afectación de la armonía que siempre debe prevaler, la relación puede llegar a resolverse, con responsabilidad para quien produzca el quebranto. La actora se ha quejado de que al regresar ella de una incapacidad, encontró a la parte empleadora disgustada, y que un hijo de la actora, de nombre J.M. (quien apareció en ese momento como administrador del negocio), la recriminó porque ella había presentado un reclamo por riesgos del trabajo ante el Instituto Nacional de Seguros, institución con la cual la demandada no estaba cumpliendo la obligación de tenerla asegurada, que le impone el artículo 193 del Código de Trabajo a todo patrono. El hecho de la presentación del reclamo y la circunstancia del no aseguro, resultan del documento visible al folio 39. Es bien sabido que este tipo de actuaciones de los trabajadoresson fuente de malestar y disgusto para los patronos que vienen desarrollando sus actividades al margen de las leyes del sistema de seguridad social, porque tal cosa puede tener consecuencias negativas para ellos y es típica, como respuesta, la constitución de ambientes negativos para los trabajadores, característicos de maltrato y, en general, de lo que en doctrina se denomina hostigamiento laboral,cuyo propósito es la creación de un clima de desconfianza, de desestímulo y de incertidumbre para el trabajador. Así las cosas, es bien creíble la versión de la actora en ese sentido y lo manifestado por ella tiene respaldo probatorio en el dicho de M.C.M.C., quien da cuenta de que en enero (dice que fue el día cinco o el seis; debe haber sido el cinco, según se dirá) acompañó a la actora al lugar de trabajo y la atendió don J., como administrador, y que éste la atendió por la cochera, pasándola adelante a ella únicamente, y que pudo oír desde afuera, la manera en que don J. le hablaba a doña F., a gritos, y ver posteriormente, cuando venían saliendo, que el hijo de la demandado abrió y cerró bruscamente el portón de la cochera, lo cual dio origen a que la testigo le dijera a doña F.: “por poco te quiebran el otro brazo”. Como se dijo, doña F. venía de cumplir una incapacidad, al haberse fracturado un brazo mientras realizaba labores para la demandada, relacionadas con la casa de habitación de esta última. Cuando regresó, encontró la repostería cerrada y es cierto que se le dijo que volviera otro día, porque las obras de remodelación que se estaban llevando a cabo todavía no habían concluido, como es cierto también que regresó otros dos días y que en esas oportunidades se le dijo lo mismo. Lo de la remodelación y lo del atraso en las obras es cierto, pues así quedó demostrado en los autos con la prueba testimonial que se evacuó. En la última oportunidad, se trasladó a la Oficina del Ministerio de Trabajo y fue cuando regresó en compañía de la mencionada testigo, con un requerimiento para la empleadora. También se ha quejado la actora de que a su regreso al trabajo, después de la incapacidad, se le varió el horario de trabajo, disponiéndose su inicio a partir de las once de la mañana, lo que estimó caprichoso, y que la demandada, al haberle dicho ella que no podía barrer, limpiar, lavar platos ni cargar cajas, porque le dolía la muñeca, le sugirió (lo cual está admitido en la contestación de la demanda) que tramitara los documentos necesarios para tramitar una pensión por invalidez, lo cual le dolió. Como parte del contexto en que deben valorarse la decisión de la actora de no volver al trabajo, ha de tenerse en cuenta que antes de la lesión la actora había sido objeto de un trato especial y flexible por la demandada doña S., sobre todo para la atención de asuntos religiosos, y que al presentarse al trabajo, aparte de la situación de incertidumbre en el reinicio de las labores a que se hizo referencia y del cambio de horario, encontró a don J. como administrador, con un talante negativo hacia ella. No le cabe duda a la Sala, con vista de los antecedentes que han quedado reseñados, que el cambio de actitud de la parte patronal, con independencia de que la postergación en el reinicio de las laboras estuviera justificada en el atraso de la remodelación que se estaba haciendo en la repostería, debe verse, analizado el caso con cabal sindéresis, como el resultado de un resentimiento típico del patrono en mora con las leyes de seguridad social, cuando el trabajador hace valer derechos al respecto, lo cual quedó manifestado en hechos concretos, característicos todos, de una situación de cambio, incluida la aparición de una nueva persona en la administración, con un nuevo ambiente de trabajo, hostil e inseguro, o sea, generador para la trabajadora, de desconfianza, en los términos y con el propósito que quedaron explicados. Así las cosas, doña F., pudo sentir temor ante la inseguridad evidente y tomar la decisión de no volver al centro de trabajo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 83, incisos b y j, dando en esa forma por terminada la relación laboral por culpa de la parte patronal. Por consiguiente, no es aceptable la tesis de que la actora hizo el abandono del trabajo y que esa fuera en realidad la causa de la terminación del contrato, pues, como se dijo, si no regresó fue más bien porque la otra parte de la relación faltó gravemente a su deber fundamental de mantener el necesario y adecuado ambiente de trabajo digno de esa actividad humana. En todo caso, si alguna duda puede existir en la interpretación de los expresados hechos, la misma debe, necesariamente, resolverse a favor de la trabajadora (artículo 17 del citado Código).-

    IV.-

    Con base en lo anterior, el recurso interpuesto es de recibo, razón por la cual debe revocarse el fallo de que se conoce y confirmarse el del Juzgado, pues éste resuelve con acierto el asunto, salvo en cuanto condenó a la parte demandada a pagar salarios caídos a título de daños y perjuicios, pues de acuerdo con lo expuesto el caso de autos no encaja exactamente en el supuesto del artículo 82 del Código de Trabajo.

    POR TANTO: Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar se confirma la del Juzgado, salvo en cuanto condenó a la demandada a pagar salarios caídos a título de daños y perjuicios, extremo que se deniega, acogiéndose a su respecto la excepción de falta de derecho interpuesta.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Álvaro Fernández SilvaJorgeHernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der L.E. de los Ángeles Soto Gamboa

    El M.S., salva el voto y lo emite de la siguiente manera:

    CONSIDERANDO:I.-

    De acuerdo con la demanda, las pretensiones de la actora se sustentan enque en contrato de trabajo que ligó a las partes concluyó por el incumplimiento de deberes contractuales atribuido a la parte patronal. Concretamente, se dice quela trabajadora le puso fin a la relación laboral, porque, según lo invoca, al regresar de su incapacidad, injustificadamente se le impidió realizar sus funciones, se le cambió su horario de trabajo, indicándole el hijo de la accionada, quien ocupaba el cargo de administrador del local comercial, que estaba disgustado por un reclamode riesgos de trabajo hecho por ella.Pero en la contestación de la demanda se sostuvo que la actora no se volvió a presentar a laborar, a partir del seis de enero.Si bien es cierto aceptóhaber pospuesto en dos oportunidades la apertura del local programada para el 4 de enero, justificó esa tardanza en el hecho de que las reparaciones que se estaban haciendo no habían concluido, situación que ese día y el 5 siguiente se le informó alos empleados conforme iban llegando.Por otra parte, no se negó la indicada modificación del horario y se le justificó en la necesidad del patrono, dadas las reparaciones realizadas, de mantener abierto el local por más tiempo, ante lo cual se contrató nuevo personal, fijándose “roles” alternos para brindar el servicio. II.- Analizada la prueba practicada conforme con las reglas de la sana crítica, se arriba a la misma conclusión de la sentencia venida en alzada, pues, de ella, se desprende, sin lugar a dudas, que la actora no pudo iniciar labores inmediatamente después de que finalizó unaincapacidad, debido a las dificultades reales en la apertura del local comercial, que estaba siendo remodelado,y no una maniobra patronal para forzar a la demandante a poner fin a la relación de trabajo.Las testigos N.A.V. y J.J.C., ambas empleadas de la demandada, dieron cuenta de los problemas mencionados que a ellas mismas les impidió realizar sus tareas cotidianas.La primera, expresamente señaló:“A finales del año pasado, salimos a vacaciones y volvimos de ellas el día 4 de enero, doña F.P. llegó ese día, había un problema en las cocinas que estaban reparando, algo con el gas, entonces nos dijeron que nos fuéramos que no podíamos trabajar así, entonces nos retiramos, al día siguiente fue igual, y el día seis ya se volvió normalmente y doña F. no regresó nunca más.El problema era que estaban haciendo una remodelación en la cocina, la estaban haciendo nueva, y como tenían que trasladar los hornos, tenían problemas, parece que había como una fuga de gas y no habían podido controlarla, por lo que no podíamos trabajar así” (folios 24 y 25 frente).En el mismo sentido declaró J.C., quien, también agregó:“... doña F. nunca se le despidió del trabajo, solamente teníamos el problema de la instalación del gas, por lo que se suspendió las labores pero siempre nos pagaron el salario de esos días, así que no sé por qué F. actuó de esta forma, máxime que yo recuerdo que doña S. más bien cada nada le daba permiso para ir a celebraciones del D.N., a veces se iba todo el día y nunca le rebajaban nada ...” (folios 25 y 26 frente).En el proceso también declararon F.M.M.C. y M.C.M. Coto.La primera dijo ser amiga y vecina de la demandante, ysobre los hechos que se alegaron como causa del cese de relación, dijo que le constaba, por referencia, lo siguiente:“Cuando F. se presentó en enero, no sé que pasó, porque yo no fui con ella, peor ella me decían que la cogían de juguete, que le decían venga tal día o tal otro, esto a mi me consta.No me acuerdo por qué motivos fue que le decían que llegara otro día” (folios 33 a 35 frente).La otra deponente, M.C.M.C., sí dijo haber acompañado a la actora al lugar de trabajo:“... en enero cinco o seis de este año, yo la acompañé al trabajo de ella, pero le abrieron por la cochera, ni siquiera la pasaron adelante, esto lo hizo el administrador, J., ella a lo que iba era a arreglar algún asunto de unos papeles, para arreglar alguno que no sé que era, luego la pasó a la cochera y yo me quedé afuera, porque él no tuvo la gentileza de pasarme yo oí desde afuera lo que el señor le hablaba a ella, que era a gritos, cuando venían saliendo él abrió bruscamente el portón de la cochera e igualmente lo cerró...” Agregó que la demandante se fue al Ministerio de Trabajo y que ella llegó luego, observando cuando el indicado señor salió “bravo”.Por último dio cuenta que cree que para la época el negocio estaba cerrado por remodelación (folios 35 y 36).Con base en esos testimonios, el recurrente pretende sustentar la tesis de la demandante.Sin embargo, éstos no tienen tal virtud.El primero, es de mera referencia, pues relata lo que supuestamente la actora le contó.Y, el segundo, contradice hasta el propio libelo de demanda, pues, menciona que la demandante luego de conversar con el administrador en la cochera, se trasladó con él al Ministerio de Trabajo y, en ese libelo inicial se da cuenta de una situación bien distinta:“...ese lunes cuatro J. me dijo que me fuera porque no se iba a abrir , luego me dijo que llegara martes, llegué a las once de la mañana, ya que por capricho me cambiaron el horario, y J., nuevamente, me dijo que me fuera para la casa, ya que no se iba a abrir porque no habían instalado la cocina, cosa que no era cocinera, yo me vine para la Oficina del Trabajo, a poner en conocimiento de lo que estaba pasando, ahí me llenaron una hoja para que se lo llevara a la patrona, yo se lo llevé a la patrona y se fueron, mi patrona su hijo, regresaron a la oficina del trabajo” (énfasis suplido).En ese escrito, no se mencionó a la testigo M.C.M.C. y ni siquierase le ofreció como testigo en esa oportunidad.Tampoco se dio cuenta de que el administrador le gritara, tirara el portón de la cochera y fuera con ella a las oficinas del Ministerio de Trabajo.Lo anterior, definitivamente, torna cuestionable la declaración de doña M.C., quedando en evidencia que, en realidad, a la actora no se le impidió prestar el servicio en forma antojadiza, sino, que el local comercialtuvo que permanecer cerrado, por reparación, en las fechas indicadas.Es decir, la posición de la demandante no puede tenerse por acreditada con la prueba evacuada.De otro lado, el incumplimiento patronal de asegurar a la trabajadora por riesgos de trabajo, no fue invocado por la actora en la demanda, como causa de la terminación de la relación, razón por la cual no puede analizarse para conceder las pretensiones propias de unrompimiento con responsabilidad patronal (artículo 155 del Código Procesal Civil aplicable a lo laboral por disponerlo así el numeral 452 del de Trabajo).-

    III.-

    La alegada violación a los artículos 75 y 77, ambos del Código de la materia, tampoco es de recibo.De acuerdo con el expediente, la situación presentada obedeció a un simple atraso en la reparación de local comercial.La experiencia indica que en tratándose construcciones o reparaciones, es previsible un atraso racional en la entrega de la obra.Por eso, el problema analizado no encaja en ninguna de los supuestos contemplados en el numeral 74 anterior, como causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo sin responsabilidad para el patrono ni para los trabajadores.Además, los trabajos se concluyeron solamente dos días después de la fecha fijada para la reapertura.En consecuencia, el patrono no estaba obligado a seguir el procedimiento dispuesto en las normas indicadas, previsto para situaciones excepcionales.-

    IV.-

    La ruptura de la relación laboral no se puede desligar del contexto de las reparaciones que se estaban llevando a cabo en el local comercial, en donde la actora prestaba sus servicios, la cual afectó a todos sus empleados y no sólo a ella.Según lo explicado, existieron razones objetivas para quela parte patronal suspendiera la reapertura del local comercial en donde trabajaba la demandante, dado que esas reparaciones no habían concluido.Sia la accionante se le comunicó que debía presentarse a trabajar el día 6 de enero, al igual que el resto de sus compañeros, debió hacerlo.En la misma Oficina del Trabajo se le recomendó que procediera en los indicados términos; mas decidió no presentarse.Por esa razón, no puede achacársele responsabilidad alguna a la empleadora, derivada del cese de la relación, tal y como lo concluyó la sentencia recurrida, la cual debe confirmarse, porque resuelve con acierto los puntos sometidos a examen.POR TANTO:En voto de minoría, me parto del criterio del resto de los compañeros de la Sala y, por las razones expuestas, confirmo la sentencia recurrida.-

    A.F.S.

    car.-

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