Sentencia nº 11129 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Octubre de 2001

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-009901-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta legislativa facultativa

Res: 2001-11129

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas trece horas con ocho minutos del veintiséis de octubre del dos mil uno.-

Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los Diputados O.G.G., A.T.G., G.C.U., B.S.S., R.A.F., O.C.C., E.G., G.V., J.M.N., R.A., C.V., J.C., C.V.A., F.A.P. y E.A.C., respecto del Proyecto de "Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres", expediente legislativo número 13.874.

Resultando:

  1. -

    La consulta se recibió en la Secretaría de la Sala a las 13 horas y 36 minutos del 8 de octubre del 2001 (folio 1). La copia certificada del expediente legislativo número 13.874 se recibió en la Sala el día 16 de octubre del 2001. En consecuencia, el plazo para evacuar la consulta vence el día 16 de noviembre del 2001.

  2. -

    Se consulta si el Proyecto de Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres quebranta el principio de igualdad, principio de legalidad penal, de proporcionalidad, de acceso a la justicia y de autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social consagrados en la Constitución Política. Consideran que todo el proyecto adolece del vicio de discriminación por razones de género y, específicamente, que los artículos 1 y 2 del proyecto contravienen el principio de igualdad en cuanto se pretende penalizar la violencia únicamente cuando la víctima es una mujer, lo cual constituye una discriminación grosera contra otras personas que pueden llegar a ser víctimas de violencia como: discapacitados, niños o adultos mayores hombres; y que los artículos 3, 10, 14, 26, 35, 37 y 46 del proyecto violan el principio de legalidad en materia penal debido a sus ambigüedades y contradicciones, ya que en cada tipo penal se exige que el contexto de la conducta sea una relación de poder o confianza. Sin embargo, que la determinación, en cada caso contexto de la relación de poder o de confianza (entre el sujeto activo y la víctima, según suponen), además de complicar exageradamente el sistema probatorio, presenta diversas imprecisiones. En cuanto al artículo 10, agregan que no es posible, desde el punto de vista de la legalidad penal, el que se creen las circunstancias calificantes de los delitos de manera genérica, es decir para todo tipo de delitos, máxime cuando también se establecen agravantes específicas para cada grupo de delitos y porque tal generalidad crea incoherencias. Respecto al artículo 14, manifiestan que es contradictorio y puede crear desigualdad, al favorecer con la posibilidad de aspirar a una pena alternativa al reo con condena mayor, frente a un reo con condena menor. Consideran desproporcionado que el artículo 26 del proyecto castiga más severamente una conducta más leve que las señaladas en los artículos 378 (lesión levísima) y 125 (lesión leve) del Código Penal, porque hace más favorable para el autor causar una lesión leve -que implica incapacitar a la persona hasta por un mes-, que causar el maltrato tipificado en este artículo del proyecto, que no causa incapacidad. Afirman en cuanto a las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 37 del proyecto que, además de entrar en antinomia, en cuanto a la pena, con las agravantes genéricas del artículo 10 del proyecto y de la complicación probatoria, el nexo causal entre la conducta del imputado y este resultado, no resulta claro debido a que los aspectos genéricos que señala la norma propuesta, como la disminución de la calidad de vida, empobrecimiento o limitación profesional, no dependen sólo de la conducta de un individuo, sino que son resultados que pueden tener mayor relación con políticas estatales que con el mismo imputado. En cuanto a las conductas penales descritas en los artículos 5, 8, 9 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 48, y 50 del proyecto, afirman que son conductas que ya están contenidas en el Código Penal, que su redacción es ambigua, contienen penas desproporcionadas y requieren de demostrar en cada caso que se está en una relación de poder o de confianza. Además plantean la duda de si el juez deberá aplicar los dos tipos penales -el del Código Penal y el de este proyecto- cuando éstos concurran. Sobre los artículos 23, 26, 28, 30, 31, 32, 36, 39 y 45, afirman que viola el principio de proporcionalidad de la pena. Respecto al artículo 7, consideran que la imposibilidad legal contenida en este artículo de exigir responsabilidad y justicia por los daños ocasionados o que se puedan ocasionar, por una denuncia de este tipo cuando ésta pueda resultar infundada o calumniosa, es inconstitucional por violar el derecho general a la justicia (art. 41 constitucional) y el principio de que todo aquel que cause un daño debe repararlo. Finalmente, sobre el artículo 24 del proyecto, reclaman que la norma no se consultó con la Caja Costarricense de Seguro Social y, además, que es violatoria de la autonomía de esa institución y del destino constitucional que tiene sus fondos, porque le impone desarrollar programas para la atención especializada de ofensores, lo que no tiene nada que ver con la administración de los seguros sociales.

  3. -

    Por resolución No. 10403-01 de las trece horas del doce de octubre del dos mil uno, la Sala ordenó acumular a este expediente, la Consulta Legislativa facultativa de constitucionalidad tramitada en el expediente No. 01-009997-0007-CO.

  4. -

    Por escrito presentado el 10 de octubre del 2001 a folio 37, los señores y señoras diputadas (os) A.F.V., I.U.P., D. G., E.V., M.B., J.M., C.G., S.V., J.S., R.C., V.A., ILEGIBLE, H.A.B. y J. S.S. formularon consulta facultativa de constitucionalidad sobre el proyecto de ley consignado bajo el expediente legislativo No. 13.874, "Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres" basados en las siguientes consideraciones: Indican que el ámbito de aplicación del proyecto de ley en consulta se limita tipificar como delitos y sancionar de manera específica actos de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial cometidos en perjuicio de las mujeres en un contexto de relaciones de poder y de confianza. De manera que se trata de una forma de violencia específica, con características que la identifican claramente, la cual tiene un impacto diferenciado negativamente hacia las mujeres. Estas relaciones de poder y confianza se recrean y se reproducen en el marco de la discriminación social existente, que anula, restringe, excluye por razón de sexo, a las mujeres del goce y ejercicio de sus derechos humanos. De tal forma que el proyecto parte de que existe una discriminación en contra de las mujeres que le ha impedido el disfrute de sus derechos y que éste ha sido el espacio propicio de la violencia contra las mujeres. Estas relaciones de poder y confianza se recrean y se reproducen en el marco de la discriminación social existente, que anula, restringe, excluye por razón de sexo, a las mujeres del goce y ejercicio de sus derechos humanos. De tal forma que el proyecto parte de que existe una discriminación en contra de las mujeres que le ha impedido el disfrute de sus derechos y que éste ha sido el espacio propicio la violencia contra las mujeres, la "desigualdad-discriminación-violencia forman parte de un particular circuito de realimentación mutua que se despliega a través de la producción social de las diversas formas de aceptación que legitiman tanto la desigualdad como las prácticas discriminatorias y, a la vez, invisibilizan violentamientos…". En virtud de lo anterior una ley específica que tutela las situaciones diferenciadas que les suceden a las mujeres en un instrumento específico no viola el principio de igualdad contenido en el artículo 33 de la Constitución Política. Que el proyecto de ley consultado constituye un mecanismo legal específico para cumplir con las Convenciones Internacionales suscritas por nuestro país, que el Estado costarricense antes que obviarlo, debe aplicarlo. La violencia contra las mujeres, por sus causas, características, dinámicas y consecuencias, no puede ser considerada una forma más de violencia. Se trata de una forma de agresión basada en una discriminación estructural de género existente en la sociedad, y no en aspectos casuales o coyunturales. Además sus causas no son las mismas que las que originan otras formas de violencia en las que la víctima pueda ser indistintamente un hombre o una mujer. Esto hace que la violencia contra las mujeres se configure como un problema social en sí mismo, pues su ocurrencia no constituye excepciones en la convivencia diaria sino parte cotidiana de ella, al ser continuamente fomentadas por la inequidad de género existente en la sociedad. Todavía se encuentran muy arraigadas en nuestra cultura y en nuestras prácticas sociales formas de agresión contra las mujeres como la restricción a su autodeterminación, la sujeción al control permanente, la coacción, la violencia física y emocional que son consideradas como normales y socialmente justificadas. De hecho la violencia de género es le mayor problema de seguridad ciudadana que enfrenta actualmente la población femenina, como lo demuestran entre otras cosas, el elevado número de solicitudes de medidas de protección que anualmente se presentan en los despachos judiciales desde que entró en vigencia la Ley Contra la Violencia Doméstica y que para el año 2000 ascendió a 32.643. Una reciente investigación realizada en nuestro país señala la violencia de género como la causante del 70% de los homicidios de mujeres ocurridos en Costa Rica entre 1990 y 1999 y de los que se conocen las circunstancias en las que ocurrieron. Esta es una realidad en todo el mundo que se discute en foros sobre aspectos de criminalidad y seguridad ciudadana. La discriminación no sólo coloca a las mujeres como blanco privilegiado de numerosas formas de violencia. Además, los daños de las agresiones se ven agravados porque ocurren en condiciones de particular vulnerabilidad de las mujeres derivadas de la discriminación social de género. El Estado costarricense está obligado a garantizar la protección y defensa del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia a través de diversos mecanismos, incluyendo el de establecer sanciones para quienes las maltratan, máxime que este es un compromiso asumido al ratificar la Convención de Belem do Pará. Para cumplir con este mandato en forma eficiente es necesario abordar a la penalización de la violencia contra las mujeres desde la especificidad propia que caracteriza este problema, ya que los instrumentos jurídicos existentes han sido elaborados considerando situaciones generales a las que no se ajustan estas formas particulares de agresión basadas en la discriminación de género. Muchas de las agresiones tienen lugar en espacios ocultos a la vista de terceras personas, en los que la mujer se enfrenta sola a la persona que la maltrata, ya sea ésta un superior o alguien en quien ella confía. En cada ciclo el control del agresor sobre la víctima se afianza, lo que permite una escalada de violencia que en ocasiones llega a ser mortal. La falta de un control externo sobre el agresor, y en particular su impunidad, facilita la continuación y profundización de esa lógica progresiva. Esta reiteración de la agresión de un mismo perpetrador sobre la misma víctima no es una característica de otras formas de agresión. Que además, una vez instaurada la dinámica, es de esperar nuevos ataques, por lo que la anticipación en sí misma, y el temor que conlleva, representan una forma de agresión psicológica bajo la que las mujeres maltratadas viven en forma permanente, por tratarse de agresiones que recibe de parte de personas con las que tienen una relación de poder o de confianza. Las relaciones de poder y confianza posibilitan y exacerban las formas de intimidación de las mujeres maltratadas , lo que las coloca en una situación de mayor riesgo, pues las inhibe de buscar ayuda. No se puede olvidar que muchas mujeres han vivido amenazadas de muerte y han estado en situaciones de mucho riesgo para sus vidas, ni que en Costa Rica mueren aproximadamente 20 mujeres al año por estas causas. Por otra parte, el miedo de las mujeres a perder los hijos e hijas, a perder todo tipo de apoyo económico para criarlos, a perder el trabajo o recibir represalias académicas, a que alguna persona querida pueda ser dañada, a ser difamada o a que ella misma pueda ser acusada judicialmente o internada en un psiquiátrico es también muy paralizante. Algunas veces estas amenazas se han hecho realidad, aunque su poder intimidatorio está precisamente en que las mujeres las interioricen como riesgos siempre pendientes sobre sus vidas. Este tipo de amenazas no son causales. Tienen que ver con los roles sociales asumidos por las mujeres y los hombres en el proceso de socialización. Tienen que ver también con las percepciones sociales sobre la identidad y valía de las mujeres, su descalificación social, su menor credibilidad en los espacios públicos frente a los hombres, y los cuestionamientos morales que fácilmente se le hacen. Que es razonable la penalización específica de la violencia contra las mujeres. El proyecto 13.874, con su ámbito de aplicación, tiene como objetivo compensar la discriminación que por razón de sexo ha afectado a miles de mujeres en Costa Rica, con la vigencia del Código Penal de 1970. Señalan que existen efectos discriminatorios contra la mujer en el mismo Código Penal, a pesar de que se utiliza lenguaje formalmente "neutral". Las mujeres son agredidas psicológicamente, ni siquiera se les toma denuncia en los tribunales de nuestro país porque estas conductas no son consideradas por la ley como delito, por lo tanto, no son sancionables, mucho menos podrían pretender reparación del daño causado por este hecho en la vía penal. Con respecto al femicidio, en Costa Rica decenas de mujeres mueren por acción de sus compañeros, ex compañeros, esposos, ex esposos, novios e incluso vecinos, siendo la muerte el resultado final de una historia de violencia observada y legitimada socialmente dirigida a controlar, dominar y someter a las mujeres a la autoridad masculina. Estas mujeres "pagan" con su vida la decisión de romper con el silencio, de oponerse a la sujeción; de acudir a los tribunales a pedir protección; de demandar ante los tribunales sus derechos de conformidad con la ley; de separarse de quien cotidianamente las agrede; de restablecer su vida afectiva con otra persona. El Código Penal califica como homicidio simple estas conductas si no cumplen con requisitos formales del 112 inciso 1. Con ello, se crea una discriminación en la legislación penal, por cuanto en la realidad, estas víctimas viven idénticas situaciones de violencia, pero formalmente, las consecuencias penales se distinguen si se trata de mujeres "casadas", "separadas", "divorciadas", "convivientes de hace más de dos años", "convivientes de hace menos de 2 años", "convivientes madres", "convivientes no madres", "ex convivientes", "solteras", etc. Otra forma de violencia que afecta a miles de mujeres en Costa Rica, son las que hacen que éstas vivan bajo la constante zozobra por las amenazas, el ataque físico, las ofensas y humillaciones ejercidas por una persona que tiene un vínculo de poder o de confianza, y que cuando acuden a los tribunales a ejercer los derechos plasmados en la Constitución Política (artículos 21, 22, 33, 40, 41, 45), y los derechos más claramente establecidos en la Convención de Belem do Pará, en el mejor de los casos son remitidas a la vía contravencional por no considerarse en nuestra legislación penal que se trata de acciones que deberían ser calificadas como delitos, reconociendo su especial gravedad y complejidad. Que este proyecto, al formularse como un instrumento específico de naturaleza penal para sancionar la violencia ejercida contra las mujeres en el contexto de las relaciones de poder o de confianza, tiene su fuente normativa en la CEDAW y la Convención de Belem do Pará, y con ella se pretende: -Hacer visible la violencia ejercida específicamente contra las mujeres en ámbitos de relaciones donde éstas son socialmente más desprotegidas y vulnerabilizadas. \u0096Reconocer el vínculo de poder y de confianza entre el autor del delito y la víctima, como un elemento distintivo del tipo penal a diferencia de los tipos penales del Código Penal. \u0096Sancionar las diferentes manifestaciones de la violencia en éstas relaciones: el proyecto agrupa delitos de violencia física, delitos de violencia psicológica o emocional, delitos de violencia sexual y delitos de violencia patrimonial. \u0096Establecer penas acordes con la gravedad de la acción punible, tomando en cuenta la particularidad de la violencia ejercida contra las mujeres y que se trata de delitos que se cometen en un contexto previamente definido por ley, y que se consideran más gravemente reprochables que si una conducta similar se realiza fuera de una relación de poder o de confianza. \u0096Incluir penas accesorias y alternativas para algunos delitos concebidas especialmente para provocar un efecto de prevención especial y general del delito, de manera que socialmente la ley emita un mensaje claro y contundente de rechazo hacia conductas que impliquen violación a los derechos humanos. Para F., el delito debe configurarse tomando en cuenta la realidad concreta y específica de mayor vulnerabilidad de las mujeres como víctimas mayoritarias de estos delitos. Este planteamiento es consistente con el principio de igualdad plasmado en la Constitución Política y que como ya se dijo en el punto 1 de la presente consulta, ha sido desarrollado ampliamente por la Sala Constitucional en materia de discriminación contra las mujeres, que hace razonable y legítima la promulgación de normativa internacional y nacional para que el principio de igualdad sea una realidad, y que hace que frente al proyecto consultado, consideran que es también legítimo el reconocimiento explícito de la desigual situación en que se encuentran las mujeres \u0096social y personalmente- en relación con los hombres, en materia de violencia de género. Que en cuanto a la mayor gravedad de las consecuencias penales tratándose de delitos cometidos contra mujeres en el contexto de una relación de poder o de confianza, la Sala Constitucional ya se pronunció al respecto, cuando conoció en consulta un proyecto de aprobación de un convenio que establecía en una norma una idéntica conducta regulada en el Código Penal, pero que en el Convenio se aumentaba la pena, en atención a las particularidades de protección al bien jurídico. En consecuencia: las mujeres víctimas de violencia, al igual que otros sectores sociales como niñez, adultos mayores y personas con discapacidad que cuentan actualmente con normativa penal específica, deben ser más protegidas por la ley, por su condición de desigualdad de poder frente a sus agresores. La afectación del bien jurídico se realiza en condiciones donde la víctima está más vulnerabilizada y discriminada socialmente, por lo que existe un aprovechamiento del autor del delito tanto para perpetrar la lesión (en sentido amplio), como para procurarse la impunidad y respaldarse en la legitimidad social que aún persiste en nuestra sociedad para esta forma de violación de derechos humanos.

  5. -

    En los procedimientos se ha acatado las disposiciones del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y esta resolución se dicta dentro del término que establece el artículo 101 ibídem.

    Redacta la magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    De conformidad con lo que dispone el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la consulta es facultativa y está planteada por dieciséis Diputados, por lo que el pronunciamiento que se haga es únicamente sobre extremos cuestionados en forma concreta por los consultantes y no aspectos generales de constitucionalidad del Proyecto de Ley Consultado "Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres", que se tramita en el expediente legislativo N°13.874, según lo dispone el artículo 99 de la ley que rige esta jurisdicción. El presente proyecto de ley fue aprobado en primer debate por una Comisión Plenaria de la Asamblea Legislativa, en este sentido, habiéndose cumplido los presupuestos de admisibilidad de la consulta, se procede a evacuar la misma.

    II.-

    De previo a las consideraciones de fondo, conviene indicar que la consulta tramitada bajo el número de expediente 01-009997-0007-CO y que fue acumulada a la consulta de estudio, no se trata en esencia de una consulta de constitucionalidad de conformidad con las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sino que dicho escrito, en lugar de cuestionar el proyecto consultado, en su lugar lo apoya, debatiendo los argumentos esgrimidos por los consultantes en la presente consulta, defendiendo el Proyecto de Ley contra la Violencia de la Mujer. Así las cosas, no procede pronunciarse respecto a dicha consulta en el sentido en que fue acumulada, sino que se tiene como una gestión presentada en coadyuvancia del Proyecto consultado.

    III.-

    Objeto de la Consulta. Los consultantes a grosso modo, refieren que a su criterio, los artículos 1, 2 y en general todo el Proyecto de Ley No. 13.874 "Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres" resulta violatorio del principio de igualdad, toda vez que es discriminatorio no solo por cuestión de género, sino por cuestiones humanas, en razón de que hay otros seres humanos que son también víctimas de violencia. Por otro lado, indican que los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 14, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46,48 y 50 del Proyecto en cuestión podrían estar lesionando el principio de legalidad penal, toda vez que en dichos artículos existen contradicciones y ambigüedades. Consultan si los artículos 23, 26, 28, 30, 31, 32, 36, 39 y 45 del proyecto, violentan el principio de proporcionalidad de las penas, si el artículo 7 violenta el principio de acceso a la justicia, y finalmente, si el artículo 24 \u0096que es el artículo 23 en el proyecto aprobado en primer debate- violenta el principio constitucional de autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social, toda vez que no se le hizo consulta alguna del proyecto y su competencia no es la rehabilitación de los condenados penales.

    IV.-

    Sobre el fondo. Siendo que dentro de los extremos consultados se alega un asunto procedimental del proyecto en cuestión, se procederá a resolver el mismo como primer aspecto de la consulta. Se consulta si el proyecto de Ley contra la Violencia de la Mujer es inconstitucional, por cuanto el artículo 24 establece una obligación para la Caja Costarricense de Seguro Social, a la que, la Asamblea Legislativa no le hizo consulta alguna, lo que en el criterio de los consultantes puede infringir el principio constitucional de autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social, amén de que no es a esta institución a la que le corresponde la rehabilitación de los condenados. La norma en cuestión (que es en realidad el artículo 23 del proyecto, y no el 24), dispone lo siguiente:

    "Artículo 23: Responsabilidad de Instituciones.

    Para efectos del cumplimiento efectivo de los diferentes tipos de penas establecidas en esa ley, la Caja Costarricense de Seguro Social desarrollará programas para la atención especializada de ofensores que se encuentran en un plan de conductas en libertad…"

    Del mismo texto se desprende claramente que la ley le impone a la Caja Costarricense de Seguro Social la obligación de desarrollar programas para la atención especializada de ciertos ofensores, lo que obviamente implica la administración de recursos humanos y económicos para ese propósito. En razón de lo anterior, ciertamente no sería posible en modo alguno que la Asamblea Legislativa le impusiese a la Caja Costarricense de Seguro Social tal obligación, que involucra directamente el ejercicio de su autonomía, tanto política como económica, al menos sin consultarle de previo a la aprobación del Proyecto en cuestión al jerarca de dicha institución, pues tal reforma implica la imposición de un gasto y un compromiso que amerita recurso humano para su cumplimiento y una estructuración compleja, con el fin de conseguir un objetivo que incluso no constituye el propósito primordial de la entidad.

    V.-

    Del expediente legislativo se desprende que el 7 de febrero del 2000 la Comisión Permanente Especial de la Mujer propuso y aprobó la moción de consultar el presente proyecto a varias instituciones entre las cuales se consultó a la Comisión de Violencia Doméstica de la Caja Costarricense de Seguro Social (ver folios 56 y 73 del I tomo), lo cual se hizo por oficio CEM-04-2-2000 del 9 de febrero del 2000, que se encuentra firmado por la Presidenta de la Comisión Especial Permanente de la Mujer y dirigido a la Oficina Sectorial de la Mujer, Caja Costarricense de Seguro Social, el cual consta que fue debidamente notificado según recibido adjunto a folio 88 del I tomo del expediente legislativo, de igual modo que consta la notificación de la consulta realizada por oficio CEM-05-2-2000 al Instituto Nacional de las Mujeres según folio 90 del mismo Tomo. Sin embargo, el proyecto inicial de la "Ley contra la Violencia de la Mujer" presentado por el Poder Ejecutivo (a folio 22 del tomo I) y que fue consultado en esta ocasión, no contemplaba la norma en estudio. Esta norma fue introducida con posterioridad, mediante la moción No. 6 (visible a folio 485 del Tomo II) y aprobada en el acta de la sesión extraordinaria No. 5 de las 8:58 del 25 de abril del 2000 de la Comisión Permanente Especial de la Mujer (según folios 504 y 505 del Tomo II), incorporándose al proyecto de estudio, en la disposición No. 26 del mismo (ver folio 692 del tomo II). Posteriormente, consta que la Diputada F.V. presentó ante la Comisión Permanente Especial de la Mujer la moción No. 2 para que se le consultara este proyecto a varias instituciones entre las que se encuentra la Caja Costarricense de Seguro Social (según folio 678 del Tomo II), moción que fue debidamente aprobada por dicha Comisión en la sesión ordinaria No. 07 de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 8 de agosto del dos mil (ver folio 717). A folio 721 se encuentra copia del oficio CEM-33-8-2000 en el que la Presidenta de la Comisión le concede audiencia sobre las modificaciones del Proyecto en consulta al Presidente de la Caja Costarricense de Seguro Social; sin embargo, la nota adjunta al expediente no está firmada, y no consta que hubiera sido efectivamente comunicada a la Caja Costarricense de Seguro Social, ni hay apersonamiento posterior por parte de la institución, a pesar de que en la minuta del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, a folio 786 del Tomo II, se indicó lo siguiente: "Según consta en el folio 677 del expediente se aprobó texto sustitutivo al proyecto. El mismo fue consultado al Poder Judicial y a la Caja Costarricense de Seguro Social, entre otros, según consta a folio 720 y 721, con fundamento en moción aprobada constante en folio 678. Por disposición del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se asume que los mismos se encuentran de acuerdo con el texto propuesto. Hace ver esta Asesoría que en las cartas de consulta constantes en el expediente no existe constancia de que fuese recibida la misma en las oficinas de dichas entidades (folios 720 y 721)."

    . De conformidad con los autos señalados anteriormente, esta Sala no puede tener por demostrado que la Comisión efectivamente consultó a la Caja Costarricense de Seguro Social la disposición en cuestión, pues según se desprende del mismo expediente legislativo, cada oficio mediante el cual se le concede audiencia a una institución tiene adjunto un documento que demuestra la notificación de éste o al menos un sello de recibido. Sin embargo, en el caso de marras, si bien es cierto en las copias del expediente legislativo remitido a este Tribunal consta la existencia de un oficio donde se le concede la audiencia respectiva, éste no se encuentra firmado, no tiene sello de recibido, ni documento que demuestre notificación, al igual que procedió la Comisión con respecto a los demás, por lo que la Sala deduce que el acuerdo de consulta no fue ejecutado. Por otro lado, no se evidencia en los folios posteriores escrito alguno de apersonamiento por parte del jerarca de la institución. En razón de lo anterior, es evidente que en el trámite del proyecto consultado se quebrantó el artículo 190 de la Constitución, lo que implica un vicio invalidante del procedimiento legislativo. En consecuencia, dado que el proyecto debe ser devuelto a la Comisión respectiva para que se subsane el mencionado vicio, por ser la presente opinión vinculante para la Asamblea Legislativa, se omite pronunciamiento alguno sobre las demás extremos consultados.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta facultativa relativa al proyecto de "Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres", expediente legislativo número 13.874, en el sentido de que la omisión de consultar efectivamente a la Caja Costarricense de Seguro Social el proyecto, específicamente el artículo 23 del texto aprobado en primer debate que dispone que: "… Para efectos del cumplimiento efectivo de los diferentes tipos de penas establecidas en esa ley, la Caja Costarricense de Seguro Social desarrollará programas para la atención especializada de ofensores que se encuentran en un plan de conductas en libertad…", configura un vicio invalidante del procedimiento legislativo. Esta opinión es vinculante, de conformidad con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Dados los efectos de esta opinión, no se hace pronunciamiento sobre los demás extremos resueltos. N..

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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