Sentencia nº 11133 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Octubre de 2001
Ponente | José Luis Molina Quesada |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 01-009953-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Res: 2001-11133
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con doce minutos del veintiséis de octubre del dos mil uno.-
Recurso de amparo interpuesto por M.Z.G., mayor,cédula de identidadnúmero 0000906-00-1999, contra la Dirección General de Migración y Extranjería.
Resultando:
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las catorce horas y veinticinco minutos del nueve de octubre de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Migración y Extranjería y manifiesta que fue verificado con la Amnistía que decretó el Gobierno de la República de Costa Rica mediante Decreto Ejecutivo número 27457-G-RE del 24 de noviembre de 1998 y su Reglamento número 01425-1999 DG de las dieciséis horascinco minutos del 07 de abrilde 1999 y al amparado de la resolución número RE-0001425-1999 DG. Que no obstante, ese decreto en sus artículos 7 y 8 presenta una cláusula en el sentido de que señala que en ciertos casos de debe aplicar una retroactividad de diez años, perjudicándose así sus intereses personales, en tanto, por algunas circunstancias de la vida se vio envuelto en un problema legal con los Tribunales de Justicia de Alajuela, en donde se le acusó de haber tratado de sobornar a un Guardia Rural de la Delegación de ese lugar, y pese a que se le condenó por ese delito, esa condenatoria data del 27 de junio de 1995, con la particularidad de que no fue privado de su libertad, por no contar con antecedentes penales, situación que puso en conocimiento de la Oficina Regional de la Dirección General de Migración y Extranjería. Que no obstante, y conforme a los términos de los artículos referidos, su solicitud de tercer renovación de su cédulade residencia, ha tenido efectos negativos, con las consecuencias que esa situación le ocasiona. Que en todo caso, al momento en que la Ley de Amnistía fue aprobada ya se encontraba solvente con las leyes de Costa Rica y hasta la fecha se ha mantenido con un comportamiento acorde y de respeto a la moral y a las buenas costumbres.
2.-
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada .
R.e.M.M.Q.; y,
Considerando:
I.-
.El recurrente considera que resulta ilegítimo, y por ende, inconstitucional, el hecho de que se le denegara la renovación de su cédula de residencia en virtud de haber sido condenado el veintisiete dejunio de mil novecientos noventa y cinco por haber tratado de sobornar a un Guardia Rural de la Delegación de Alajuela, por lo que la limitación establecida en los artículos 7 y 8 del Reglamento al Decreto Ejecutivo número 27457-G-RE al derecho de renovación de su cédula, resulta lesivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, inconstitucional.
II.-
De previo a analizar la situación concreta del petente, deber de este Tribunal es establecer los alcances de la limitación impuesta en los artículos 7 y 8 del Reglamento al Decreto Ejecutivo número 27457-G-RE, analizándolo a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal en relación con la inscripción de penas en el registro Judicial de Delincuentes.
III.-
En ese sentido la sentencia número 1960-94 de las once horas doce minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro, indicó:
II.-
En ese sentido, el caso plantea la necesidad de
armonizarel interés del estado de desautorizar
elingreso o permanencia de personas que no respeten
lalegislación nacional o que por ciertas circunstancias
ponganen peligro la seguridad del país, con la
prohibiciónconstitucional de prolongar en el tiempo
losefectos de las condenas penales, más allá del
efectivocumplimiento de las mismas (art. 40). En
cuantoa este último aspecto, el cumplimiento de una
sentenciapenal rehabilita al individuo como
ciudadanoquien a partir de allí, desarrollará sus
actividadescon total independencia de estepasado
judicialy penitenciario. El fin de las penas,
estableceel artículo 5.6 de la Convención Americana
sobreDerechos Humanos, es la resocialización del
individuo.Señala la norma:
Artículo5, Derecho a la Integridad Personal.
1...
6.-
Las penas privativas de la libertad tendrán como
finalidadesencial la reforma y readaptación social de
loscondenados.
Enel mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional
DeDerechos Civiles y Políticos de la ONU:
Artículo10.
3.El régimen penitenciario consistirá en
untratamiento cuya finalidad esencial será la
reformay la readaptación social de los penados...
Enconcepto lo recoge también el Código Penal en el
Numeral51:
Artículo51.-
La Pena de prisión y las medidas de
seguridadse cumplirán en los lugares y en la forma
queuna ley especial determine, de manera que
ejerzansobre el condenado una acción rehabilitadora.
III.-
En aplicación de este principio, y del de la
prohibiciónde las penas perpetuas establecida por el
artículo40 de nuestra Constitución, la S.
declaróinconstitucional la frase final del artículo
11de la ley sobre el Registro de Delincuentes, Nº6723
de 10 de marzo de 1982 que, pese a quelimitaba
lasinscripciones de delitos anteriores al plazo de
10años, las mantenía vigentes para efectos judiciales.
R.S. en lo conducente:
Lanorma, en cuanto a la posibilidad de certificación,
sinimportar el tiempo transcurrido desde
lacondenatoria o desde el cumplimiento de la sanción,
enlos casos en que la solicitud provenga de las auto-
ridadesjudiciales, es inconstitucional, pues la
inscripciónes una consecuencia propia del fallo
condenatoriopor delito (artículo 5 de la Ley número
6723),y al mantenerse vigente durante toda la vida del
condenado,contraviene el artículo 40 de
laConstitución en cuanto se proscriben las penas
perpetuas.Si la inscripción no se cancela y surte
suefecto durante toda la vida del convicto, una
partede la sanción que se le impuso por el hecho
-lainscripción en el Registro Judicial de
Delincuentes-.resultaperpetua...
(Sentencia Nº1438-92)
Declaratoriade inconstitucionalidad que le fue
otorgadaefecto retroactivo a la fecha en que entró a
regirla norma por la parte resolutiva esta S. que
ordenó:
...Las certificaciones en las que consten
asientosdel Registro Judicial de Delincuentes, en
relacióna condenatorias con más de diez años de
cumplidala condena, sin efectuarse una
nueveinscripción, no podrán ser tomadas en
consideraciónpor los tribunales, a ningún efecto...
IV.-
Esta tesis fue reiterada en la Opinión Consultiva
Nº3030-93 en cuanto a la prohibición de denegar
laexcarcelación de manera automática cuanto existen
antecedentespenales, aparte de que se confirmó la
tesisde la inconstitucionalidad del valor de
antecedentespenales después de diez años de
cumplidala condena. Dijo la S.:
CONSIDERANDO III).-
En cuanto a losefectos
jurídicosde los juzgamientos, debe tenerse
presenteque en nuestro sistema el principal medio
paraestablecer que una persona tiene antecedentes
penales,lo constituye las inscripciones en el
RegistroJudicial de delincuentes, según ley número
6723del diez de marzo de 1992. Esta S. en voto
Nº.1438-92 señaló la inconstitucionalidad del
artículo11 de esa Ley considerando que otorgarle
sinningún límite efectos jurídicos a los juzgamientos
deuna persona, podría resultar una pena perpetua. En
esaocasión se resolvió “...las certificaciones en las
queconsten asientos del registro Judicial de Delicuen-
tes,en relación a la condenatorias con más de
diezaños de cumplida la condena, sin efectuarse una
nuevainscripción, no podrán ser tomadas
enconsideración por los tribunales, a ningún efecto
.
Noexistiendo posibilidad de que se certifiquen a las
Autoridadesjudiciales antecedentes penalesde los
Acusadosque excedan de diez años...”
V).-
Principio de legalidad penal: No se debe
deobservar que las condenatorias con que cuente
unacusado, y que pueden servir al juzgador para
decidirsu excarcelación, fueron impuestas con base
enun juicio previo realizado de conformidad con los
principioslegales y constitucionales que integran
eldebido proceso. El análisis de la conducta anterior
-limitadaal plazo de diez años- que es valorada
conocasión del enfrentamiento de un nuevo proceso
ycon el que juez razonablemente ha encontrado
relación,pueden motivar la prisión preventiva
delencausado, en tanto atiende al afianzamiento
dela justicia que es un principio de carácter
informadorde todo el ordenamiento jurídico.
IV.-
... Cuando el juzgador analiza las condenatorias
anterioresde un acusado, no trae nuevamente al proceso
lascausas fenecidas, ni lo vuelve a juzgar por ellas,
sinoque autorizado por la ley le otorga específicos
efectosjurídicos- en relación con la conducta
del encausado- para resolverlaexcarcelación
delnuevo proceso, situación en la que no encuentra
laS. ninguna vulneración a la prohibición de doble
juzgamientocomo se sugiere en la consulta...”
De los fallos anotados, podemos concluir que la vigencia de los antecedentes penales inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, es de diez años máximo. Asimismo que, en materia penal, los antecedentes pueden ser valorados por el juez como uno –no el único- elemento para denegar la excarcelación, extremos de vital importancia para la solución de este caso puesto que, si tratándose de casos judiciales el J. no puede hacer uso automático de los antecedentes penales para denegar la excarcelación, mucho menos podría hacerlos funcionario público (del Poder Ejecutivo) para denegar la autorización de residencia a un extranjero.
Según se desprende de la sentencia transcrita, el término máximo que la propia S. ha considerado razonable para mantener una inscripción en el registro Judicial de delincuentes es de diez años, término razonable que permite al J. valorar, a los efectos del proceso y no como único parámetro, si se debe o no imponer una medida cautelar privativa de libertad.
IV.-
La situación planteada por el recurrente puede perfectamente ser analizada desde la perspectiva que lo hizo la sentencia citada. La referencia que el reglamento hace en sus artículos 7 y 8 en relación con la limitación para la renovación de una cédula o estatus de residente por condena judicial, es armónica con lo establecido en la Ley número 6723 del diez de marzo de 1992. Sea, que el término de diez años establecido en el Reglamento al Decreto Ejecutivo número 27457-G-RE no supera en nada el establecido en la ley citada. Por ende, si no resulta irrazonable ese término legal por el bien jurídico que se tutela –según lo ha indicado la S. reiteradamente en us sentencias-, tampoco resulta irrazonable la limitación impugnada por el petente en el tanto y cuanto es igual a la establecida en aquella ley, sea diez años. En el caso del amparado, y según su dicho, fue condenado el veintisiete de junio de mil novecientosnoventa y cinco, por lo quea la fecha aún no han vencido los términos establecidos tanto legal como reglamentariamente.
V.-
Ahora bien, el ejercicio de la Soberanía por parte de un Estado, implica entre otras cosas el velar porque aquellos extranjeros que se han acogido a un régimen excepcional o gozan de un status migratorio permanente, llámese residencia, pensionado rentista e incluso naturalización, cumplan con el respeto que deben a la Constitución y las Leyes vigentes en la República, por lo que el mismo Estado se reserva la potestad de cancelar ese estatus en ejercicio y salvaguarda de su propia Soberanía, especialmente si se trata del resguardo de la seguridad Nacional, obligación y mandato constitucional ineludible para el Estado. De ahí que si al amparado se le negó la renovación de sus estatus migratorio por tener inscrita una condena en el Registro Judicial de Delincuentes cuyo término de vigencia no ha vencido, constituye una actuación legítima y ajustada a Derecho, por lo que no encuentra este Tribunal que en la especie se haya causado lesión alguna a los derechos que constitucionalmente le asisten al amparado. En todo caso, si a bien lo tiene, puede impugnar la decisión ante las propias autoridades de migración, o bien, alegar la inconstitucionalidad que es la instaurada a tales efectos, y previo cumplimiento de los requisitos que al efecto establecen los artículos 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción constitucional, más no en el amparo que no es el instrumento procesal adecuado para tales alegaciones. Por lo expuesto, el recurso resultaimprocedente y asídebe declararse.
Por tanto:
Se rechaza porel fondo el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Eduardo Sancho G.CarlosM. Arguedas R.
Adrián Vargas B.JoséLuis Molina Q.
Susana Castro A.GilbertArmijo S.