Sentencia nº 11133 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Octubre de 2001

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-009953-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-11133

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con doce minutos del veintiséis de octubre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por M.Z.G., mayor,cédula de identidadnúmero 0000906-00-1999, contra la Dirección General de Migración y Extranjería.

Resultando:

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las catorce horas y veinticinco minutos del nueve de octubre de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Migración y Extranjería y manifiesta que fue verificado con la Amnistía que decretó el Gobierno de la República de Costa Rica mediante Decreto Ejecutivo número 27457-G-RE del 24 de noviembre de 1998 y su Reglamento número 01425-1999 DG de las dieciséis horascinco minutos del 07 de abrilde 1999 y al amparado de la resolución número RE-0001425-1999 DG. Que no obstante, ese decreto en sus artículos 7 y 8 presenta una cláusula en el sentido de que señala que en ciertos casos de debe aplicar una retroactividad de diez años, perjudicándose así sus intereses personales, en tanto, por algunas circunstancias de la vida se vio envuelto en un problema legal con los Tribunales de Justicia de Alajuela, en donde se le acusó de haber tratado de sobornar a un Guardia Rural de la Delegación de ese lugar, y pese a que se le condenó por ese delito, esa condenatoria data del 27 de junio de 1995, con la particularidad de que no fue privado de su libertad, por no contar con antecedentes penales, situación que puso en conocimiento de la Oficina Regional de la Dirección General de Migración y Extranjería. Que no obstante, y conforme a los términos de los artículos referidos, su solicitud de tercer renovación de su cédulade residencia, ha tenido efectos negativos, con las consecuencias que esa situación le ocasiona. Que en todo caso, al momento en que la Ley de Amnistía fue aprobada ya se encontraba solvente con las leyes de Costa Rica y hasta la fecha se ha mantenido con un comportamiento acorde y de respeto a la moral y a las buenas costumbres.

2.-

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada .

R.e.M.M.Q.; y,

Considerando:

I.-

.El recurrente considera que resulta ilegítimo, y por ende, inconstitucional, el hecho de que se le denegara la renovación de su cédula de residencia en virtud de haber sido condenado el veintisiete dejunio de mil novecientos noventa y cinco por haber tratado de sobornar a un Guardia Rural de la Delegación de Alajuela, por lo que la limitación establecida en los artículos 7 y 8 del Reglamento al Decreto Ejecutivo número 27457-G-RE al derecho de renovación de su cédula, resulta lesivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, inconstitucional.

II.-

De previo a analizar la situación concreta del petente, deber de este Tribunal es establecer los alcances de la limitación impuesta en los artículos 7 y 8 del Reglamento al Decreto Ejecutivo número 27457-G-RE, analizándolo a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal en relación con la inscripción de penas en el registro Judicial de Delincuentes.

III.-

En ese sentido la sentencia número 1960-94 de las once horas doce minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro, indicó:

II.-

En ese sentido, el caso plantea la necesidad de

armonizarel interés del estado de desautorizar

elingreso o permanencia de personas que no respeten

lalegislación nacional o que por ciertas circunstancias

ponganen peligro la seguridad del país, con la

prohibiciónconstitucional de prolongar en el tiempo

losefectos de las condenas penales, más allá del

efectivocumplimiento de las mismas (art. 40). En

cuantoa este último aspecto, el cumplimiento de una

sentenciapenal rehabilita al individuo como

ciudadanoquien a partir de allí, desarrollará sus

actividadescon total independencia de estepasado

judicialy penitenciario. El fin de las penas,

estableceel artículo 5.6 de la Convención Americana

sobreDerechos Humanos, es la resocialización del

individuo.Señala la norma:

Artículo5, Derecho a la Integridad Personal.

1...

6.-

Las penas privativas de la libertad tendrán como

finalidadesencial la reforma y readaptación social de

loscondenados.

Enel mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional

DeDerechos Civiles y Políticos de la ONU:

Artículo10.

3.El régimen penitenciario consistirá en

untratamiento cuya finalidad esencial será la

reformay la readaptación social de los penados...

Enconcepto lo recoge también el Código Penal en el

Numeral51:

Artículo51.-

La Pena de prisión y las medidas de

seguridadse cumplirán en los lugares y en la forma

queuna ley especial determine, de manera que

ejerzansobre el condenado una acción rehabilitadora.

III.-

En aplicación de este principio, y del de la

prohibiciónde las penas perpetuas establecida por el

artículo40 de nuestra Constitución, la S.

declaróinconstitucional la frase final del artículo

11de la ley sobre el Registro de Delincuentes, Nº6723

de 10 de marzo de 1982 que, pese a quelimitaba

lasinscripciones de delitos anteriores al plazo de

10años, las mantenía vigentes para efectos judiciales.

R.S. en lo conducente:

Lanorma, en cuanto a la posibilidad de certificación,

sinimportar el tiempo transcurrido desde

lacondenatoria o desde el cumplimiento de la sanción,

enlos casos en que la solicitud provenga de las auto-

ridadesjudiciales, es inconstitucional, pues la

inscripciónes una consecuencia propia del fallo

condenatoriopor delito (artículo 5 de la Ley número

6723),y al mantenerse vigente durante toda la vida del

condenado,contraviene el artículo 40 de

laConstitución en cuanto se proscriben las penas

perpetuas.Si la inscripción no se cancela y surte

suefecto durante toda la vida del convicto, una

partede la sanción que se le impuso por el hecho

-lainscripción en el Registro Judicial de

Delincuentes-.resultaperpetua...

(Sentencia Nº1438-92)

Declaratoriade inconstitucionalidad que le fue

otorgadaefecto retroactivo a la fecha en que entró a

regirla norma por la parte resolutiva esta S. que

ordenó:

...Las certificaciones en las que consten

asientosdel Registro Judicial de Delincuentes, en

relacióna condenatorias con más de diez años de

cumplidala condena, sin efectuarse una

nueveinscripción, no podrán ser tomadas en

consideraciónpor los tribunales, a ningún efecto...

IV.-

Esta tesis fue reiterada en la Opinión Consultiva

Nº3030-93 en cuanto a la prohibición de denegar

laexcarcelación de manera automática cuanto existen

antecedentespenales, aparte de que se confirmó la

tesisde la inconstitucionalidad del valor de

antecedentespenales después de diez años de

cumplidala condena. Dijo la S.:

CONSIDERANDO III).-

En cuanto a losefectos

jurídicosde los juzgamientos, debe tenerse

presenteque en nuestro sistema el principal medio

paraestablecer que una persona tiene antecedentes

penales,lo constituye las inscripciones en el

RegistroJudicial de delincuentes, según ley número

6723del diez de marzo de 1992. Esta S. en voto

Nº.1438-92 señaló la inconstitucionalidad del

artículo11 de esa Ley considerando que otorgarle

sinningún límite efectos jurídicos a los juzgamientos

deuna persona, podría resultar una pena perpetua. En

esaocasión se resolvió “...las certificaciones en las

queconsten asientos del registro Judicial de Delicuen-

tes,en relación a la condenatorias con más de

diezaños de cumplida la condena, sin efectuarse una

nuevainscripción, no podrán ser tomadas

enconsideración por los tribunales, a ningún efecto

.

Noexistiendo posibilidad de que se certifiquen a las

Autoridadesjudiciales antecedentes penalesde los

Acusadosque excedan de diez años...”

V).-

Principio de legalidad penal: No se debe

deobservar que las condenatorias con que cuente

unacusado, y que pueden servir al juzgador para

decidirsu excarcelación, fueron impuestas con base

enun juicio previo realizado de conformidad con los

principioslegales y constitucionales que integran

eldebido proceso. El análisis de la conducta anterior

-limitadaal plazo de diez años- que es valorada

conocasión del enfrentamiento de un nuevo proceso

ycon el que juez razonablemente ha encontrado

relación,pueden motivar la prisión preventiva

delencausado, en tanto atiende al afianzamiento

dela justicia que es un principio de carácter

informadorde todo el ordenamiento jurídico.

IV.-

... Cuando el juzgador analiza las condenatorias

anterioresde un acusado, no trae nuevamente al proceso

lascausas fenecidas, ni lo vuelve a juzgar por ellas,

sinoque autorizado por la ley le otorga específicos

efectosjurídicos- en relación con la conducta

del encausado- para resolverlaexcarcelación

delnuevo proceso, situación en la que no encuentra

laS. ninguna vulneración a la prohibición de doble

juzgamientocomo se sugiere en la consulta...”

De los fallos anotados, podemos concluir que la vigencia de los antecedentes penales inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, es de diez años máximo. Asimismo que, en materia penal, los antecedentes pueden ser valorados por el juez como uno –no el único- elemento para denegar la excarcelación, extremos de vital importancia para la solución de este caso puesto que, si tratándose de casos judiciales el J. no puede hacer uso automático de los antecedentes penales para denegar la excarcelación, mucho menos podría hacerlos funcionario público (del Poder Ejecutivo) para denegar la autorización de residencia a un extranjero.

Según se desprende de la sentencia transcrita, el término máximo que la propia S. ha considerado razonable para mantener una inscripción en el registro Judicial de delincuentes es de diez años, término razonable que permite al J. valorar, a los efectos del proceso y no como único parámetro, si se debe o no imponer una medida cautelar privativa de libertad.

IV.-

La situación planteada por el recurrente puede perfectamente ser analizada desde la perspectiva que lo hizo la sentencia citada. La referencia que el reglamento hace en sus artículos 7 y 8 en relación con la limitación para la renovación de una cédula o estatus de residente por condena judicial, es armónica con lo establecido en la Ley número 6723 del diez de marzo de 1992. Sea, que el término de diez años establecido en el Reglamento al Decreto Ejecutivo número 27457-G-RE no supera en nada el establecido en la ley citada. Por ende, si no resulta irrazonable ese término legal por el bien jurídico que se tutela –según lo ha indicado la S. reiteradamente en us sentencias-, tampoco resulta irrazonable la limitación impugnada por el petente en el tanto y cuanto es igual a la establecida en aquella ley, sea diez años. En el caso del amparado, y según su dicho, fue condenado el veintisiete de junio de mil novecientosnoventa y cinco, por lo quea la fecha aún no han vencido los términos establecidos tanto legal como reglamentariamente.

V.-

Ahora bien, el ejercicio de la Soberanía por parte de un Estado, implica entre otras cosas el velar porque aquellos extranjeros que se han acogido a un régimen excepcional o gozan de un status migratorio permanente, llámese residencia, pensionado rentista e incluso naturalización, cumplan con el respeto que deben a la Constitución y las Leyes vigentes en la República, por lo que el mismo Estado se reserva la potestad de cancelar ese estatus en ejercicio y salvaguarda de su propia Soberanía, especialmente si se trata del resguardo de la seguridad Nacional, obligación y mandato constitucional ineludible para el Estado. De ahí que si al amparado se le negó la renovación de sus estatus migratorio por tener inscrita una condena en el Registro Judicial de Delincuentes cuyo término de vigencia no ha vencido, constituye una actuación legítima y ajustada a Derecho, por lo que no encuentra este Tribunal que en la especie se haya causado lesión alguna a los derechos que constitucionalmente le asisten al amparado. En todo caso, si a bien lo tiene, puede impugnar la decisión ante las propias autoridades de migración, o bien, alegar la inconstitucionalidad que es la instaurada a tales efectos, y previo cumplimiento de los requisitos que al efecto establecen los artículos 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción constitucional, más no en el amparo que no es el instrumento procesal adecuado para tales alegaciones. Por lo expuesto, el recurso resultaimprocedente y asídebe declararse.

Por tanto:

Se rechaza porel fondo el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.CarlosM. Arguedas R.

Adrián Vargas B.JoséLuis Molina Q.

Susana Castro A.GilbertArmijo S.

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