Sentencia nº 11359 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Noviembre de 2001

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-010047-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-11359

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas quince horas con treinta y ocho minutos del seis de noviembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por M.H.V., portador dela cédula de identidad número 0-000-000; contra el Ministro de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:45 horas del 11 de octubre del 2001 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Educación Pública y manifiesta que el 19 de marzo del 2001 firmó un Contrato para el Transporte de Estudiantes de las rutas 5530 y 5550 con el Ministerio de Educación Pública. Señala que en la cláusula 9 del contrato, el Ministerio recurrido se comprometió a pagar el servicio mediante el sistema usual de factura de gobierno, acuerdo de pago y depósito en cuenta corriente en cuenta bancaria a nombre del contratista, siendo que, para tramitar dicho pago, durante los meses de febrero a setiembre entregó en el Departamento de Transporte de Estudiantes de la Dirección Financiera del Ministerio de Educación Públicas las respectivas facturas por estudiante realmente transportado. Acusa que a la fecha de interposición del recurso, 7 meses después de haberse firmado el contrato, el Ministerio recurrido no ha cancelado una sola factura correspondiente al servicio prestado. Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento G.V.S., en su calidad de Ministro de Educación Pública (folio 23), que el recurrente el 19 de marzo del 2001 firmó un contrato para el transporte de estudiantes de las rutas 5530 y 5550 con el Ministerio de Educación Pública, para los cuál debía aportar la factura de gobierno y la certificación del Director de la Institución. Explica que con relación a la ruta 5550 el accionante el 30 de julio del 2001 presentó al Departamento de Contabilidad las facturas 5147 para el pago de los meses de mayo-junio del 2001 y 5148 para el pago de los meses de marzo-abril del 2001; además la factura 5451 para el pago de los meses julio-agosto del 2001. Con relación a la ruta 5530 el 30 de julio del 2001 el recurrente presentó las facturas 5083 para el pago de los meses de marzo-abril del 2001 y 5084 para los meses de mayo-junio del 2001, el 13 de agosto del 2001 presentó la factura 5410 para el cobro de los meses de julio-agosto del 2001. Aduce que las facturas 5147, 5148, 5083 y 5084 se remitieron para su respectiva aprobación a la Oficialía Mayor del Ministerio el 21 de agosto del 2001 y las facturas 5410 y 5451 se remiten el 18 de setiembre del 2001. Posteriormente las facturas se remiten a la Contraloría General de la República para su respectivo refrendo. Señala que el atraso en el pago de las facturas se debe al procedimiento administrativo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta resolución; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Sin embargo, como lo ha señalado repetidamente la Sala, no es el artículo 27 constitucional el aplicable sino el 41 cuando se trata de reclamos o recursos: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. En cuanto al plazo que tiene la administración para pronunciarse tenemos que el artículo 261 inciso 1 establece que el procedimiento administrativo deberá de concluirse en el plazo final de dos meses posteriores a la iniciación.

    II.-

    Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la violación al derecho de petición y de justicia pronta y cumplida. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el accionante presentó el 30 de julio del 2001 para su cobro ante el Departamento de Contabilidad del Ministerio de Educación Pública las facturas 5147, 5148, 5451 para el pago del servicio de transporte de la ruta 5550 correspondientes a los meses de marzo a agosto del 2001. Asimismo presenta para el pago de la ruta 5530, las facturas 5083, 5084, 5410 correspondientes a los meses de marzo a agosto del 2001 (folios 24 al 26); siendo que, a la fecha el accionante no ha obtenido resolución a los trámites presentados. De lo anterior este Tribunal determina que las gestiones presentadas por el amparado no fueron contestadas dentro del plazo de dos meses que establece el artículo 261 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, motivo por el cuál procede a declarar con lugar el recurso por el atraso sufrido.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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